Sumario: (1) Aún cuando se hubiese acreditado que la forma de contratación llevada a cabo era una "modalidad generalizada" (lo cual, en el caso, no sucedió) ello re¬sultaría insustancial: "la mera acreditación de un sis¬tema de comercialización donde una de las partes pue¬de imponer condiciones con posterioridad al perfec¬cionamiento del contrato de compraventa, parece in¬dicar una actitud abusiva, fundada en la desigualdad de los contratantes, aspecto que en modo alguno pue¬de ser admitido por el ordenamiento jurídico";

(2) La falta de un régimen legal específico de las notas de débito tal como, por ejemplo, existe respecto de la factura no conduce a considerar que estén desprovistas de toda operatividad. Sin embargo, a las notas de débito no les es apli¬cable extensivamente el artículo 474 del Código de Comercio, debido a los diversos fines, modalida¬des y efectos de ambos documentos: en ellas no rige el requisito de presentación para la procedencia del cobro, ni el silencio del destinatario genera derecho a favor del emitente, ya que tales instru¬mentos no son más que un medio a través del cual se expresa la pretensión unilateral de un crédito que se autoatribuye al emitente y cuya proceden¬cia debe resolverse a la luz de los elementos que los interesados aporten a la causa.

(3) Las no¬tas de débito son documentos unilaterales que hacen a la contabilidad de la parte interesada y, por ello, son inhábiles para generar obligaciones por parte de quien ha sido ajeno a su confección. No son créditos que pueden reclamarse autónomamente en justicia, sino la mera expresión escrita por la que se afirma poseer un crédito a cargo de otro.

(4) La nota de débito sólo ilustra sobre la existencia de una presunta deuda o es el medio para dar noticia al destinatario de un estado contable desfavorable

(5) Las notas de débito carecen de eficacia autónoma, resul¬tando inidóneas respecto del alcance que la ley atribu¬ye a las facturas; difieren de ellas en su origen, fines y modalidades y, por tanto, también en sus efectos.

6) La ineptitud de las notas de débito para generar un crédito no se altera por la sola circunstancia de que se encuentren asentadas contablemente.

Partes: Sol Tec de Daniel A. Noc c/ Supermercados Mayoristas Makro SA Acción Ordinaria Cobro de dólares

Fallo: Sobre la cuestión si es nula la sentencia impugna¬da, la Dra. García dijo:
El recurso de nulidad interpuesto por la demanda¬da a foja 260 no ha sido fundado en esta instancia y no se advierten tampoco vicios extrínsecos en el procedi¬miento ni en la resolución que autoricen la declaración de invalidez ex officio.
Voto por la negativa.
Sobre la misma cuestión, el Dr. Serralunga expre¬só idéntico fundamento al vertido por la Dra. García y votó en igual sentido.
Sobre la misma cuestión, el Dr. Donati expresó que advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida, se abstenía de votar.
Sobre la cuestión si es justa, la Dra. García dijo:
1. El caso
Daniel Alfredo Noc, titular de la empresa Sol Tec promovió demanda contra Supermercados Mayoristas Makro S.A. tendiente al cobro de U$S 12.815, 20 (con más intereses), afirmando que en noviembre de 1994¬- la accionada contrajo obligaciones "originadas en la celebración de algunos contratos ocasionales y aisla¬dos de compraventa de mercaderías diversas", que quedaron instrumentados en las facturas y remitos que se detallaban.
Expresó que, no obstante que los efectos vendidos fueron recibidos sin ninguna reclamación en distintos centros de comercialización de la demandada, ésta pagó sólo parcialmente la deuda asumida; aclaró la actora que, antes de efectuar tales pagos a cuenta el 08/12/94 y el 17/12/94 , la accionada había emitido dos notas de débito (por $ 434,05 y $ 11.800, en concepto de "bonus" y "puntera de góndola", respectivamente) las cuales, sin embargo, no fueron aceptadas por su parte.
1.2. En lo que aquí interesa destacar, la demandada negó que las notas de débito fueran anteriores a los pagos realizados (afirmó, en cambio, que fueron pre¬sentadas contemporáneamente con aquellos); detalló cuál era la práctica habitual de contratación: "los im¬portes contenidos en las facturas emitidas por la actora, como los de cualquier proveedor, son liquidadas por nuestra mandante mediante la confección de una or¬den de pago en la que se computan los importes de varias facturas pero también los de distintas notas de débito emitidas por nuestra representada, como por ejemplo por apertura de cuenta corriente; por devolución de mercadería, por "bonus", que es débito co¬rrespondiente por bonificación del proveedor en ra¬zón del volumen de su venta; por la exhibición de mercadería en determinado lugar de las instalaciones a los efectos de facilitar la comercialización, como por ejemplo, en el caso de la llamada "puntera de góndo¬la", la que implica una mejor promoción de los pro¬ductos del proveedor; por diferencias de precio entre lo recibido y lo facturado; retenciones de impuestos, etc.".
Afirmó también que "esta metodología es conve¬nida previamente y aceptada por los proveedores..." que "durante toda la relación comercial... (la actora) nunca formuló reclamo alguno objetando las condi¬ciones aplicables a la relación comercial en cuanto a los débitos y créditos recíprocos, es decir, que rigie¬ron en la relación determinados usos y/o costumbres bajo los cuales se concertó y desarrolló la vincula¬ción...".
2. La sentencia impugnada
Los fundamentos vertidos por el a quo para aco¬ger la pretensión pueden sintetizarse así:
a. en el responde, la accionada había expresado que ... tal como quedará acreditado en la estación pro¬cesal oportuna, la actora convino con la demandada una forma de comercialización de sus productos, con¬forme las pautas generales, habituales e idénticas para todos los proveedores de nuestra representada";
b. (1) aún cuando se hubiese acreditado que la forma de contratación llevada a cabo era una "modalidad generalizada" (lo cual, en el caso, no sucedió) ello re¬sultaría insustancial: "la mera acreditación de un sis¬tema de comercialización donde una de las partes pue¬de imponer condiciones con posterioridad al perfec¬cionamiento del contrato de compraventa, parece in¬dicar una actitud abusiva, fundada en la desigualdad de los contratantes, aspecto que en modo alguno pue¬de ser admitido por el ordenamiento jurídico";
c. desde esta óptica, "lo que ineludiblemente de¬bió probar la demandada, y no lo hizo, eran las condi¬ciones previas de contratación en las cuales se esta¬blecieran las alícuotas o valores correspondientes a los rubros que integran las notas de débito cuestiona¬das";
d. por otra parte, no podía acogerse el argumento de que la actora había consentido esa modalidad negocial "durante toda la relación comercial", ya que todas las facturas y remitos eran de fecha 09/11/94 y también surgía de las constancias de autos la acota¬ción temporal de esa relación:`
e. en otro orden, no resultaba un dato menor la incidencia que en el total de la operación tenían las respectivas notas de débito (casi un 30%), para poner más en evidencia la necesidad de una convención pre¬via al respecto;
f. por ende, en virtud de las reglas que presiden la carga de la prueba y la buena fe que ha de inspirar la interpretación de normas contractuales, la defensa de la accionada debía ser desestimada.
3. Los agravios
3. 1. Según la recurrente, se ha acreditado que los referidos débitos habían sido acordados por las partes con carácter previo a su deducción y que la actora los había consentido, al haber recibido los pagos sin efec¬tuar reserva alguna.
Puntualmente expresa que "nuestra representada confeccionó en fecha 17.01.95 la orden de pago N 302255 por el importe neto de $ 7.473,74. En dicha orden figuran tanto el detalle de las facturas a pagar como las notas de débito incorporadas. Como dicha orden de pago, por la cual se emitió el cheque respec¬tivo, el actor retiró una copia de la misma y emitió el recibo Nº 0535 de fecha 07/02/95, en el que no for¬muló reserva ni observación alguna ni al momento de entregar el recibo ni con posterioridad a la percepción efectiva del importe consignado en el cheque".
Agrega que, "Igual situación se produjo con la or¬den de pago Nº 302603 de fecha 20/01/95, por el im¬porte neto a pagar de $ 6.978,75, la que se efectivizó mediante cheque Nº 31245433 emitiendo la actora el recibo Nº 0536 de fecha 07/02/95, sin hacer reserva ni observación alguna ni en el recibo en cuestión ni con posterioridad a la cobranza de la suma contenida en la orden de pago. Igual situación se verifica con el pago de $ 11.800, de acuerdo al recibo Nº 537 de fecha 24.02.95.
Y concluye que, recién en mayo del 95 inició el reclamo extra judicial (por aquellos débitos practicados y consentidos en febrero) y en octubre de ese año emitió los recibos 588 y 589, en donde imputa los pa¬gos percibidos en febrero como "pagos a cuenta".
3.2. Acorde con esa secuencia, la demandada enfatiza que "la conducta desplegada por las partes con posterioridad a la celebración del contrato de com¬praventa resulta a todas luces la mejor interpretación de las condiciones de contratación convenidas con anterioridad"; (tangencialmente, afirma aquí que no puede sostenerse que el generalizado sistema de comercialización de la demandada importe aquí una actitud abusiva).
3.3. La apelante se queja también de que se haya omitido toda consideración a la pericia contable, de la que surge que de los recibos emitidos al tiempo de recibir los cheques y depositarlos es decir, los Nº 535, 536 y 537 no surge observación alguna efectuada por la actora; y, asimismo, se soslaya toda referencia a la opinión de la experta con relación a los recibos emiti¬dos en octubre del 95, respecto de la cual corresponde extraer dos conclusiones: a) que los pagos se perci¬bieron sin observaciones; y b) que la situación queda subsumida en Cód. Civil, 505: el deudor, mediante el pago, obtiene la liberación correspondiente y la fuerza cancelatoria del pago destruye los efectos de la mora.
3.4. Desde esta óptica, el fallo ha prescindido de la normativa concerniente a la extinción de las obliga¬ciones.
3.5. Por otro lado, ninguna incidencia tiene en la especie la proporción de los débitos con el precio de las compraventas.
3.6. También resulta indiferente si la relación co¬mercial entre las partes fue extensa o acotada a una serie de actos comerciales, porque lo que resulta deci¬sivo es el consentimiento de lo actuado.
3.7. Y, finalmente, la buena fe contractual exige "congruencia” que, en el caso, no ha existido por parte de la actora.
4. La materia recursiva
4. 1. Acerca de las notas de débito
Desde luego, (2) la falta de un régimen legal específi¬co de estos títulos tal como, por ejemplo, existe res¬pecto de la factura no conduce a considerar que estén desprovistos de toda operatividad.
Sin embargo, a las notas de débito no les es apli¬cable extensivamente el artículo 474 del Código de Comercio, debido a los diversos fines, modalidades y efectos de ambos documentos: en ellas no rige el re¬quisito de presentación para la procedencia del cobro, ni el silencio del destinatario genera derecho a favor del emitente, ya que tales instrumentos no son más que un medio a través del cual se expresa la preten¬sión unilateral de un crédito que se autoatribuye al emitente y cuya procedencia debe resolverse a la luz de los elementos que los interesados aporten a la cau¬sa (Cám. Nac. Com. Sala C, "Cortesfilms Argentina SA c/ Larroca", 17/10/94, LL, 1995 C 87; Jar Publicidad S.R.L. c/. Editorial Crea S.A.", ED, 92 763).
No desconozco que existen aislados precedentes en sentido contrario, que asimilan las notas de débito a las facturas conformadas (con base en Cód. Civil 16) y que, des¬de esta perspectiva, su aceptación sin protesto produci¬ría el efecto de una cuenta liquidada (Cám. Nac. Com. Sala E, "Fametar SC.c/ Corpus SA", LL, 1989 D 266).
Pero no es esa la corriente generalizada: "(3) Las no¬tas de débito son documentos unilaterales que hacen a la contabilidad de la parte interesada y, por ello, son inhábiles para generar obligaciones por parte de quien ha sido ajeno a su confección. No son créditos que pueden reclamarse autónomamente en justicia, sino la mera expresión escrita por la que se afirma poseer un crédito a cargo de otro." (Cám. Nac. Com. Sala B, "Crea¬ciones Zeta Sport SA c/. Textil Anvers SRL" 29/12/94, LL, 1995 C 100); "(4) La nota de débito sólo ilustra sobre la existencia de una presunta deuda o es el medio para dar noticia al destinatario de un estado contable desfavorable" (Cám. Nac. Com. Sala C, “Jar Publi¬cidad SRL c/. Editorial Crea SA", ED, 92 763); "(5) Las notas de débito carecen de eficacia autónoma, resul¬tando inidóneas respecto del alcance que la ley atribu¬ye a las facturas; difieren de ellas en su origen, fines y modalidades y, por tanto, también en sus efectos". (Cám. Nac. Com. Sala B, 13/12/89, LL, 1990 C 352); y con más contundencia aún, se afirma que (6) la ineptitud de las notas de débito para generar un crédito no se altera por la sola circunstancia de que se encuentren asenta¬das contablemente" (Cám. Nac. Com. Sala C, "Alpargatas SA. c/. Farías", 23/10/96, LL, 1997 C 48).
Así lo entiende también autorizada doctrina (Aranovih, Femando C., "Las registraciones documen¬tales y la informática", LL, 1999 C 1159).
Esa línea argumental conduce a rechazar de plano la defensa de la demandada en tomo al presunto con¬sentimiento de la actora, como consecuencia de no haber efectuado "tempestivamente" el reclamo corres¬pondiente.
4.2. Acerca de la aceptación del pago
Por cierto, las consideraciones que anteceden no resultan dirimentes porque el referido consentin tien¬to, en opinión de la accionada, también se habría plas¬mado en los recibos 535 y 536, al aceptar sin reservas el pago efectuado por ella.
Varias razones conspiran contra ese argumento: por un lado, el propio carácter "provisorio" del recibo, extendido en la ciudad de Buenos Aires pone en crisis el efecto cancelatorio del pago; además, no existe en ellos una imputación expresa a facturas determinadas, sino la mera referencia a "Cuenta Corriente", con o cual tam¬poco se advierte la "identidad" e "integridad" que es menester para alcanzar aquel resultado; y, finalmente, tampoco auspicia la tesis de la recurrente lo informa¬do por la perito contadora.
Porque, efectivamente, la circunstancia de que las notas de débito cuestionadas nunca hayan sido regis¬tradas en los libros de la actora siendo que si lo fue¬ron las otras emanadas de la demandada evidencia la intención no aceptarlas; y, por lo demás, de allí surge también que, a estar a los asientos contables, siempre estuvo parcialmente impaga la factura 261 y el saldo de la 262.
4.3. Acerca de la conducta de las partes y la buena fe contractual
El artículo 1198 establece que "Los contratos de¬ben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuida¬do y previsión".
De los tres momentos en que, según la citada nor¬ma, debe valorarse la buena fe, interesa destacar -en la especie los concernientes a la celebración y a la ejecución. Con relación al primero, de acuerdo con el
"criterio de verosimilitud" al que alude Fernando López de Zavalía (Teoría de los Contratos, Bs. As., 1997, Tomo 1, pág. 415), a partir del importe que signi¬ficaba la "punta de góndola", mal puede inferirse que
esa "generalizada modalidad” de contratación a la que, recurrentemente refiere la demandada, haya estado "tácitamente" incluida en las tratativas preliminares o en la propia concertación de la compraventa; y, por lo demás, la vinculación entre las partes no exhibía una antigüedad que pudiera presumir el conocimien¬to y la aceptación de tales condiciones.
Respecto de la etapa de ejecución, no puede imputársele a la actora que haya actuado con ausen¬cia de "cuidado y previsión", por la sola circunstan¬cia de haber extendido los recibos provisorios al que tan severos efectos le adjudica la contraria: contablemente, su conducta estuvo ajustada a lo que ulteriormente pretendería ante estos estrados; y, por
otra parte, los términos del reclamo extrajudicial acaecido el 29/05/95, a los pocos meses de suscitarse la controversia desnuda la concreta intención de des¬ conocer las notas de débito unilateralmente emitidas por la demandada. (Enérgicamente, el apoderado de Sol Tec expresó: "...nunca existió ni puede presumirse manifestación de voluntad alguna de irti representa¬do que permita inferir su disposición a compensar las cuentas, ingrediente éste imprescindible para que la invocada propuesta de su parte adquiera valor jurídi¬co y pudiera ser oponible a Sol Tec. Mi parte desco¬noce la liquidación de la pretendida imputación de pagos resultante de la misma Sin perjuicio de lo
expuesto, no existe "causa fundante" para las notas de débitos, emitidas... toda vez que nunca se contrató por medio alguno la llamada "puntera de góndola" ni mucho menos el desconocido concepto de "Bonus" invocadas por las mismas, como tampoco le consta a mi parte que aquella supuesta ubicación preferencial hubiera existido en la práctica...").
No se avizora, pues, en el desenvolvimiento con¬tractual la falta de “congruencia" que la demandada le adjudica a la actora.
5. La conclusión
Las razones que anteceden me conducen al enten¬dimiento de que la sentencia impugnada es justa y debe ser confirmada.
Voto por la afirmativa.
Sobre la misma cuestión, el Dr. Serralunga expresó idénticos fundamentos a los vertidos por la Dra. García y votó en igual sentido.
Sobre la misma cuestión, el Dr. Donati expresó que se remitía a lo que dijera sobre la priniera cuestión.
Sobre la cuestión qué resolución corresponde dictar, la Dra. García dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde rechazar los recursos in¬terpuestos, con costas a la recurrente.
Los honorarios de segunda instancia deben regularse en el 50% de los que correspondieren a primera.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el Dr. Serralunga dijo que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por la Dra. García y así votó.
Sobre la misma cuestión, el Dr. Donati dijo que se remitía a lo que expresara sobre la primera cuestión.
Se resolvió:
Rechazar los recursos interpuestos, con costas a la recurrente; regular los honorarios de segunda instan¬cia en el 50% de los que correspondieren a primera.
García - Serralunga - Donati (Art. 26 Ley 10.160)