Sumario: (1) La propia naturaleza de la vía extraordinaria prevista en el artículo 14de la ley 48 recurso "extraordinario" de "apelación" demanda que el impugnante ataque el pronunciamiento que objeta, demostrando por que considera que el decisorio no satisface el derecho federal invocado. En el caso, el recurrente no aporta razones valederas demostrativas que la Corte local, al pronunciarse por la inadmisibilidad del recurso intentado, lo haya hecho incurriendo en arbitrariedad al sostener que, como regla general, la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbítrales, como así de la ley 14.250 son cuestiones de derecho común cuya decisión corresponde a los jueces de la causa y que la fundamentación desplegada por la impugnante aparecía asaz insuficiente para demostrar la configuración de las causales descalificantes arbitrariedad tanto normativa como fáctica en que a juicio de la apelante había incurrido el Sentenciante al juzgar aplicable la convención colectiva de trabajo 350/75, por cuanto el presupuesto que autoriza a extender los efectos normativos de una convención es la "actividad específica de la empresa".
(2) El artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación estatuye que el escrito de interposición del recurso extraordinario sea "fundado con arreglo a lo establecido en el artículo 14 de la ley 48 disposición ésta que a su vez prescribe que" cuando se entable el recurso de apelación que autoriza la norma anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo que su fundamento aparezca de los autos De dicha regulación legal surge que pesa sobre la quejosa la carga de efectuar en la impugnación una crítica prolija, concreta y razonada de la sentencia atacada así como la refutación de todas y cada una de las motivaciones enunciadas por el tribunal superior de la causa para arribar a las conclusiones que originan sus agravios. En el caso, la enunciación de los reproches de la recurrente sólo trasunta su mera disconformidad acerca de lo decidido por este Tribunal en ejercicio de funciones propias control de requisitos de admisibilidad correspondiente a un remedio regulado por la ley 7.055 (recurso y queja), lo cual resulta inidóneo para franquear la instancia extraordinaria.
Partes: Goux, Ofelia Noemí y otros contra Texilo SA y/o contra quien resulte legalmente responsable - Laboral- sobre Recurso de inconstitucionalidad
Fallo: Vistos: Los autos "Goux, Ofelia Noemí y otros contra Texilo SA y/o contra quien resulte legalmente responsable Laboral sobre Recurso de inconstitucionalidad" (Expte. CSJ Nº 756, año 1992), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada (fs. 900/908), para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y,
Considerando:
1. En el sub judice este Cuerpo por resolución registrada en A. y S., T. 163, pág. 1, declaró inadmisible el recurso de inconstitucional ¡dad deducido por la accionada contra la sentencia del 10 de abril de 1992, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe que había confirmado el pronunciamiento de baja instancia que había acogido la pretensión actora persiguiendo el cobro de diferencias salariales .
El fallo de este Tribunal es impugnado por la demandada a través del remedio extraordinario previsto por el artículo 14 de la ley 48.
Las tachas descalificantes que invoca son: prescindir de las constancias de autos, falta de debida fundamentación, auto contradicción, no considerar extremos conducentes, conculcar la garantía del debido proceso legal, los derechos de propiedad y de defensa enjuicio. Invoca los artículos 18, 3 1 y 33 de la Constitución nacional y los incisos 1) y 3) del artículo 14 de la ley 48.
Luego de efectuar un relato de la causa y de la argumentación esgrimida por la Alzada para confirmar el decisorio de primera instancia, pone de resalto que la Sala omite pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas, concretamente, sobre el proceso productivo de la empresa demandada,
Reitera que, previo al análisis cuantitativo efectuado en la instancia de revisión, se debió realizar uno cualitativo para adecuar la hermenéutica al criterio consagrado en la legislación.
Arguye que al soslayarse dicho examen se dicta una sentencia incongruente, que cae en un absurdo y revierte el orden jurídico. Afirma que el decisorio carece de debida fundamentación por no ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa; que revela una palmaria inconsecuencia lógica, al encuadrar la actividad textil como plástica, sin considerar toda la argumentación de la demandada.
Seguidamente alega que esta Corte esgrime idénticos motivos que la Alzada para concluir diciendo que los planteos no revestían entidad para operar la apertura de la instancia de excepción por cuanto sólo evidenciaban la intención de reabrir el debate sobre cuestiones de hecho, prueba y derecho común.
Le endilga a este Cuerpo desestimar las causales de arbitrariedad invocadas por la apelante soslayando considerar la seria y adecuada fundamentación que revestía su desarrollo. Se agravia por considerar que constituye una incongruencia o inconsecuencia lógica mutar de criterio sin exponer mínimamente los fundamentos o razones de la inaplicabilidad al caso de la doctrina sustentada en otros.
2. En primer término, es menester reducir el planteo recursivo a su ámbito preciso. Por ello, las tachas esgrimidas que hacen al fallo de la Sala no pueden ser consideradas por esta Corte en el examen de admisibilidad que le compete efectuar.
Ello así por cuanto la resolución referida no constituye objeto procesal de la impugnación extraordinaria intentada. En efecto, es criterio de este Cuerpo que los agravios que sustentan el recurso federal, deben estar dirigidos contra la sentencia de este Tribunal, que es la que agota los remedios locales, y no contra las decisiones de las sedes ordinarias (A. y S., T. 52, pág. 49 1; T. 63, pág. 233; T. 86, pág. 147; T. 93, pág. 445; T. 97, pág. 156; T. 101, pág. 421; T. 102, pág. 401; T. 103, pág. 340).
Claro está que la mención de aquellos reproches debe entenderse al sólo efecto de que tienden a tratar de hacer comprensible como ellos no tuvieron acogida por esta Corte al juzgar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad. Pero, en modo alguno, pueden ser analizados los vicios que intentan reiterar los que sirvieron de fundamento al remedio local, aunque el impugnante pretende endilgarlos corno propios de este Tribunal.
Sentado ello, corresponde señalar que la mera deducción del recurso, así se lo base en arbitrariedad del fallo, no justifica la concesión o denegación automática del remedio federal, sino que es imprescindible efectuar un juicio fundado de admisibilidad (A. y S., T. 67, pág. 44 1; T. 7 1, pág. 276; T. 77, pág. 439; T. 89, pág. 458; T. 94, pág. 5; T. 120, pág. 360, entre muchos otros).
A tal fin es menester que en el memorial introductorio del recurso federal se rebatan y neutralicen cada uno de los motivos expuestos por la Corte para formar su decisión, trayendo argumentos de peso en orden a destruirlos por considerarlos lesivos de derechos constitucionales (Fallos: 303:109 y 48 1; 304:1306 y 1588; 306:503).
Ello es así por cuanto la propia naturaleza de la vía extraordinaria prevista en el artículo 14 de la ley 48 recurso "extraordinario" de la apelación" demanda que el impugnante ataque el pronunciamiento que objeta, demostrando por qué considera que el decisorio no satisface el derecho federal invocado.
Realizando el análisis a que se hizo referencia en los párrafos anteriores, respecto de los reparos en que se sustenta el medio impugnativo federal, enderezados supuestamente contra el pronunciamiento de este órgano, se advierte que el recurrente no aporta razones valederas demostrativas que este Cuerpo, al pronunciarse por la inadmisibilidad del recurso intentado, lo haya hecho incurriendo en arbitrariedad al sustentar el fallo en aseveraciones carentes de sustentación objetiva y omitiendo realizar un examen integral de las cuestiones planteadas. Adviértase, en tal sentido, que esta Corte analizó los vicios que el ahora recurrente le había endilgado a la Sala expresando argumentos suficientes que apoyan la desestimación de los planteos.
Y, en ese orden de ideas, sostuvo este Cuerpo que sabido es que, como regla general, la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbítrales, como así de la ley 14.250 son cuestiones de derecho común cuya decisión corresponde a los jueces de la causa y ajenas, en principio, a
la instancia extraordinaria. Y que, la fundamentación desplegada por la impugnante aparecía asaz insuficiente para demostrar la configuración de las causales descalificantes arbitrariedad normativa como fáctica en que a juicio de la apelante había incurrido el Sentenciante al juzgar el encuadre convencional de las partes en base a la actividad desarrollada por la patronal.
Asimismo, luego de rememorar el razonamiento seguido por la Alzada a los efectos de dilucidar la aplicación de la convención colectiva de trabajo 350/75, aclaró que para el Judicante el presupuesto que autoriza a extender los efectos normativos de una convención es la "actividad específica de la empresa".
Este Tribunal puso de resalto que esa premisa fundamental sentada no sólo resultaba incólume, pues ningún reparo mereció por parte de la ahora impugnante, sino que también encontraba aval en nutrida doctrina y jurisprudencia, lo que en principio descartaba la hipótesis de arbitrariedad normativa.
También puntualizó que el material confirmatorio producido en la causa resultaba de trascendental importancia para la dilucidación de cuál era la actividad específica o finalidad esencial de la empresa. Y ello atañe a una cuestión eminentemente de hecho y prueba, extraña al remedio intentado, sin que la postulación de la recurrente persuadiera que, en dicho cometido, el Sentenciante haya transgredido los elementales principios que gobiernan la valoración de la probanza.
Ahora en el remedio extraordinario federal la demandada insiste respecto de que previo al análisis cuantitativo la Alzada debió realizar uno cualitativo pero en su formulación no se hace cargo de lo dicho, oportunamente, por este Tribunal. Así, afirmó que a esa valoración, que el A quo efectuó de la prueba rendida, la recurrente pretende descalificarla en el entendimiento que aquél soslayó establecer la calidad o cualidad en tanto ciñó su juicio a la cantidad de esa actividad como también el proceso productivo de la empresa.
Para aclarar, seguidamente, esta Corte que, sin embargo, la aparente contundencia del reproche se diluye a poco que se tenga en cuenta que las afirmaciones expuestas no permiten avizorar que las apreciaciones formuladas por el Tribunal en tomo a la ponderación probatoria merezcan reproche constitucional.
Señaló este Cuerpo que, por el contrario, del discurso argumental se advierte que la apelante con su postulación recursiva, en realidad intenta oponer su particular criterio respecto de que las circunstancias consideradas por la Sala para sustentar el decisorio no eran aptas para desentrañar el quid de la cuestión litigiosa: la actividad específica de la accionada; pero sin lograr demostrar que los elementos, factores y aspectos analizados por aquélla no aprehendan los aducidos por la accionada esto es: el proceso productivo y, a su vez, resulten desajustados a punto tal de dejar huero de contenido el encuadre convencional.
Así se dijo que en el desarrollo de la impugnación la recurrente se circunscribe a reprochar el criterio seguido por la Alzada para arribar a la solución del sub examine pero sin procurar controvertir en forma contundente las motivaciones aducidas por aquélla.
Puntualizó que el planteo se debilita todavía más si se repara que este se esboza en un plano teórico pero sin trasladarlo a concretos vicios que puedan inficionar al pronunciamiento, dado que, además de no conseguir descalificar desde el plano constitucional la ponderación probatoria efectuada por el aquo, tampoco pretende persuadir que se haya prescindido de pruebas decisivas.
Para concluir que, el acierto o error con que los Juzgadores fallaron la causa, y la mera discrepancia que denota la perdidosa con sus planteos fundamentalmente con el criterio de valoración de la prueba que ha utilizado¬, no depara caso constitucional idóneo para franquear esta instancia extraordinaria ante la Corte, cuya misión es efectuar el control de adecuación de las sentencias al orden jurídico fundamental pero de ningún modo sustituir a los tribunales ordinarios en su competencia jurisdiccional.
La síntesis que precede de las argumentaciones esgrimidas por este Tribunal para desestimar los reproches que la recurrente le endilgaba a la Sala deja huero de contenido el vicio que aduce la impugnante en el sentido que este Cuerpo hace uso de los mismos motivos que la Alzada. Y, por el contrario, demuestra que esta Corte hizo referencia a las fundamentaciones del fallo de segunda instancia para resaltar que el desarrollo argumental de la recurrente no conseguía demostrar la configuración de los vicios de arbitrariedad que le imputaba a la Sala.
Asimismo, con el tratamiento que este órgano depara al planteo recursivo ut supra referido se desvanece el pretendido reparo en el sentido que soslaya considerar la seria y adecuada fundamentación que revestía aquél.
De manera, entonces, que frente al tratamiento deparado a la pretensa cuestión constitucional el discurso argumental de la impugnante no alcanza a acreditar que este Tribunal soslayara el conocimiento de cuestiones sustanciales como tampoco que no haya brindado fundamentos bastantes para sustentar su decisorio. Por el contrario las quejas vertidas en el remedio previsto en la ley 7.055 fueron examinadas a la luz de las motivaciones brindadas por la Alzada en la especie, y en base a ello, se arribó a una respuesta jurisdiccional apoyada en criterios que la recurrente no logra demostrar que constituyan meras aseveraciones de quienes la suscriben.
Es que, en rigor de verdad, frente a las argumentaciones expuestas por este órgano, el escueto esbozo de los vicios descalificantes en que a criterio de la apelante está incurso aquél al pronunciarse por la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad no ostenta suficiente fundamentación a fin de poder tener por configuradas esas tachas.
En efecto: la formulación recursiva en tanto omite desarrollar los reparos que tiende a endilgarle a este Tribunal, limitándose a aducir que reitera los argumentos de la Sala sin considerar la seria y adecuada fundamentación que revestía su formulación, y aun más, no se dirige a controvertir concretamente las razones expuestas por este Cuerpo en modo alguno consigue persuadir que esta Corte en tal cometido se haya excedido del marco propio de sus atribuciones.
Recuérdese que el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación estatuye que el escrito de interposición del recurso extraordinario sea "...fundado con arreglo a lo establecido en el artículo 14 de la ley 48...", disposición ésta que a su vez prescribe que "...cuando se entable el recurso de apelación que autoriza la norma anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo que su fundamento aparezca de los autos...".
De dicha regulación legal surge que pesa sobre la quejosa la carga de efectuar en la impugnación una crítica prolija, concreta y razonada de la sentencia atacada así como la refutación de todas y cada una de las motivaciones enunciadas por el tribunal superior de la causa para arribar alas conclusiones que originan sus agravios (Fallos: 303:109 y 48 1; 304:306 y 1588; 306:503),
En definitiva, la enunciación de los reproches de la recurrente sólo trasunta su mera disconformidad acerca de lo decidido por este Tribunal en ejercicio de funciones propias control de requisitos de admisibilidad correspondiente aun remedio regulado por la ley 7.055(recurso y queja), lo cual resulta inidóneo para franquear esta instancia extraordinaria.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
Resuelve: denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con costas a la vencida.
Regístrese y hágase saber.
Vigo - Falistocco - Netri - Spuler