Sumario: (1) La prórroga extraordinaria que se pretende, no puede tener aceptación, siendo sufi¬ciente para respaldar este criterio, recordar que desde que los justiciables rindie¬ran declaración indagatoria, han transcurrido más de tres años. de los obrados emerge que, duran¬te el trámite de esta alongada instrucción, la parte Actora civil ha tenido incesante participación, no surgiendo de las actuaciones que se haya concul¬cado alguno de sus derechos

(2) Tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su funda¬mento en motivos de seguridad jurídica y en la ne¬cesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero, además, y esto es esencial atento los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al im¬perativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal.

Partes: F., J. J. y otros s/ Administración fraudulenta

Fallo: Y Considerando: Que, mediante auto Nº 139 del 26/03/04, emitido por la Dra. Raquel Cosgaya, titular del Juzg. en lo Penal de Instrucción Nº 6, glosado a fs. 764, no se hizo lugar a la solicitud de prórroga extraordinaria de los plazos para la instrucción. Apelado el decisorio por la Fiscalía de grado, a fs. 767, se concedió el recurso a fs. 785, y así los au¬tos vinieron a esta instancia de Alzada, en la que se imprimió trámite a la impugnación. A fs. 794, se agregó el escrito de expresión de agravios presen¬tado por el Dr. Guillermo Camporini, quien pidió que se revoque el auto recurrido. A su turno, y a fs. 796/801, el Dr. Oscar W. Stramazzo, por la de¬fensa de T., F., R., R. N., A. y C., contestó los agra¬vios expresados e hizo oír su postura y pretensio¬nes, en punto a lo pedido por su antagonista.
La Sala entiende que el decisorio recurrido debe ser confirmado. (1) La prórroga extraordinaria que se pretende, no puede tener aceptación, siendo sufi¬ciente para respaldar este criterio, recordar que este proceso tuvo inicio en el mes de marzo de 1999, y que uno de los imputados rindió declaración inda¬gatoria en el mes de marzo del año 2000, en tanto que los otros encartados concretaron su defensa material en los meses de junio y julio del año 2001. Emerge así que, desde que los justiciables rindie¬ran declaración indagatoria, han transcurrido más de tres años.
En cuanto a la reforma introducida en nuestro digesto legislativo procedimental (concretamente al art. 208), por la ley 12.162, dice Jauchen, en su obra “Comentarios sobre el Código Procesal Penal de Santa Fe”, que se ha introducido la posibilidad de disponerse una prórroga aun excediendo los plazos fijados en el apartado “b”). Sostiene que, lo criticable de la nueva disposición es que no se es¬tablece un tope máximo para el supuesto que trata, con lo que se abre la máxima incertidumbre en pun¬to a por cuánto tiempo más tiene facultades el juez para prorrogar. Añade que eso es grave si se con¬cluye que, ante la indeterminación legal, el juez pue¬de alongar excesivamente la instrucción, con lo que torna en vano las reglamentaciones de los párra¬fos anteriores del mismo artículo. Añade que se vulnera el derecho del imputado a ser juzgado den¬tro de un plazo razonable, garantía constitucional expresamente consagrada en los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La CSJN, tiene dicho, en el caso “Mattei” (Fallos: 272:188) “(2) tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su funda¬mento en motivos de seguridad jurídica y en la ne¬cesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero, además, y esto es esencial atento los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al im¬perativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal”.
Del examen (1) de los obrados emerge que, duran¬te el trámite de esta alongada instrucción, la parte Actora civil ha tenido incesante participación, no surgiendo de las actuaciones que se haya concul¬cado alguno de sus derechos.
Consecuentemente, entiende el Tribunal que debe accederse a la pretensión que esgrime quien responde agravios, siendo así razonable, justo y equitativo, confirmar el decisorio recurrido en cuan¬to ha sido materia de tratamiento.
Se Resuelve: Confirmar el decisorio recurrido, en cuanto fuera materia de tratamiento.
Navarro - Ramón - Crippa García