Partes: BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA contra SINDICATURA EX BID CL -Apremio- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. C.S.J. N°493, año 2005)

Fallo: Reg.: A y S t 222 p 59-62.
En la ciudad de Santa Fe, a los diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil siete,
se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,
doctores María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia
del titular doctor Roberto Héctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados
"BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA contra SINDICATURA EX BID CL -Apremio- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N°493, año 2005). Se resolvió someter
a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA:
en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores:
Netri, Falistocco, Gastaldi y Spuler.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S., T. 209, pág. 442 esta Corte admitió la queja por
denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Banco de la Nación Argentina
contra la sentencia 220 del 14 de mayo de 2004, dictada por el Juez de Primera Instancia de
Distrito en lo Civil y Comercial Número 2 de Venado Tuerto.
En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado
con los principales a la vista, no encuentro razones para apartarme de dicha conclusión de
conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 35/36.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Falistocco, la señora Ministra doctora
Gastaldi y el señor Ministro doctor Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor
Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
1. En la presente causa, la Sindicatura de la quiebra del Banco Integrado Departamental
promovió apremio contra el Banco de la Nación Argentina tendente al cobro de U$S18.731.305
con más intereses legales desde el 31 de enero de 2004 y costas del juicio.
Sostuvo el actor -en su demanda- que dicho importe provenía de la planilla de capital e
intereses practicada en los autos "Cuerpo de fotocopias Actuaciones relativas a Revocatorias
rechazadas y Apelaciones concedidas (Resoluciones N° 217/02, 299/03 y 305/03) en autos: BID
CL s/ Quiebra -Expte. 1379/95", aprobada mediante auto 128 del 09.03.2004; además, solicitó
que la tasa de interés a aplicar desde el 31 de enero de 2004 hasta el efectivo pago sea fijada por
el Tribunal.
El demandado, además de negar expresamente la existencia de la deuda, opuso excepción
de inhabilidad de título fundada en que había sido denegada por el Inferior la apelación contra el
auto 128 del 9 de marzo de 2004, por el cual se aprobó la planilla practicada, encontrándose en
trámite el recurso directo ante la Alzada, sin que, por ende, existiera cosa juzgada para iniciar este
proceso.
Afirmó que resultaba inaceptable que se pretendiera llevar adelante la ejecución de una
planilla por reclamo de diferencias cuando no había quedado firme; y que la tasa de interés
pretendida por mora (tasa activa más punitorios) devenía irrazonable.
2. El Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 2 de Venado Tuerto
rechazó la excepción articulada y ordenó seguir adelante la ejecución hasta tanto la actora se
haga íntegro pago del capital reclamado, más intereses y costas.
Para así decidirlo, entendió que la interposición de la queja deducida oportunamente para
lograr la apertura de la Alzada -a fin de evaluar sus agravios contra la planilla base de este
apremio- no interrumpía la ejecución de la resolución y, además, dicho remedio había sido
rechazado.
3. Contra dicho pronunciamiento interpuso el Banco de la Nación Argentina su recurso de
inconstitucionalidad.
En su presentación se agravió de que lo decidido por el Sentenciante: 1) deviene lesivo del
derecho de defensa en juicio en tanto la planilla que se pretende ejecutar no se encuentra firme y
existe un recurso de inconstitucionalidad -interpuesto por el recurrente- en trámite sobre "el fondo
del asunto"; 2) importa omitir considerar que la inhabilidad de título opuesta resultaba acertada al
negarse la deuda por la diferencia reclamada y cualquier pretensión en materia de intereses "...
atento a que no se han finiquitado las instancias judiciales que habiliten la medida que se pretende
impulsar..."; 3) implica prescindir de la Comunicación "A" 3496 y de la ley 25561, sin haber
declarado su inconstitucionalidad, en tanto tales normas imponen la pesificación de los depósitos
judiciales; 4) aparece improcedente en cuanto a la condena en costas atento a su obrar conforme
a derecho; 5) resulta arbitrario ya que se consideró que los depósitos judiciales no se pesificaban,
agregando que si se aplicara el criterio judicial de autos el Banco de la Nación Argentina "...
tendría que resguardarle los fondos en dólares y pagarle a su vez intereses...".
4. La materia a decidir por este Cuerpo concierne a la ejecución promovida por la
Sindicatura de la quiebra del Banco Integrado Departamental sustentada en una planilla
practicada y luego aprobada proveniente de las imposiciones de "cartera propia" y de la
"Administración judicial de la cartera cedida B.C.R.A." en plazo fijo obrantes en el Banco de la
Nación Argentina, dispuestas en el marco del proceso falencial aludido.
El monto arribado respondería a la diferencia entre lo efectivamente entregado por el Banco
de la Nación Argentina a la quiebra -el 14.5.2002 y el 24.5.2002- y lo que debía ser entregado
manteniendo la moneda de origen -dólares estadounidenses- con más intereses.
Conforme se desprende del auto N° 182 del 9.03.2004, la liquidación base del apremio fue
practicada en los autos "Cuerpo de Fotocopias Actuaciones Relativas a Revocatorias Rechazadas
y Apelaciones concedidas (resoluciones Nro. 217/02; 299/02 y 305/03)" y tiene origen en la orden
dispuesta por el Juez del concurso al Banco de la Nación Argentina de abstenerse a pesificar los
fondos allí depositados (vid. f. 31).
Mediante el aludido auto fueron rechazados los cuestionamientos del Banco de la Nación
Argentina, teniéndose por aprobada la planilla practicada por la Sindicatura actuante.
Con sustento en esa decisión se promovió el presente apremio.
A esta descripción procedimental debe agregarse que el proceso de ejecución se inició
estando pendiente de resolución el recurso de queja por denegación del recurso de apelación
interpuesto por el Banco de la Nación Argentina contra la aprobación de planilla y que luego, ante
el rechazo por parte de la Cámara de ese recurso directo, la aludida entidad bancaria ocurrió
directamente ante esta Corte por vía de queja siendo rechazada mediante resolución registrada en
A. y S., T. 200, pág. 326, por haber obviado el recurrente la interposición previa del recurso de
inconstitucionalidad.
Pero es de hacer notar especialmente que respecto de la obligación de mantener los
depósitos en la moneda de origen dispuesta por lo Jueces de la causa (recuérdese el origen de la
planilla en que se cimienta el apremio), se encontraba a resolución de esta Corte el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por el Banco de la Nación Argentina sustentado -básicamente- en
la aplicación de la normativa de emergencia en los autos "BID Coop. Ltdo. - Quiebra- Cuerpo de
Fotocopias Relativas a Revocatorias Rechazadas y Apelaciones concedidas- Resoluciones N°
217/02, 299/03 y 305/03-sobre Recurso de Inconstitucionalidad" (Expte. C.S.J. N°452, año 2005).
Sobre esta cuestión esta Corte Suprema declaró improcedente el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por el Banco Nación, por lo que adquirió firmeza el
pronunciamiento del Tribunal de Alzada respecto de que dicho banco no podía pesificar las
cuentas judiciales en discusión y, en consecuencia, quedó obligado a poner a disposición los
montos que correspondieren (A. y S., T. 220, pág. 164).
5. Sin perjuicio de que los cuestionamientos vertidos por la impugnante respecto de la
exclusión del régimen de pesificación de los fondos depositados a la orden del Juez del proceso
falencial ya han sido tratados y resueltos por esta Corte en los autos de referencia y, por tanto, los
pretendidos agravios carecen de actualidad, este Cuerpo no puede dejar de advertir que el objeto
que se procura ejecutar por vía de apremio no encuadra en ninguno de los supuestos de
procedencia que establece el artículo 507 del Código Procesal Civil y Comercial para el juicio de
apremio, en tanto en autos no se pretende ejecutar una sentencia que condene a pagar una suma
de dinero o una deuda por costas judiciales o responde a un título creado por ley que autorice la
ejecución por la vía señalada sino que concierne a fondos depositados a la orden del Juez del
concurso, que es el único órgano facultado para disponer de los mismos.
Esta conclusión nacida del texto expreso de la ley procesal civil y comercial imponía al Juez
ya en la oportunidad prevista por el artículo 452 o al dictar la sentencia de remate (art. 480, CPCC)
rechazar la ejecución al no haber título hábil.
A la falencia apuntada debe agregarse otra que es consecuencia de la primera, esto es, la
falta de legitimación de la ejecutante para promover el apremio, habida cuenta que -como ya se
dijo- se tratan de fondos depositados a la "orden del juez", constituyendo un recaudo que también
debía examinarse en las etapas procesales aludidas.
Por supuesto que estos defectos no podían pasar desapercibidos por la ejecutada que, no
obstante de asumir el carácter de ostensibles, solo dirigió sus defensas en torno a que la
liquidación aprobada no estaba firme por estar pendiente de resolución recursos interpuestos y
que las normas de emergencia eran aplicables a los depósitos judiciales (ver, f. 41/43).
Las consideraciones expuestas bastan para anular el pronunciamiento sujeto a revisión ya
que el Sentenciante incurre en arbitrariedad por prescindencia del texto expreso de la ley con
menoscabo de derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, de todo lo precedentemente señalado se infiere sin esfuerzo la inoficiosidad de
las actuaciones aquí desplegadas por los profesionales intervinientes, lo cual conforme a criterios
sentados por la Corte nacional (CS, septiembre 21-1989, "Moral Ricardo") deberá tenerse en
cuenta por los órganos judiciales a la hora de considerar cualquier petición de regulación de
honorarios.
Costas por su orden en todas las instancias del proceso (A. y S., T. 131, pág. 121).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Falistocco, la señora Ministra doctora
Gastaldi y el señor Ministro doctor Spuler expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el
señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar
procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución
impugnada. Remitir los autos al juez subrogante que corresponda para que juzgue nuevamente la
causa con sujeción a las consideraciones sentadas en el presente decisorio. Con costas por su
orden en todas las instancias del proceso (A. y S., T. 131, pág. 121).
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Falistocco, la señora Ministra doctora
Gastaldi y el señor Ministro doctor Spuler dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la
propuesta por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia RESOLVIÓ: declarar procedente el recurso inconstitucionalidad interpuesto y, en
consecuencia, anular la resolución impugnada. Remitir los autos al juez subrogante que
corresponda para que juzgue nuevamente la causa con sujeción a las consideraciones sentadas
en el presente decisorio. Con costas por su orden en todas las instancias del proceso.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante
mí, doy fe.
Fdo.: FALISTOCCO-GASTALDI-NETRI-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)