Sumario: (1) El hábeas corpus procede únicamente cuando la privación de la libertad se originó en el caso de sanciones impuestas por organismos administrativos con facultades jurisdiccionales, en la medida que no estén sujetos a un control judicial suficiente a fin de evitar la posibilidad de que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional

(2) El acto administrativo en cuanto de¬cide la expulsión del país de un "extranjero" no es mate¬ria de la acción de hábeas corpus

(3) La limitación a la libertad ambulatoria dispuesta por resolución administrativa podría analizarse desde la perspectiva del art. 3º, inc. 1º de la ley 23.098 siempre que se haya agotado la ins¬tancia administrativa en ese aspecto por parte del de¬tenido. Ello es así por cuanto la detención del “expulsado” no es un imperativo legal, sino que es una medida que se inscribe dentro de la potestad discrecional de la ad¬ministración que podrá ser tomada cuando considere que se han configurado alguno de los presupuestos previa¬mente determinados por la ley 22.439, en su art. 40

(4) Invariablemente el Superior Tribunal ha supeditado la validez de las decisiones administrativas al cumplimiento de requisitos de revisión judicial, declarando que en estos casos no se socava el derecho constitucional de la defensa en juicio pues el principio contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional impone al menos una "instancia judicial".

Partes: G. R., G. C. - Hábeas corpus

Fallo: Considerando: I. El hábeas corpus presentado en favor del ciudadano peruano Giuliano C. Gallo Revoredo ha sido rechazado por el a quo tras sostener, en virtud del análisis que efectúa, la legitimidad de la de¬cisión adoptada por la autoridad migratoria plasmada en la resolución Nº 0235-0104-989 del día 26/10/95, obrante en fotocopia afs. 213 de autos.
Señala asimismo que la vía intentada por el curial a cargo de la defensa de Gallo Revoredo no es la "ade¬cuada" por cuanto la regulación administrativa le acuerda al interesado otros medios, v. gr. recursos o la vía contencioso - administrativa.
II. La detención del peticionante del hábeas corpus lo fue mediante orden escrita de la Dirección General de Migraciones - Delegación Santa Fe - fundada en , lo dispuesto en la ley 22.439 y dec. 1028194 y dispuesta según la resolución más arriba citada.
III. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que (1) el hábeas corpus procede únicamente cuando la privación de la libertad se originó en el caso de sanciones impuestas por organismos administrativos con facultades jurisdiccionales, en la medida que no estén sujetos a un control judicial suficiente a fin de evitar la posibilidad de que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión posterior.
(4) Invariablemente el Superior Tribunal ha supeditado la validez de las decisiones administrativas al cumplimiento de requisitos de revisión judicial, declarando que en estos casos no se socava el derecho constitucional de la defensa en juicio pues el principio contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional impone al menos una "instancia judicial" (Cfr. L.L. 1988 D, 271 y sigtes., Fallos: 247:646; 244:548; 187:79; 195:50; 199:401 – L.L., 100-63; 96-98; 28-251; 29-674; 34 – 935 -; 207:346 y 305:129 –L.L., 1983-B, 468--)
IV. (2) El acto administrativo en análisis en cuanto de¬cide la expulsión del país del "extranjero" no es mate¬ria de la acción de hábeas corpus. (3) La limitación a la libertad ambulatoria dispuesta en la misma resolución podría analizarse desde la perspectiva del art. 3º, inc. 1º de la ley 23.098 siempre que se haya agotado la ins¬tancia administrativa en ese aspecto por parte del de¬tenido.
Ello es así por cuanto la detención del “expulsado” no es un imperativo legal, sino que es una medida que se inscribe dentro de la potestad discrecional de la ad¬ministración que podrá tomada cuando considere que se han configurado alguno de los presupuestos previa¬mente determinados por la ley 22.439, en su art. 40.
Con el mismo criterio la Administración puede exi¬mir al sancionado de la privación de su libertad en los supuestos comprendidos en el art. 41 de la ley citada, uno de ellos, de naturaleza genérica, insertado “in fine” del artículo, que reza: "cuando... medien causas que lo justifiquen", pudo haber sido utilizado por el recurren¬te, incluso con los mismos argumentos utilizados al interponer el hábeas corpus.
Ante una negativa de la reposición planteada - su¬puesto que no es el del sub examine -, estando en jue¬go la libertad ambulatoria de una persona, siguiendo el criterio de nuestro más Alto Tribunal que hemos merituado en el consid. III, es indudable que esa detención debe estar sujeta al control judicial mediante la acción de hábeas corpus.
No dándose, los supuestos arriba indicados, corresponde confirmar - por los fundamentos vertidos en la presente - la resolución del a quo que fuera materia del recurso.
En su mérito, se resuelve: Confirmar - por los fun¬damentos expuestos en la presente -, la resolución: Nº 6 de fecha lo de mayo de 1997 obrante a fs. 21123 de autos. Con costas (art. 23, párr. 2º, ley 23.098). No par¬ticipa del acuerdo el doctor Bruno por no encontrarse presente.
Hernández - del Pozo