Partes: JUAREZ, Juan Carlos -Quiebra-Incidente de realización de bienes-(Expte. 81/05) (Expte. C.S.J. nro. 541, año 2006)

Fallo: Reg.: A y S t 222 p 70-75.
Santa Fe, 19 de setiembre de 2.007.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por
Valentina Leonor Didovich contra la resolución 189, de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por la
Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos
caratulados "JUAREZ, Juan Carlos -Quiebra-Incidente de realización de bienes-(Expte. 81/05)" (Expte. C.S.J. nro. 541, año 2006); y,
CONSIDERANDO:
1. El pronunciamiento impugnado rechazó los recursos de nulidad y apelación articulados
por la Sra. Didovich y confirmó lo decidido por el A quo -en lo que fue materia de recurso- que, a
su turno, había resuelto no hacer lugar al incidente de reconocimiento del derecho real de
habitación sobre el inmueble a subastar deducido por aquélla.
Contra dicho pronunciamiento interpone la impugnante recurso de inconstitucionalidad
tachándolo de arbitrario, como así también violatorio de derechos y garantías de raigambre
constitucional, como lo son: el derecho de propiedad, el debido proceso y la defensa en juicio.
En el memorial introductor del recurso, esgrime sus agravios cuestionando -liminarmentela
sentencia impugnada por "remisión o pretendido reenvío de la causa ante un Juez
incompetente".
En efecto, se queja, en primer lugar, de que la Alzada rechazara su planteo de nulidad
contra la sentencia de primera instancia al considerar improcedente la citación de terceros en el
entendimiento de que el interés de los acreedores había sido tutelado mediante la intervención de
la Sindicatura. En tal sentido, se agravia de que se omitiera considerar la situación de los
herederos declarados del Sr. Juan Carlos Juárez, quienes -a su entender- debían ser parte en el
incidente donde se pretendió e invocó el derecho de habitación.
Asimismo, achaca omisión de aplicar la normativa vigente, en tanto reputa aplicable al "sub
lite" lo dispuesto en el artículo 132 de la ley 24522 (sustituido por ley 26086) por cuanto, siendo la
cuestión planteada un reclamo con efectos patrimoniales, debería ser resuelta por el juez de la
quiebra y no por el del juicio sucesorio como sostiene el acuerdo cuestionado.
En segundo término, achaca a los Sentenciantes efectuar una "interpretación lineal de la
situación jurídica planteada".
Ello es así por cuanto entiende que la resolución recurrida determinó que el acreedor
hipotecario era acreedor del causante y no de sus herederos (atento a que el fallido habría
firmado una hipoteca antes de su muerte), siendo que -a criterio de la recurrente- producida la
muerte del causante, "la sucesión pasa a ser sujeto de derecho".
En tal sentido, se queja de la interpretación que efectuara la Alzada en relación al artículo
3573 bis del Código Civil al considerar que lo dispuesto en dicha norma resulta aplicable sólo con
relación a los herederos entre sí. Es que -afirma-, en el caso, su parte -cónyuge supérstite del
fallido- no es heredera (conforme lo dispuesto por el art. 3565 del código citado) al ser excluida de
la herencia por los hijos del causante. Por lo tanto -concluye-, no puede aplicarse a la viuda el
mismo fundamento legal que a los herederos, quienes sí son responsables de las consecuencias
patrimoniales de los actos del fallecido, atento ser el patrimonio la prenda común de los
acreedores.
En ese orden de ideas postula que el derecho de habitación invocado sería "... autónomo,
propio y originado en la existencia de una disposición específica del C.C. tuitiva de sus derechos,
oponible erga omnes por ser un derecho real".
En tercer término, cuestiona que el fallo niegue a su parte un derecho reconocido por la ley
y la Constitución nacional, por cuanto estima que si bien es cierto que el derecho consagrado por
el artículo 3573 bis del Código Civil ha sido previsto teniendo en mira las relaciones de los
herederos entre sí y sin afectar los legítimos derechos de los terceros, dicho principio no es
absoluto, configurando el caso de autos una excepción a la regla.
Para avalar su postura, la recurrente sostiene que: 1) no es heredera del causante en
cuanto al bien inmueble en cuestión, en tanto éste es ganancial, situación que, por lo demás, no le
impediría invocar el derecho real de habitación; 2) tiene un derecho reconocido por ley
independiente de su condición o no de heredera; 3) se trata de una figura jurídica desvinculada de
los principios del derecho de sucesiones y de su calidad de heredera; 4) el derecho nace como
consecuencia de la muerte del causante, independientemente de la voluntad de las partes; 5) el
patrimonio del causante no deja de ser la prenda común de los acreedores; 6) habría una
desmembración del dominio, derivada de la muerte del causante, lo cual implica, por un lado, el
derecho de habitación de la esposa, y por el otro, el reconocimiento del derecho de los
acreedores de ejecutar el inmueble pero respetando aquel derecho de habitación; y 7) yerra la
Sala al privilegiar y tutelar sólo los derechos de los terceros, siendo que, en realidad, es
igualmente válido el derecho de la esposa supérstite, debiendo ser ambos derechos -el de los
acreedores y el de la viuda- protegidos.
Seguidamente, alega "incorrecta y parcial invocación de doctrina" por parte del Tribunal al
apoyarse en citas que no serían aplicables al caso.
Por otra parte, achaca a los Sentenciantes haber incurrido en "error conceptual de
interpretación del derecho", atento haber resuelto el caso en sentido contrario a la "finalidad
asistencial" tenida en mira por el legislador al normar el derecho real de habitación.
Asimismo, insiste con sus alegaciones relativas a que al reconocerle el derecho pretendido
a su parte no se generaría perjuicio a los terceros, quienes pueden ejecutar el inmueble
respetando el derecho real de habitación de la cónyuge, atento a no ser la desmembración del
dominio un obstáculo al derecho del tercero ejecutante del bien.
Finalmente, y en orden a la viabilidad del presente recurso, cita jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que, en casos en que se encontraba en juego la concesión del
derecho real de habitación, declaró procedente el recurso.
2. La Sala, mediante resolución 423, de fecha 20 de octubre de 2006, resolvió denegar la
concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, con fundamento en la ausencia de
planteo oportuno de la cuestión constitucional y la falta de autosuficiencia del memorial recursivo
(cfr. fs. 25/26).
Dicha denegatoria, motivó la presentación directa de la impugnante ante esta sede (cfr. fs.
29/39v.).
3. Aún de reputarse rebatido el primer cimiento del auto denegatorio relativo a la
introducción oportuna e inequívoca de la cuestión constitucional, y sin perjuicio de las deficiencias
que el recurso exhibe desde el plano del cumplimiento efectivo del requisito de autosuficiencia del
escrito en orden a articular una hipótesis abstracta de arbitrariedad demostrando su conexión
lógica con el caso bajo examen y señalando de qué manera concreta una solución distinta haría
cambiar la suerte de la litis y redimiría el agravio constitucional invocado -deficiencias que obstan
a la comprensión y tratamiento de algunos de los planteos formulados por la impugnante,
conspirando contra la admisibilidad de los mismos (arg. art. 3, punto 2, ley 7055)-, lo cierto es que
la lectura de los argumentos traídos a consideración de este Cuerpo revela que, a través de ellos,
la recurrente se ha limitado en realidad a explicitar su mera discrepancia con los fundamentos
expuestos por la Sala al emitir el pronunciamiento atacado, sin que se hayan aportado razones
que pongan en cuestión -siquiera en grado liminar- la aceptabilidad constitucional de la respuesta
adoptada por los jueces ordinarios, extremo que sella por sí la suerte adversa del remedio
intentado.
Ello es así por cuanto si bien en la pieza recursiva la defensa de la justiciable invoca
agravios genéricos que podrían encasillarse en diversas causales de arbitrariedad, de la
confrontación de tales planteos con el decisorio atacado surge que toda la argumentación
desarrollada -pese al matiz constitucional que pretendió otorgarse- remite a cuestiones de hecho
e interpretación de normas, materias propias de los jueces de la causa, y que no incumbe a este
Cuerpo revisar por vía del recurso de inconstitucionalidad, a menos que se demuestre que se ha
incurrido en un palmario apartamiento del derecho aplicable en relación a los hechos de la causa,
excepción que, de la confrontación de lo argumentado por la parte con los fundamentos brindados
en la resolución impugnada, no puede entenderse que se dé en el caso (vid. en sentido análogo,
A. y S., T. 55, pag. 400).
En efecto, la Cámara, al decidir -en primer término- acerca de la nulidad del procedimiento
postulada por la recurrente por cuanto el Tribunal no dispuso el traslado de su pretensión a los
acreedores, legatarios y todos los que pudieren invocar derecho en relación al beneficio invocado
-derecho de habitación de la cónyuge supérstite-, rechazó la postulación nulisdicente en el
entendimiento de que "el Sr. Juez A quo dio oportunidad a la Sindicatura de ser escuchada en
cuanto al presunto derecho de habitación alegado, mediante la presentación que ésta efectuara a
fs. 116, ocasión donde aquel órgano se expidió sobre su improcedencia, invocando que ...dicho
bien es en primer término para satisfacer a los acreedores y sólo en caso de existir remanente
corresponderá a los herederos". De tal manera, afirmó la Sala que "... en un proceso con
pluralidad de interesados como es el concursal, habiendo sido oída la Sindicatura no corresponde
darle intervención a todos los acreedores, por cuanto cabe reconocer que aquélla se ha
manifestado en interés del concurso (masa de acreedores)".
Asimismo, expresó que "... en cuanto a la participación que la impugnante reclama para los
legatarios y todos los que pudieran invocar algún derecho en relación al beneficio demandado,
debe serlo en el juicio sucesorio respectivo"; y que "el derecho que reconoce el art. 3573 (bis) del
Código Civil, lo es con relación a los herederos entre sí, pero no respecto de terceros acreedores
del causante" (cfr. f. 16/16v.).
Y frente a tales afirmaciones, la impugnante, en su presentación directa, alega que lo
decidido sólo resuelve la cuestión de los terceros acreedores, pero que no se expide respecto de
los herederos del causante, en relación a los cuales entiende configurado un apartamiento de la
normativa aplicable al caso -concretamente, el artículo 132 de la ley 24522- por cuanto el
decisorio reenvía el planteo al juez del sucesorio.
Mas tales postulaciones en modo alguno resultan suficientes para desvirtuar lo afirmado
por los Sentenciantes, ya que la sola lectura de lo decidido revela que el rechazo de la nulidad
procesal planteada por la recurrente lo fue en orden a la inoponibilidad del planteo de la cónyuge
supérstite frente a los acreedores del fallido, cuyo interés resultó tutelado mediante la intervención
del síndico. Y sin que pueda sostenerse válidamente que lo afirmado por la Alzada -en orden a
que, eventualmente, un contradictorio como el pretendido sólo resulta proponible frente a
herederos y legatarios en un juicio sucesorio- hubiera implicado remisión o reenvío de la causa en
violación a las normas que rigen el fuero de atracción en los procesos concursales.
Igual suerte adversa han de correr los agravios vertidos en torno a la falta de
fundamentación del resolutorio, en tanto la línea argumental de la impugnante trasunta su mera
discrepancia con los criterios de interpretación del derecho sustantivo que aplicara la Sala
atendiendo a la situación fáctica que deparaba el "sub judice", sobre la base de un nivel de
análisis previo, cual fue evaluar si la cuestión quedaba aprehendida o no en lo preceptuado por
las disposiciones invocadas por la impugnante, cuestiones estas que resultan propias al ámbito
reservado a los jueces ordinarios de la causa y como tales ajenas a la órbita del recurso de
inconstitucionalidad intentado.
En efecto, en oportunidad de fallar sobre la cuestión de fondo debatida -reconocimiento del
derecho de habitación de la cónyuge supérstite en relación al inmueble a subastarse en el
proceso de liquidación del sucesorio del fallido-, el Tribunal tuvo como premisa, conforme lo
hiciera el Juez de primer grado, que la viuda no puede ampararse en el derecho contemplado por
el artículo 3573 bis del Código Civil atento a que el mismo es oponible sólo frente a "otras
personas con vocación hereditaria o legatarios" (y sus acreedores), pero de ninguna manera
cuando se trate de acreedores (del causante), atento haberse previsto teniendo en mira las
relaciones de los herederos entre sí, pero sin que mediante él se puedan afectar los legítimos
derechos de terceros. Así, sostuvo que "... la opción fundada en la norma contenida en el art.
3573 bis del Código Civil es inoponible a los acreedores hereditarios, en la medida que para
ellos, antes de la partición, la herencia como universalidad es la garantía de solvencia de sus
créditos, y para proceder a dicha partición deben separarse bienes suficientes para el pago de las
deudas (art. 3474 C.C.)", por todo lo cual "... los acreedores de la sucesión pueden ejecutar el
inmueble libre del derecho de habitación...".
Asimismo, señalaron los Sentenciantes que "... si el causante o el mismo cónyuge
supérstite hubieran querido poner el hogar a cubierto de la acción de los acreedores, tenían en
sus manos el recurso de convertirlo en bien de familia, y si no usaron del recurso que la ley les
brinda, no pueden luego escapar a la acción de los acreedores, que no hacen otra cosa que
perseguir el cobro de sus legítimos créditos (...) o sea, el derecho en cuestión es inoponible a los
terceros, acreedores del causante, ya que su crédito se encuentra garantizado con la totalidad de
la herencia, y previamente a realizar la partición deben separarse el dinero o los bienes
suficientes para hacer frente a las deudas y cargas de la sucesión..." (cfr. f. 17).
Frente a esta decisión a la que arribó el Tribunal, la recurrente no logra aportar razones
valederas que hagan concluir que la hermenéutica asignada resulte ilógica o irracional, a punto tal
de descalificarla como alternativa constitucional válida. Por el contrario, su lectura permite advertir
que se limita a efectuar una interpretación de las normas en cuestión.
En tal sentido, cabe traer a colación que es criterio afincado de este Tribunal -haciéndose
eco de jurisprudencia de mayor jerarquía orgánica- que no es arbitraria la decisión si la
inteligencia que se efectúa del texto legal no excede el marco de posibilidades que brindan las
normas en juego ni traduce una apreciación irrazonable del tema propuesto (Fallos:304:1826).
Tampoco si la elección en juego importa adoptar una solución posible, apoyándose en razones
suficientes (Fallos:304:948; y de esta Corte, A. y S., T. 100, pág. 251; T. 104, pág. 20; T. 171,
pág. 368, entre otros).
En dicho orden de ideas, cabe concluir que la línea argumental de la impugnante trasunta
la mera discrepancia con los criterios de aplicación del derecho sustantivo, como así también de
las cuestiones de hecho y prueba, materia que según lo ha expresado en reiteradas
oportunidades esta Corte no constituye objeto del recurso extraordinario (cfr. A. y S., T. 100, pág.
251; T. 101, pág. 408, entre otros).
Finalmente, resulta imperioso destacar que el antecedente del más Alto Tribunal de la
Nación invocado por la impugnante, no resulta directamente aplicable al "sub examine", ya que la
situación fáctica descripta en dicha causa resulta totalmente disímil con la involucrada en el
presente caso.
En suma, las cuestiones que -según afirma la apelante- tildarían de arbitrario al fallo
recurrido carecen tanto de sustento como de decisividad para hacer variar la suerte de la litis a
favor de la quejosa, desde que sus planteos sólo trasuntan su mera disconformidad acerca de lo
decidido por la Alzada en ejercicio de funciones propias, lo cual no resulta idóneo para habilitar
este estadio de excepción, y sin que su postulación haya logrado configurar un agravio atendible
que posibilite acceder a la instancia extraordinaria prevista en la ley 7055.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE:
Rechazar la queja interpuesta. Declarar perdido para la recurrente el depósito efectuado(art. 8, ley
7055).
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
Fdo.: SPULER-GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI- Fernández Riestra (Secretaria)