Sumario: (1) El demandado impugna la liquida¬ción por entender que se hicieron devengar intere¬ses de intereses, lo que no es correcto, ya que el pago se imputó a intereses y capital, quedando úni¬camente saldo de este último, el cual devengó nue¬vos intereses

(2) En materia de costas, la responsabilidad que pesa sobre la parte vencida encuentra justificación en el hecho de haber gestionado un proceso sin éxito, y en la correlativa necesidad de resguardar la integri¬dad del derecho que le asiste a la vencedora, ya que, si así no fuera, los gastos realizados para obte¬ner ese reconocimiento se traducirán, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente de¬clarado. En consecuencia, la sentencia va a poseer vir¬tualidad en la medida en que se logre mantener in¬cólume el derecho del triunfador, por lo que, la mora en el cumplimiento de la condena por parte de la vencida nunca puede transformarse en una dismi¬nución económica de aquel derecho, tal como lo postula la impugnante.

Partes: Sentra SA y otro c/ Municipalidad de Villa Constitución

Fallo: Considerando: 1. Sucintamente expresados los hechos de la presente incidencia son los siguien¬tes:
A fojas 186/190 la actora practicó liquidación. Puesta de manifiesto la impugnó la demandada.
Expresó que se aplicaron intereses de intereses, configurándose un supuesto de anatocismo y oca¬sionando un desajuste injustificado en la planilla.
Dijo que tomando como base la liquidación originaría al 12/02/98 y por aplicación de la tasa pasiva judicial resulta la cifra de $ 406.304, , y que considerando cada depósito concretado en au¬tos, la diferencia ascendería a la suma de $ 215.551, y no la que resulta de la liquidación prac¬ticada.
Agregó que según se desprende de la ley del IVA., al ser la actora la que percibe los intereses del capital, debe ella asumir el cargo de los mismos.
Corrido el pertinente traslado, lo contestó la accionante postulando su rechazo.
Planteó, en primer lugar y como defensa previa lo dispuesto por el art. 328 del CPCC por haber sido la demandada condenada en costas en cuatro incidentes anteriores, no habiendo abonado el im¬porte correspondiente a las mismas.
Subsidiariamente rebatió los argumentos esgri¬midos por la impugnante, señalando que no se confi¬guró la figura del anatocismo; que la planilla puesta de manifiesto se adecúa a lo establecido por el dec. 941/91 y el comunicado 14.290 del BCRA; y que, en cuanto al IVA, se respetó la normativa legal.
Corrido traslado de la defensa incoada, lo con¬testó la demandada solicitando su rechazo.
2. El pedido de rechazo de la incidencia formula¬do por la actora en virtud ,de lo dispuesto por el art. 328 del CPCC., debiera conducir a su tratamiento. en este punto.
Empero, su consideración y resolución deviene innecesaria por las razones que se expondrán en oportunidad de tratar las impugnaciones de la de¬mandada contra la liquidación de fojas 186/190.
3. a. En efecto, debe señalarse que no asiste ra¬zón a la accionada en cuanto asevera que en la liqui¬dación practicada se configura un supuesto de anatocismo. El art. 623 del C. C. prevé dos supues¬tos de capitalización de intereses: por convención expresa entre las partes, o cuando liquidada la deu¬da judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moro¬so en hacerlo.
Es esta última hipótesis la que se configura en la especie y determina el rechazo de la postulación esgrimida por la demandada.
A mayor abundamiento, puede sostenerse que conforme lo autoriza el art. 777 del C. C., el importe percibido puede ser imputado en primer término al pago de los intereses de la deuda, de allí que el saldo que corresponde a capital vuelve a generar nuevos intereses.
En el caso, (1) el demandado impugna la liquida¬ción por entender que se hicieron devengar intere¬ses de intereses, lo que no es correcto, ya que el pago se imputó a intereses y capital, quedando úni¬camente saldo de este último, el cual devengó nue¬vos intereses.
b. No mejor suerte debe correr la objeción basa¬da en la aplicación del IVA sobre los intereses.
(2) En materia de costas, la responsabilidad que pesa sobre la parte vencida encuentra justificación en el hecho de haber gestionado un proceso sin éxito, y en la correlativa necesidad de resguardar la integri¬dad del derecho que le asiste a la vencedora, ya que, si así no fuera, los gastos realizados para obte¬ner ese reconocimiento se traducirán, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente de¬clarado.
En consecuencia, la sentencia va a poseer vir¬tualidad en la medida en que se logre mantener in¬cólume el derecho del triunfador, por lo que, la mora en el cumplimiento de la condena por parte de la vencida nunca puede transformarse en una dismi¬nución económica de aquel derecho, tal como lo postula la impugnante.
Por todo lo expuesto, y lo dispuesto en el art. 84 de la ley 4.106, la C. S. J. P. resuelve: Rechazar la impugnación de Ii liquidación de fojas 186/190, con costas, y, en consecuencia, aprobarla, en cuanto por derecho corresponda.
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