Sumario: (1) La petición absolutoria formulada por el Mi¬nisterio Fiscal de alzada sustrae la materia de cono¬cimiento de este Tribunal, que no puede limitarse a la revisión oficiosa de resoluciones de magistrados de anterior instancia sino que aquella debe proyectarse sobre la base de un contradictorio, que es de la esencia de todo proceso penal: sin contradictorio no hay jurisdicción. Aunque huelgue señalarlo, valga expresar que dicho contra¬dictorio no puede establecerse entre el juez de grado y las partes que en la dinámica procesal debieran es¬grimir pretensiones antagónicas sino, precisamente, entre estas ultimas.
Partes: C., R: F, M. s/ Infracción art. 144 bis inc. 2° Cód. Penal
Fallo: A la primera cuestión, si es justa la sentencia apelada, el Dr. Gimenez dijo: l. La sentencia de fs. 116/121 de¬claró a R.A.C. y a M.F. autores penalmente respon¬sables del delito tipificado por el art. 144 inc. 2do. Cód. Penal, condenándolos a la pena de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional y a tres años de inhabilitación especial, mas las costas pro¬cesales. Apelado el decisorio por los procesados, la defensa técnica expresa agravios a fs. 129/130. Co¬rrido traslado al Fiscal de Cámaras, este adhiere a la pretensión absolutoria de la defensa, cuyo acogimien¬to impetra (f. 133).
2. (1) La petición absolutoria formulada por el Mi¬nisterio Fiscal de alzada sustrae la materia de cono¬cimiento de este Tribunal, que no puede limitarse a la revisión oficiosa de resoluciones de magistrados de anterior instancia - cual se daría en el caso al no haber mediado réplica a la critica formulada por la apelante¬ - sino que aquella debe proyectarse sobre la base de un contradictorio, que es de la esencia de todo proceso penal: sin contradictorio no hay jurisdicción. Aunque huelgue señalarlo, valga expresar que dicho contra¬dictorio no puede establecerse entre el juez de grado y las partes que en la dinámica procesal debieran es¬grimir pretensiones antagónicas sino, precisamente, entre estas ultimas.
Adviértase que en la especie no se trata de una simple vista, en la que pudiera recaer un error de apreciación jurídica subsanable por el órgano de la jurisdicción sino precisamente en un juicio - la au¬sencia de elementos de convicción suficientes para fundar una condena - que encarna, en su faz negati¬va, el acto propio del Ministerio Fiscal, cual es el ejercicio de la acción penal.
Ninguna objeción puede formularse a lo dicho a partir de lo prescripto por el art. 397 ultimo párrafo Cód. Proc. Penal en cuanto habilita la prosecución y decisión de la causa sobre la base del requerimiento de elevación a juicio en los supuestos de pretensión absolutoria del fiscal al tiempo de formular sus con¬clusiones. Mas allá de la dudosa congruencia constitucional de esta disposición, cuya revisión se impo¬ne particularmente a partir de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la cau¬sa "Tarifeno" (del 28/12/89), lo cierto es que la nor¬ma circunscribe la excepción "en esta oportunidad", con lo cual implícitamente convalida el criterio que se viene exponiendo.
Tampoco se encuentra óbice a que el fiscal de grado haya ejercido una pretensión condenatoria pues no puede soslayarse la estructura vertical del Ministerio Fiscal que autoriza también, y para el caso contrario, a que aquel conforme instrucción del superior jerárquico, no obstante el dictamen con¬trario que hubiese emitido antes (sin perjuicio de evaluarse, en cada caso y atendiendo a la naturale¬za y alcance de la resolución recurrida, si medio vulneración de los derechos de defensa en juicio y al debido proceso).
Así las cosas, resulta evidente que en autos ha mediado sustracción de materia. Sin embargo, como ha recaído pronunciamiento en primera instancia pro¬ductor de efectos jurídicos, que subsistirían de no mediar nuevo pronunciamiento de este Tribunal, de¬berá revocarse el mismo y disponer la absolución de los encartados, conforme lo peticionan ambas partes y se corresponde con el estado procesal de la causa. Así voto.
A la misma cuestión los Dres. Mestres y Ríos di¬jeron: Coincidimos totalmente con el voto del vocal preopinante al que adherimos en todas sus partes.
A la segunda cuestión, que pronunciamiento corresponde dictar, el Dr. Gimenez dijo: Atento la votación precedente corresponde declarar que en autos medio sustrac¬ción de materia, revocar la sentencia apelada y absolver a los encartados del delito que se les imputara.
A la misma cuestión los Dres. Mestres y Ríos dijeron: Coincidimos totalmente con el voto del vocal preopinante al que adherimos en todas sus partes
Se Falla: Declarando que en autos medio sustanciación de materia, revocándose la sentencia apelada y absolviendo a los encartados del delito que se les imputara.
Gimenez - Mestres - Ríos