Sumario: (1) Es reiterada doctrina de esta Corte que el derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republica¬no la libertad de expresión, en el sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacila¬ción que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa

(2) El ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimen¬to de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales entre los que se encuentran el de la integridad moral, y el honor de las personas (arts. 14 y 33, C.N.). Es por ello que el espe¬cial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir infor¬mación e ideas de toda índole, no elimina la respon¬sabilidad ante la justicia por los delitos y daños come¬tidos en su ejercicio

(3) Las responsabilidades ulteriores, derivadas del ejercicio de la libre expresión, - necesa¬rias para asegurar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos - se hacen efectivas me¬diante el régimen general vigente en nuestra ley co¬mún, que tiene su fuente sea en la comisión de un delito penal o de un acto ilícito civil (art. 114 C.P.; arts. 1071 bis, 1072, 1089, y 1109, C.C.). En el especifico campo resarcitorio, se trata pues de una responsabilidad subjetiva por lo cual, en virtud de los principios que rigen la materia, no es dable presumir la culpa o el dolo del autor del daño, y quien alega estos únicos factores de imputación debe demostrar su concurrencia

(4) Los jueces de la causa han ponderado circunstancias fácticas relevantes, tales como la total desaprensión de la demandada en veri¬ficar la identidad de quien presentó una carta potencialmente calumniosa, o el agregado por parte del periódico de un título destacado - lo cual comportaba una participación subjetiva del medio de prensa en el contenido de la publicación, que por lo demás se encuadró en una sección ajena a la de cartas de lecto¬res - todo lo cual evidencia el incumplimiento de cuidados elementales para evitar el desprestigio y la deshonra de terceros, conflicto que se ha resuelto razonablemente en el marco del derecho común vigente según se expresara ut supra, circunstancia que no compromete las bases constitucionales del ejercicio de la libertad de prensa, y que excluye la tacha de arbitrariedad con arreglo a la doctrina elaborada por esta Corte

(5) La mera inserción en un diario o periódico de una carta abier¬ta firmada por su autor o una solicitada firmada, sin tomar partido y sin agregarle fuerza de convicción que pudiera emanar de la propia opinión del editor, no basta por si sola para someter a éste al riesgo de una condena penal o civil puesto que se halla en juego no el carácter ofensivo de la publicación, sino un exceso en los límites máximos que se pueden imponer al editor respecto de las cartas o solicitadas cuya publicación le requiere su autor. Una condena que exceda la del autor directo de la ofensa y alcance al editor del periódico, constituiría una manera efi¬caz de entorpecer la prensa libre y de obstaculizar el cumplimiento de sus fines esenciales (Del voto de los doctores Fayt y Belluscio)

(6) cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresión y algún aspecto del derecho de la personalidad perteneciente a un individuo con dimensión pública, sea por el cargo ocupado, la fun¬ción realizada o la actividad por la que se lo conoce, esta Corte ha adoptado - en línea hermenéutica semejante a la utilizada por otros tribunales constitu¬cionales - el standard jurisprudencial de la "real ma¬licia" creado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso "New York Times Co. c. Sullivan” - 376 US 254, año 1964 (Del doctor Vázquez)

(7) La adopción jurisprudencial de la doctrina de la real malicia (cuya aplicabilidad se circunscribe a los casos de funcionarios públicos y figuras públicas en asuntos de interés general, de acuerdo a la limitación establecida por el tribunal norteamerica¬no en "Gertz c. Robert Welch”, 418 US 345, año 1974) en cuanto afirma que el demandante en juicio civil o penal debe probar que el medio periodístico deman¬dado difundió la noticia con conocimiento de que era falsa o con absoluta despreocupación de si era o no cierta, implica introducir en el panorama nacional un factor de atribución de responsabilidad especifi¬co, distinto y cualificado, respecto del general con¬templado en las normas vigentes de la legislación de fondo, para la cual basta la simple culpa (Del voto del doctor Vázquez)

(8) Esta Corte ha destacado claramente que cuando se trata de la responsabilidad originada en la difusión de noticias, la responsabili¬dad del periodismo y de los medios de comunicación sólo puede tener fundamento en la culpabilidad, lo que equivale a sustentar el factor de atribución sub¬jetivo como presupuesto para su configuración (cau¬sa "Campillay" en Fallo s: 308:789 y, "Costa” en Fallos: 310:508), con claro desplazamiento, en esta materia, de una posible atribución de responsabilidad funda¬da en factores objetivos. Pero asumido como factor de atribución de responsabilidad aquel que tiene por base el dolo o la culpa, corresponde compatibilizar los principios de la imputabilidad subjetiva con la inteligencia novedosa que resulta de distinguir la situación de los funcionarios o figuras públicas, en asuntos de interés público, de aquella otra que in¬cumbe a las personas particulares (Del voto del doctor Vázquez)

(9) La real malicia que ingresa al panorama nacional lo hace en función de regla o como principio, pero no para jugar en forma absoluta y con aplicación maquinal. En este sentido, debe ser señalado que en nuestro medio no tiene cabida la inversión de la carga probatoria, por lo menos tal como lo propone el standard del caso "New York Times c. Sullivan”, pues si bien tal inversión es admisible en un sistema como el norte¬americano donde el proceso judicial está precedido del llamado "discovery period (período de exposi¬ción de pruebas por ambas partes), no lo es en cam¬bio en el argentino que no ofrece un estadio análogo. Admitir otra cosa, sería tanto como condicionar anti¬cipadamente de modo negativo el éxito de las de¬mandas contra los medios periodísticos, pues es evi¬dente la dificultad fáctica - no imposibilidad - que existe para acreditar el dolo o la grave negligencia en los términos de la doctrina de la real malicia, habida cuenta de que para lograr ello se debería tener acceso a los archivos del periodista u órgano de prensa demandado, a las constancias relativas a entrevistas, etc., encontrándose el demandante muchas veces con el valladar que supone el mantenimiento del secreto de la fuente de información (arg. art. 43, C.N.). Que, por ello, parece apropiado admitir que, al margen de la prueba que incumbe aportar al actor, también el órgano de prensa (o quien resulte demandado) debe "solidariamente" rendir la prueba de signo contrario que haga a su descargo, sistema que en nuestro medio la doctrina suele deno¬minar como "prueba dinámica", o como "carga de prueba compartida". Ello es así, máxime ponderando que es dicho medio quien precisamente está en mejores y mayores condiciones profesionales, técnicas y fácticas de hacerlo (Del voto del doctor Vázquez)

(10) Si la mera inserción en un diario o periódico de una carta abierta, sin tomar partido y sin agregarle la fuerza de convicción que pudiera emanar de la propia opinión y responsabili¬dad, sometiera al editor al riesgo de una condena penal, la norma o la interpretación de la norma que la fundamentara conspiraría contra la libertad de pren¬sa con parecido alcance que si mediara restricción anticipada de su publicación, con la consecuente frustración del sustancial principio de la libertad de prensa que consagran expresamente los arts. 14 y 32 de la C.N.. En consecuencia, la mera publicación de una carta declarada injuriosa con res¬pecto a su autor, con el nombre de éste y bajo su responsabilidad, no basta por si sola para justificar la condena del editor ya que lo que se halla en juego no es el carácter ofensivo de la carta y de la asimilación en punto a responsabilidad del autor de la injuria con quien la publica, sino de la excedencia de los limites máximos que se pueden imponer al editor respecto de las solicitadas o cartas cuya inserción su autor requiere, y de las consecuencias penales o civiles en caso de extralimitación (Del voto en disidencia del doctor Boggiano)

(11) La adopción jurisprudencial de la citada doctrina presupone la demostración de que ha existido culpa "en concreto" (art. 512, C.C.), la que, en los específicos casos en que corres¬ponde examinar si ha existido o no "real malicia", se verifica ante la comprobación del actuar desaprensi¬vo ("reckless disregard") a que aquélla hace referen¬cia. En el caso de la injuria, debe acreditarse que se incurrió en una conducta que, con arreglo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, tenga capacidad para lesionar la honra o el crédito ajeno (Del voto en disidencia del doctor Boggiano).

Partes: Rudaz Bissón, Juan C. c. Editorial Chaco S.A.

Fallo: Considerando: 1. Que el Superior Tribunal de Justi¬cia de la Provincia del Chaco rechazó los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doc¬trina legal interpuestos por la Editorial Chaco S.A. contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala IV, que, al confirmar la decisión de la primera instancia, condenó a la demandada a resarcir el daño moral provocado al actor con motivo de una publicación aparecida en el diario "Norte". Contra ese pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 416/416 vuelta.
2. Que el 9 de febrero de 1987 se publicó en el diario Norte, de propiedad de la demandada, una carta dirigida al director del periódico y supuestamente firmada por Raúl Sinat, en la cual, bajo el anuncio destacado en grandes letras de "Denuncia de un em¬presario contra jefe de asesores legales del Banco del Chaco", se proporcionó información, unida a apreciaciones críticas subjetivas, sobre diversas conduc¬tas atribuidas al doctor Rudaz Bissón. La demandada declaró que la nota, firmada, fue entregada personal¬mente al director del periódico por un señor que se presentó como Raúl Sinat, en presencia del secretario de redacción, de un periodista y del apoderado del visitante. En sede penal, en la audiencia de concilia¬ción que se llevó a cabo el 30 de junio de 1987 en la causa "Rudaz Bissón, Juan Carlos s/ querella por ca¬lumnias c. Raúl Antonio Sinat - que se tiene a la vista - el querellado negó la autoría del hecho que le fue incriminado y desconoció la firma y los números insertos en la nota (fs. 394/397 causa penal). A fs. 374 de esas actuaciones, el querellado Raúl Sinat se re¬tractó ampliamente de todo tipo de denuncias o imputaciones que hubiera efectuado en cualquier sede contra Rudaz Bissón, y reiteró que no había sido el autor, inspirador, o firmante de la nota aparecida en el diario "Norte" el 9 de febrero de 1987. El querellante aceptó la retractación y la sentencia dictada en la causa penal sobreseyó definitivamente al querellado.
3. Que en este juicio civil - en el cual Raúl Sinat no fue citado como tercero ni como testigo - los jueces de la causa fundaron el reproche de responsabilidad contra Editorial Chaco S.A. en la falta de cautela y de la prudencia necesarias para establecer la identidad del sujeto que presentó su pensamiento a través de una nota de contenido potencialmente dañoso o in¬jurioso. La insuficiente seriedad en el tratamiento de este tema hacía procedente la responsabilidad direc¬ta del editor de la publicación, en virtud de los exce¬sos en el ejercicio de la libertad de prensa.
4. Que en autos existe cuestión federal, bastante en los términos del art. 14, inc. 3º de la ley 48, ya que, si bien se trata de un caso de responsabilidad civil re¬suelto con sustento en normas de derecho común, el tribunal a quo decidió en forma contraria a la preten¬sión del apelante sustentada en una supuesta viola¬ción de los arts. 14 y 32 de la C.N..
5. Que (1) es reiterada doctrina de esta Corte que el derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republica¬no la libertad de expresión, en el sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacila¬ción que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269:189, consid. 4º; 310:508 - L. L., 130-760; 17.369-5; 1987-B,269 -).
En efecto, (2) el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimen¬to de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales entre los que se encuentran el de la integridad moral, y el honor de las personas (arts. 14 y 33, C.N.). Es por ello que el espe¬cial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir infor¬mación e ideas de toda índole, no elimina la respon¬sabilidad ante la justicia por los delitos y daños come¬tidos en su ejercicio (Fallos: 308:789 - L. L., 1986 - C - 411 - 310:508).
6. Que (3) las responsabilidades ulteriores - necesa¬rias para asegurar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos - se hacen efectivas me¬diante el régimen general vigente en nuestra ley co¬mún, que tiene su fuente sea en la comisión de un delito penal o de un acto ilícito civil (art. 114 C.P.; arts. 1071 bis, 1072, 1089, y 1109, C.C.). En el especifico campo resarcitorio, se trata pues de una responsabilidad subjetiva por lo cual, en virtud de los principios que rigen la materia, no es dable presumir la culpa o el dolo del autor del daño, y quien alega estos únicos factores de imputación debe demostrar su concurrencia.
7. Que en el "sub lite" (4) los jueces de la causa han ponderado circunstancias fácticas relevantes, tales como la total desaprensión de la demandada en veri¬ficar la identidad de quien presentó una carta potencialmente calumniosa, o el agregado por parte del periódico de un título destacado - lo cual comportaba una participación subjetiva del medio de prensa en el contenido de la publicación, que por lo demás se encuadró en una sección ajena a la de cartas de lecto¬res - todo lo cual evidencia el incumplimiento de cuidados elementales para evitar el desprestigio y la deshonra de terceros, conflicto que se ha resuelto razonablemente en el marco del derecho común vigente según se expresara ut supra, circunstancia que no compromete las bases constitucionales del ejercicio de la libertad de prensa, y que excluye la tacha de arbitrariedad con arreglo a la doctrina elaborada por esta Corte. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas.
Julio S. Nazareno - Eduardo Moliné OConnor - Carlos S. Fayt (por su voto) - Augusto C. Belluscio (por su voto) - Antonio Boggiano (en disidencia) - Enrique S. Petracchi (en disidencia) - Guillermo A. F. López - Adolfo R. Vázquez (por su voto)

Voto de los doctores Fayt y Belluscio.
Considerando: 1. Que el Superior Tribunal de Justi¬cia de la Provincia del Chaco rechazó los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doc¬trina legal interpuestos por la Editorial Chaco SA. contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala IV, que, al confirmar la decisión de la primera instancia, condenó a la demandada a resarcir el daño moral provocado al actor con motivo de una publicación aparecida en el diario "Norte". Contra ese pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 416/416 vuelta.
2. Que el 19 de febrero de 1987 se publicó en el diario Norte, de propiedad de la demandada, una carta dirigida al director del periódico y supuesta¬mente firmada por Raúl Sinat, en la cual, bajo el anuncio destacado en grandes letras de "Denuncia de un empresario contra el jefe de asesores legales del Banco del Chaco”, se proporcionó información, uni¬da a apreciaciones críticas subjetivas, sobre diversas conductas atribuidas al doctor Rudaz Bissón. La de¬mandada declaró que la nota, firmada, fue entregada personalmente al director del periódico por un señor que se presentó como Raúl Sinat, en presencia del secretario de redacción, de un periodista y del apoderado del visitante. En sede penal, en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 30 de junio de 1987 en la causa "Rudaz Bissón, Juan Carlos s/ querella por calumnias c. Raúl Antonio Sinat” - que se tiene a la vista - el querellado negó la autoría del hecho que le fue incriminado y desconoció la firma y los números insertos en la nota (fs. 394/397 causa penal). Afs. 374 de esas actuaciones, el querellado Raúl Sinat se re¬tractó ampliamente de todo tipo de denuncias o imputaciones que hubiera efectuado en cualquier sede contra Rudaz Bissón, y reiteró que no había sido el autor, inspirador o firmante de la nota aparecida en el diario Norte el 9 de febrero de 1987. El que¬rellante aceptó la retractación y la sentencia dictada en la causa penal sobreseyó definitivamente al querellado.
3. Que en este juicio civil - en el cual Raúl Sinat no fue citado como tercero ni como testigo - los jueces de la causa fundaron el reproche de responsabilidad contra Editorial Chaco S.A. en la falta de cautela y de la prudencia necesarias para establecer la identidad del sujeto que presentó su pensamiento a través de una nota de contenido potencialmente calumnioso o injurioso. La insuficiente seriedad en el tratamiento de este tema hacia procedente la responsabilidad directa del editor responsable por la publicación, en virtud de los excesos en el ejercicio de la libertad de prensa.
4. Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos del art. 14, inc. 3º de la ley 48, ya que si bien se trata de un caso de responsabilidad civil re¬suelto con sustento en nociones de derecho común, el tribunal a quo decidió en forma contraria a la pretensión del apelante sustentada en una supuesta violación de los arts. 14 y 32 de la C.N..
5. Que es doctrina de este Tribunal que (5) la mera inserción en un diario o periódico de una carta abier¬ta firmada por su autor o una solicitada firmada, sin tomar partido y sin agregarle fuerza de convicción que pudiera emanar de la propia opinión del editor, no basta por si sola para someter a éste al riesgo de una condena penal o civil puesto que se halla en juego no el carácter ofensivo de la publicación, sino un exceso en los límites máximos que se pueden imponer al editor respecto de las cartas o solicitadas cuya publicación le requiere su autor. Una condena que exceda la del autor directo de la ofensa y alcance al editor del periódico, constituiría una manera efi¬caz de entorpecer la prensa libre y de obstaculizar el cumplimiento de sus fines esenciales (Fallos: 257:308, considerandos 10 y 11 - L. L., 119-350). La publicación de una carta o solicitada con el nombre de su autor y bajo su responsabilidad, no puede generar reproche para el editor pues, de otra forma, "se le obligaría a cerrar las columnas de su diario a todo artículo, o bien carta, o aún extremando, noticias - que pudieran estimarse ofensivos para terceros -, con lo que se le convertiría en censor de aquéllos" (voto del juez Boffi, Boggero en Fallos: 257:308).
6. Que tales principios no justifican la intervención de este tribunal "en cuanto al fondo del recurso dedu¬cido. En efecto, los jueces de la causa han ponderado circunstancias fácticas relevantes - tales como la to¬tal desaprensión de la demandada en verificar la iden¬tidad de quien presentó una carta potencialmente calumniosa, o el agregado por parte del periódico de un título destacado, lo cual comporta una participa¬ción subjetiva del medio de prensa en el contenido de lo publicado, en una sección que no fue la correspon¬diente a cartas de lectores - todo lo cual evidencia el incumplimiento de cuidados elementales para evitar el desprestigio y la deshonra de terceros, conflicto que se ha resuelto razonablemente en una sanción de derecho común que no compromete las bases cons¬titucionales del ejercicio de la libertad de prensa. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas.
Carlos S. Fayt - Augusto C. Belluscio

Voto del doctor Vázquez.
Considerando: 1. Que el Superior Tribunal de Justi¬cia de la Provincia del Chaco rechazó los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doc¬trina legal interpuestos por la Editorial Chaco S.A. contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial sala IV, que, al confirmar la decisión de la primera instancia, condenó a la demandada a resarcir el daño moral provocado por el actor con motivo de una publicación aparecida en el Diario "Norte". Contra ese pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 416/416 vuelta.
2. Que el 9 de febrero de 1987 se publicó en el diario "Norte", de propiedad de la demandada, una carta dirigida al director del periódico y supuestamente firmada por Raúl Sinat, en la cual, bajo el anuncio destacado en grandes letras de "Denuncia de un em¬presario contra el jefe de asesores legales del Banco del Chaco", se proporcionó información, unida a apreciaciones críticas subjetivas, sobre diversas conduc¬tas atribuidas al doctor Rudaz Bissón. La demandada declaró que la nota firmada, fue entregada personal¬mente al director del periódico por un señor que se presentó como Raúl Sinat, en presencia del secretario de redacción, de un periodista y del apoderado del visitante. En sede penal, en la audiencia de concilia¬ción que se llevó a cabo el 30 de junio de 1987 en la causa "Rudaz Bissón, Juan Carlos s/ querella por ca¬lumnias c/ Raúl Antonio Sinat" - que se tiene a la vista - el querellado negó la autoría del hecho que le fue incriminado y desconoció su firma en la nota (fs. 394/397, causa penal). A fs. 374 de esas actuacio¬nes, el querellado Raúl Sinat se retractó ampliamente de todo tipo de denuncias o imputaciones que hubie¬ra efectuado en cualquier sede contra el doctor Rudaz Bissón, y reiteró que no había sido autor, inspirador o firmante de la nota aparecida en el diario "Norte" el 9 de febrero de 1987. El querellante aceptó la retractación y la sentencia dictada en la causa penal sobreseyó definitivamente al querellado.
3. Que en este juicio civil - en el cual Raúl Sinat no fue citado como tercero ni como testigo - los jueces de la causa fundaron el reproche de responsabilidad con¬tra Editorial Chaco S.A. en la falta de cautela y de la prudencia necesarias para establecer la identidad del sujeto que presentó su pensamiento a través de una nota de contenido potencialmente calumnioso o inju¬rioso. La insuficiente seriedad en el tratamiento de este tema hada procedente la responsabilidad directa del editor responsable por la publicación, en virtud de los excesos en el ejercicio de la libertad de prensa.
4. Que afirma la demandada en su recurso extraor¬dinario que la sentencia del superior tribunal a quo omitió considerar el agravio que oportunamente su parte expresara contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en cuanto había rechazado - con argumentos que entiende fueron meramente dogmáticos - la aplicación al sub lite de la doctrina de la real malicia. En tal sentido, sostiene la recurren¬te que tal omisión de tratamiento tuvo directa inci¬dencia en la apreciación de la prueba, especialmente en cuanto a que - según lo entiende - no se habría rendido en autos ninguna de la que surgiera, en los términos de la indicada doctrina, que el medio periodístico hubiera obrado de manera maliciosa y con conocimiento de la falsedad de los hechos publicados. Todo lo cual, sostiene, ha conducido a consagrar una ilegítima restricción a la libertad de prensa pro¬tegida por los arts. 14 y 32 de la C.N. y el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica.
5. Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos del art. 14, inc. 3º de la ley 48, ya que si bien se trata de un caso de responsabilidad civil re¬suelto con sustento en normas de derecho común, el tribunal a quo decidió en forma contraria a la pretensión de la apelante sustentada en una supues¬ta violación de los arts. 14 y 32 de la C.N..
6. Que (6) cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresión y algún aspecto del derecho de la personalidad perteneciente a un individuo con dimensión pública, sea por el cargo ocupado, la fun¬ción realizada o la actividad por la que se lo conoce, esta Corte ha adoptado - en línea hermenéutica semejante a la utilizada por otros tribunales constitu¬cionales - el standard jurisprudencial de la "real ma¬licia" creado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso "New York Times Co. c. Sullivan” - 376 US 254, año 1964 - (confr. Fallos: 310:508, considerando 11 y sgtes.; causa G. 88. XXXI "Gesualdi, Dora Ma¬riana c. Cooperativa Periodistas Independientes Limi¬tada y otros s/ cumplimiento ley 23.073", sentencia del 17 de diciembre de 1996 - L.L., 1997-B-753).
7. Que (7) la adopción jurisprudencial de la doctrina de la real malicia (cuya aplicabilidad se circunscribe a los casos de funcionarios públicos y figuras públicas en asuntos de interés general, de acuerdo a la limitación establecida por el tribunal norteamerica¬no en "Gertz c. Robert Welch”, 418 US 345, año 1974) en cuanto afirma que el demandante en juicio civil o penal debe probar que el medio periodístico deman¬dado difundió la noticia con conocimiento de que era falsa o con absoluta despreocupación de si era o no cierta, implica introducir en el panorama nacional un factor de atribución de responsabilidad especifi¬co, distinto y cualificado, respecto del general con¬templado en las normas vigentes de la legislación de fondo, para la cual basta la simple culpa.
8. Que, al respecto, (8) esta Corte ha destacado claramente que cuando se trata de la responsabilidad originada en la difusión de noticias, la responsabili¬dad del periodismo y de los medios de comunicación sólo puede tener fundamento en la culpabilidad, lo que equivale a sustentar el factor de atribución sub¬jetivo como presupuesto para su configuración (cau¬sa "Campillay" en Fallo s: 308:789 y, "Costa” en Fallos: 310:508), con claro desplazamiento, en esta materia, de una posible atribución de responsabilidad funda¬da en factores objetivos. Pero asumido como factor de atribución de responsabilidad aquel que tiene por base el dolo o la culpa, corresponde compatibilizar los principios de la imputabilidad subjetiva con la inteligencia novedosa que resulta de distinguir la situación de los funcionarios o figuras públicas, en asuntos de interés público, de aquella otra que in¬cumbe a las personas particulares.
9. Que, en tal sentido, la mayor exigencia de repro¬che periodístico (dolo o culpa casi dolosa, configurativa de real malicia) cuando se trata de los sujetos indicados, tiende a consolidar y mejorar el intercam¬bio comunicativo propio de una sociedad democrática, tal como lo destacó esta Corte, mediante el voto del juez Vázquez, en el caso "Gesualdi” antes citado, de manera que no es irrazonable que, para el logro de tal objetivo, se discrimina en el ámbito del derecho civil. Por lo demás, debe ser enfáticamente señalado que, en la materia de que aquí se trata, no puede prescindirse de la incidencia que tienen normas su¬periores que se refieren a temas institucionales o estratégicos como el de la prensa (arts. 14 y 32 C.N.), y que se proyectan sobre otras de jerarquía inferior (arts. 512 y su nota; 1109 y concs. C.C.), con alcances diversos. Que se trata, en definitiva, de afirmar una interpretación que tiene raíz constitucional (interpretación que es la propia de esta Corte) y que se presenta como una conse¬cuencia necesaria del valor preponderante que la libertada de prensa tiene en un sistema democrático (como libertada estratégica), sin que deba verse en ello un desplazamiento irrazonable de los principios generales que gobiernan la responsabilidad civil, sino la adecuación de estos últimos a fines superiores que interesan a la colectividad toda.
10. Que, a esta altura, no es ocioso aclarar que (9) la real malicia que ingresa al panorama nacional lo hace en función de regla o como principio, pero no para jugar en forma absoluta y con aplicación maquinal. En este sentido, debe ser señalado que en nuestro medio no tiene cabida la inversión de la carga probatoria, por lo menos tal como lo propone el standard del caso "New York Times c. Sullivan”, pues si bien tal inversión es admisible en un sistema como el norte¬americano donde el proceso judicial está precedido del llamado "discovery period (período de exposi¬ción de pruebas por ambas partes), no lo es en cam¬bio en el argentino que no ofrece un estadio análogo. Admitir otra cosa, sería tanto como condicionar anti¬cipadamente de modo negativo el éxito de las de¬mandas contra los medios periodísticos, pues es evi¬dente la dificultad fáctica - no imposibilidad - que existe para acreditar el dolo o la grave negligencia en los términos de la doctrina de la real malicia, habida cuenta de que para lograr ello se debería tener acceso a los archivos del periodista u órgano de prensa demandado, a las constancias relativas a entrevistas, etc., encontrándose el demandante muchas veces con el valladar que supone el mantenimiento del secreto de la fuente de información (arg. art. 43, C.N.). Que, por ello, parece apropiado admitir que, al margen de la prueba que incumbe aportar al actor, también el órgano de prensa (o quien resulte demandado) debe "solidariamente" rendir la prueba de signo contrario que haga a su descargo, sistema que en nuestro medio la doctrina suele deno¬minar como "prueba dinámica", o como "carga de prueba compartida". Ello es así, máxime ponderando que es dicho medio quien precisamente está en mejores y mayores condiciones profesionales, técnicas y fácticas de hacerlo.
11. Que en el fallo recurrido, más allá de la literalidad de sus términos, se advierte un desarrollo sufi¬cientemente explícito y fundado en cuanto que, aún desde la óptica de la doctrina de la real malicia cuya aplicación se postula, la responsabilidad civil de la demandada se encuentra claramente comprometi¬da. En efecto, ha quedado demostrada en la causa la total desaprensión de dicha parte en verificar la iden¬tidad de quien le presentó para su publicación una carta potencialmente calumniosa, siendo que nin¬gún óbice existía para tomar tan elemental recaudo exigido por las reglas de la debida diligencia (arg. art. 902, C.C.). Ello fue debidamente ponderado por la cámara de apelaciones, repitiendo conceptos también volcados por la sentencia de primera instan¬cia. Por otra parte, el presunto firmante de la carta declaró en la causa penal originada en virtud de la querella iniciada en su contra por el aquí actor, que la firma de aquélla no le pertenecía y que no era autor de la nota (ver fs. 30 y 374 del cit. expediente penal), declaración que originó su sobreseimiento.
A lo anterior se suma que, al publicarla, en una sección que ni siquiera correspondía al correo de lectores, la demandada le agregó un título destacado de connotaciones agraviantes, que le adicionó a la carta la fuerza de convicción que emana de su propia opinión y responsabilidad, por lo que cabe estimar que se ha configurado en la especie la real malicia que hace procedente su condena civil.
12. Que, en este punto, cabe recordar que el dere¬cho del art. 14 y la garantía del art. 32 de la C.N., invocados por la demandada, no cubren los supuestos de abuso en el ejercicio de la prensa, los que están sujetos al actuar de la justicia, toda vez que en absoluto traducen el propósito de asegurar la impunidad de la prensa cuando agravia otros derechos constitucionales tales como el honor y la integridad moral de las personas (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269:189, consid. 4°; 308:789, considerando 5°). Y que la cita del art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica no tiene relación directa o inmediata con lo resuelto en la causa, pues dicho artículo consagra la libertad de pensamiento y de expresión, cuyo ejer¬cicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores fijadas por la ley, las que son necesarias para. asegurar el respeto a los dere¬chos o la reputación de los demás, que es justamente lo que se intenta proteger mediante la demanda de autos, por lo que en manera alguna se viola la libertad consagrada por la norma del tratado.
Adolfo R. Vázquez
Por ello, se declara formalmente admisible el re¬curso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas.

Disidencia del doctor Petracchi.
Considerando: Que el recurso extraordinario es in¬admisible (art. 280, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se rechaza el recurso extraordinario; con costas (art. 68 cód. cit.). Enrique S. Petracchi

Disidencia del doctor Boggiano.
Considerando: 1. Que la sentencia del Superior Tri¬bunal de Justicia de la Provincia del Chaco rechazó los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos por la demandada contra el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida por Juan C. Rudaz Bissón contra la Editorial Chaco S.A. Contra ese pronuncia¬miento, aquella parte interpuso el recurso extraordi¬nario federal, que fue concedido afs. 416/416 vuelta.
2. Que el actor promovió demanda de daños y perjuicios contra la Editorial Chaco S.A. - propieta¬ria del Diario "Norte" - a fin de obtener el resarci¬miento de los daños y perjuicios que le habría ocasio¬nado la publicación de una carta en el citado diario. Invocó la jurisprudencia de esta Corte en la causa "Campillay”.
3. Que el juez de primera instancia admitió la pro¬cedencia de la acción, decisión que fue confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Resistencia.
4. Que la demandada dedujo contra este fallo los recursos de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, previstos en el ordenamiento provincial. Alegó que la cámara no había considerado el planteo de su parte referente a la libertad de pensa¬miento y de prensa (arts. 14 y 32 C.N.), a los fines de valorar el aspecto subjetivo de la responsabilidad que se le atribuyó; cuestionó, asi¬mismo, que no se haya aplicado en la especie la doctrina de la "real malicia", de acuerdo a los prece¬dentes de esta Corte.
5. Que estos remedios fueron desestimados por el superior tribunal de justicia el que, en lo sustancial, señaló, con referencia a la afectación a la libertad de prensa, que la Cámara no estaba obligada a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino sólo en las que estimara pertinentes para la solución del litigio. Sin perjuicio de ello, el a quo afirmó que la demanda¬da no había adoptado las previsiones que exigía el legítimo ejercicio de aquella libertad, en forma previa a la difusión de una información difamante para un tercero, vulnerando así los derechos de éste, también protegidos constitucionalmente (art. 19, C.N.).
6. Que es jurisprudencia de esta Corte que las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de recursos deducidos para ante los tribunales de la causa, son como principio, irrevisables en la instancia extraor¬dinaria, dado el carácter procesal de las cuestiones que suscitan (Fallos: 262: 542; 271:380; 273:408; 294:53, - L. L., 135-1188,21.442-5; 156-216; 1976-B-402, 33.316-5 -, entre otros), máxime si - como en el caso - la decisión expone argumentos suficientes de esa naturaleza que bastan para sustentarla, e impiden su descalificación como acto judicial válido.
7. Que, sin perjuicio de ello, cabe recordar que la demanda de autos tuvo su origen en la publicación de una carta en el Diario "Norte", de propiedad de la demandada, supuestamente firmada por Raúl Sinat (fs. 1 de la causa penal 15/87, agregada como prueba), que llevaba como título: "Denuncia de un empresario contra el jefe de asesores legales del Banco del Chaco”, y en la que se efectuaban apreciaciones calumniosas e injuriosas sobre el actor, relativas a su conducta como asesor de ese Banco. De acuerdo a las manifestaciones de la propia demandada, la carta fue entregada perso¬nalmente en la redacción del diario por una persona que dijo ser Sinat y su apoderado, quienes la exhibie¬ron firmada, y fue recibida por el director en presencia del secretario de redacción y un periodista.
8. Que, en atención a las especiales circunstancias fácticas del "sub examine", cabe recordar que esta Corte ha sostenido que (10) si la mera inserción en un diario o periódico de una carta abierta, sin tomar partido y sin agregarle la fuerza de convicción que pudiera emanar de la propia opinión y responsabili¬dad, sometiera al editor al riesgo de una condena penal, la norma o la interpretación de la norma que la fundamentara conspiraría contra la libertad de pren¬sa con parecido alcance que si mediara restricción anticipada de su publicación, con la consecuente frustración del sustancial principio de la libertad de prensa que consagran expresamente los arts. 14 y 32 de la C.N.. En consecuencia, la mera publicación de una carta declarada injuriosa con res¬pecto a su autor, con el nombre de éste y bajo su responsabilidad, no basta por si sola para justificar la condena del editor ya que lo que se halla en juego no es el carácter ofensivo de la carta y de la asimilación en punto a responsabilidad del autor de la injuria con quien la publica, sino de la excedencia de los limites máximos que se pueden imponer al editor respecto de las solicitadas o cartas cuya inserción su autor requiere, y de las consecuencias penales o civiles en caso de extralimitación (Fallos: 257:308).
9. Que estos conceptos, susceptibles de ser exten¬didos a supuestos en los que - como en el sub exami¬ne - se discute la responsabilidad civil de los medios de prensa, y que impiden la condena del editor res¬ponsable cuando se ha limitado a la inserción de la carta, ya que en tal caso se restringiría la libertad de prensa constitucionalmente protegida, no son apli¬cables al caso, en el que las circunstancias del hecho fundante de la pretensión conducen a adoptar una solución disímil.
10. Que, en efecto, de lo expuesto en los considerandos precedentes surge con evidencia que, en opor¬tunidad de recibir la carta en la redacción, los perio¬distas tuvieron la posibilidad de exigir al firmante la acreditación de su identidad y la ratificación de lo expuesto en aquélla, diligencias que omitieron y que originan su responsabilidad (art. 902, C.C.), cir¬cunstancia que fue debidamente apreciada por la Cámara. Cabe destacar, por otra parte, que el presun¬to firmante de la carta declaró, en la causa penal originada a raíz de la querella iniciada en su contra por el aquí actor, que la firma de aquélla no le pertene¬cía y que no era autor de la nota (ver fs. 30 y 374 expte. penal cit.), declaración que originó su sobreseimien¬to.
Es decir, que los integrantes de la empresa perio¬dística no adoptaron las precauciones necesarias en atención a la índole de las manifestaciones vertidas en la carta, a lo que se agrega que, al publicarla en un recuadro y precedida del título: "Denuncia de un empresario contra el jefe de asesores legales del Ban¬co del Chaco", le adicionaron la fuerza de convicción que emana de su propia opinión y responsabilidad, por lo que cabe considerar la aplicación al caso del standard jurisprudencial de la "real malicia".
11. Que cabe señalar que (11) la adopción jurisprudencial de la citada doctrina presupone la demostración de que ha existido culpa "en concreto" (art. 512, C.C.), la que, en los específicos casos en que corres¬ponde examinar si ha existido o no "real malicia", se verifica ante la comprobación del actuar desaprensi¬vo ("reckless disregard") a que aquélla hace referen¬cia. En el caso de la injuria, debe acreditarse que se incurrió en una conducta que, con arreglo a las cir¬cunstancias de persona, tiempo y lugar, tenga capa¬cidad para lesionar la honra o el crédito ajeno.
12. Que la existencia de culpa en concreto en la actuación de la demandada - examinada de acuerdo con las pautas de la doctrina de la "real malicia" - ha quedado acreditada en autos. En efecto, han sido probados el absoluto desinterés de la demandada en la indagación de la realidad objetiva y la veracidad de la noticia, a pesar de haber contado con la oportuni¬dad y los elementos para hacerlo, máxime teniendo en cuenta que Sinat sostuvo que no eran veraces las denuncias que - con similar contenido que el ex¬puesto en la carta publicada - había efectuado ante organismos administrativos (fs. 374, expte. penal cit.).
13. Que, sobre tales bases y de acuerdo a lo expues¬to, la responsabilidad que la sentencia atribuye no constituye una restricción inaceptable a la libertad de prensa que desaliente el debate público en los temas de interés general y, por ello, no justifica la intervención de esta Corte a los fines de anular lo resuelto. Por lo expuesto, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Con costas.
Antonio Boggiano