Sumario: (1) De modo reiterado se sostiene en doctrina judicial que en principio, es el examen objetivo de la preten¬sión del actor, independientemente de la respues¬ta del accionado y con abstracción de la justicia o no que pudiere asistirle, el que determina la competencia en razón de la materia del Juez ante quien se deduce la acción. No es atendi¬ble entonces lo aducido por la recurrente en relación al supuesto gravamen que se habría causado por no haber sido notificada quien fue¬ra citada en garantía, por cuanto nada obsta a que la mentada citación sea realizada firme, que fuera el punto que nos ocupa. Tal como se lleva dicho la competencia del Tribunal ha sido fija¬da por el Juez a quo conforme a los términos de la demanda

(2) Surge de los hechos en que se funda la demanda que la pretensión articulada por la actora contra la Provincia de Santa Fe, se endereza a la reparación sufrida por una alumna (menor de edad) en un establecimiento educativo de esta última, durante el desarrollo del horario de clase. El Juez a quo, declaró que la cuestión corresponde a la com¬petencia ordinaria, admitiendo su aptitud funcio¬nal en razón de la materia.

Partes: Coronel, Rubén y otro c/ Escuela Nº 799 s/ Daños y perjuicios. CCC, Sala IV integrada

Fallo: Y Considerando: que, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, ha sido mante¬nido en la Alzada con el argumento de que el deci¬sorio impugnado ha decidido una excepción no plan¬teada como artículo previo y sin la debida partici¬pación de la citada en garantía. Tal nulidad no pue¬de prosperar.
Que, dice la accionada recurrente que en opor¬tunidad de contestar la demanda no planteó ex¬cepción de incompetencia en razón de la materia sino que se limitó a su denuncia, postulando su declaración de oficio en razón del carácter de or¬den público de la misma. Sin embargo, la actora recurrida repele adecuadamente que en los pro¬cesos declarativos el Juez, antes de proveer la demanda, puede de oficio declararse incompetente en razón de la materia, valor o grado. Pero si el Juez acepta su competencia y provee la deman¬da, ordenando seguir el procedimiento, tal como aconteció en el sub examen, la accionada sólo podrá denunciarla mediante la correspondiente excepción.
Que, esta última interpretación es la que se ex¬trae en principio de la letra del art. 2 de la Ley Orgá¬nica del Poder Judicial, el que dispone: "salvo el caso de competencia por conexidad, la respectiva cuestión de incompetencia sólo puede promoverse por la vía que corresponda antes de haberse con¬sentido la competencia que se reclama; después de ello, la competencia ya no es declarable de ofi¬cio". Este régimen pretende privilegiar, sin duda, la economía procesal, procurando evitar a toda costa planteos o declaraciones tardías de incom¬petencia, con su secuela probable de desgaste de tiempo y esfuerzo, e instar a los Jueces a controlar su aptitud funcional en horas tempranas del proce¬dimiento (Cfr. García Solá, Marcela: "Anotacio¬nes al art. 2" en "Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe" Doctrina y Jurispru¬dencia, Ed. Nova Tesis, T. 1, pág. 48), a fin de evitar a los litigantes luego de haber pleiteado durante un lap¬so de tiempo considerable la sorpresiva declara¬ción oficiosa de incompetencia.
Que, incluso en el escrito de responde presen¬tado por la parte accionada (ver fs. 19), puede leer¬se: "...dado el carácter de orden público que tiene la competencia y la obligación por parte del juzgador de verificarla, corresponde VS se declare in¬competente y ordene la remisión de las presentes actuaciones por ante los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual …… expresiones con entidad suficiente para provocar del Juez a quo el decisorio rechazando la incompetencia.
Que, por último respecto de este punto de la revisión ha de tenerse presente que en los juicios declarativos y el presente lo es no podrán articularse excepciones dilatorias sino en forma de artículo previo y especial pronunciamiento (art. 138 del Código Procesal Civil y Comercial). Respecto de las acepciones que pueden conferirse al térmi¬no "excepción” entre otros significados que se le asignan así se denomina a ciertas defensas de ca¬rácter procesal, que "denuncian" o atacan deter¬minados vicios del proceso, que impiden que el mismo pueda constituirse eficazmente (Cfr.: "Ano¬taciones al art. 138", Lépori White y Lorente en "Código Procesal Civil y Comercial de la Provin¬cia de Santa Fe", Ed. J., Rosario, T. 1, pág. 383, en nota Nº 2), de tal fortuna que no resulta aceptable la aseveración de la impugnante señalando que no dedujo tal defensa.
Que la recurrente dice que no se le ha dado participación a la aseguradora. Empero, (1) de modo reiterado se sostiene en doctrina judicial que en principio, es el examen objetivo de la preten¬sión del actor, independientemente de la respues¬ta del accionado y con abstracción de la justicia o no que pudiere asistirle, el que determina la competencia en razón de la materia del Juez ante quien se deduce la acción (Cámara Civil y Co¬mercial Santa Fe, Sala 1ª, 17/06/93, Paludi, Silvia G. c/ Provincia de Santa Fe s/ Medidas prepara¬torias, Rep. Zeus, T. 10, pág. 182; ídem Cámara Civil Comercial y Laboral Reconquista (S. F.), 31/03/93, Blanco, Juan C. c/ Massot, Orfilio s/ Su¬mario, Rep. Zeus T. 10, pág. 182). No es atendi¬ble entonces lo aducido por la recurrente en relación al supuesto gravamen que se habría causado por no haber sido notificada quien fue¬ra citada en garantía, por cuanto nada obsta a que la mentada citación sea realizada firme, que fuera el punto que nos ocupa. Tal como se lleva dicho la competencia del Tribunal ha sido fija¬da por el Juez a quo conforme a los términos de la demanda.
Que, (2) surge de los hechos en que se funda la demanda que la pretensión articulada por la actora contra la Provincia de Santa Fe, se endereza a la reparación sufrida por una alumna (menor de edad) en un establecimiento educativo de esta última, durante el desarrollo del horario de clase. El Juez a quo, declaró que la cuestión corresponde a la com¬petencia ordinaria, admitiendo su aptitud funcio¬nal en razón de la materia.
Que, elevadas las actuaciones a la Alzada la apelante expresa agravios contra la resolución dic¬tada por el Juez a quo, en cuanto el judicante ape¬lado: a) haya concluido que la competencia mate¬rial deba determinarse con arreglo a las proposi¬ciones de la demanda; b) sostenga como funda¬mento doctrinario un distingo de responsabilidad contractual o extracontractual según sean causa¬dos por alumnos a terceros ajenos o no al sistema educativo (responsabilidad extracontractual) y a los padecidos por el alumno (responsabilidad con¬tractual); c) se agravia la apelante no se reconozca como elemento relevante de la naturaleza extra¬contractual de la materia la aplicación del plazo prescriptivo de dos años.
Que, la recurrente no alcanza a refutar las apropiadas consideraciones del Juez a quo, al considerar éste: a) con anterioridad a la reforma del art. 1117 del Código Civil, tratándose de daños sufridos por alumnos prevalecía mayori¬tariamente el criterio que la cuestión debía re¬girse por los principios de la responsabilidad contractual, no obstante que la demanda se pro¬moviera contra una institución dc1 Estado; b) la ley 24.830 establece un régimen único de res¬ponsabilidad objetiva del establecimiento edu¬cacional que, como regla general, subsume en un mismo régimen de tratamiento a los daños causados por alumnos a terceros ajenos o no al sistema educativo (responsabilidad "extracontractual”) y a los padecidos por el alumno (res¬ponsabilidad "contractual”); c) sin perjuicio de ese tratamiento unificado, nada obsta a que se valore en cada caso, con arreglo a las proposi¬ciones de la demanda, si la cuestión en trato co¬rresponde a la competencia de los Tribunales de Responsabilidad Extracontractual o a la de los Jueces de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial; d) surge de los hechos en que se fun¬da la demanda que la pretensión se endereza a la reparación de los daños presuntamente sufridos por una alumna en un establecimiento educati¬vo de la demandada, durante el desarrollo del horario de clase.
Que, el art. 1107 del Código Civil establece: "los hechos y las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales no están comprendi¬dos en los arts. de este título si no se degeneran en delitos de derecho criminal".
Que, el derecho argentino establece a través de este art. 1107, un deslinde territorial entre uno y otro tipo de responsabilidad, en términos excluyentes de otras excepciones al principio general que la expre¬samente establecida. Así la responsabilidad "con¬tractual” resultará de causar daño por incumpli¬miento de una "obligación preexistente" strictu sensu, sin importar su fuente ni requerirse la exis¬tencia de un contrato escrito o formal; y la “extracontractual” o "aquiliana" cuando el mismo provenga de violar el "deber genérico" de no dañar a otro (Naeminem laedere alterum) (Cfr.: Eduardo L. Gregorini Clusellas: "La obligación de seguridad impuesta a quienes se encomienda menores", Ed. LL 1989 13 489 y siguientes).
Que, la responsabilidad "contractual” se dis¬tingue de la responsabilidad "extracontractual” no necesariamente por la existencia efectiva de un contrato, del que el autor del daño hubiera incumplido su obligación, sino puramente de la existencia de una concreta obligación "preexis¬tente", cualquiera sea la fuente (cuasicontrato cuasidelito ). Por ello, la responsabilidad extra¬contractual se presenta cuando no media esa obli¬gación asumida por el agente, sino solamente la obligación genérica de no inferir lesión en la es¬fera jurídica ajena.
Que, se tiene decidido en caso análogo que trátase de un contrato innominado en el que no hubo prestación onerosa, aquél en el cual la progenitora de un menor confió su guarda a los organizadores de un campamento, quienes se hi¬cieron cargo del cuidado del niño, obligándose a prestarle servicios de recreación y sobre todo de adecuada vigilancia tendiente a la preservación de su integridad física y moral, velando por su seguridad, de manera de devolver sano y salvo a sus representantes legales; por lo que la respon¬sabilidad emergente es contractual (Cfr.: Cámara Nacional Civil, Sala C, 06/09/88, Parrás, Norma J. c/ Arzobispado de Buenos Aires, LL. 1989 B¬, 488 y siguientes).
Que, aludiendo al incumplimiento de obliga¬ciones asumidas contractualmente e incumpli¬miento del deber de no dañar, se señala que el nuevo art. 1117 regula de manera conjunta la res¬ponsabilidad contractual y la extracontractual, dando de este modo un gran paso hacia la recla¬mada unificación. Añadiéndose que el art. 1117 pretende dar el mismo régimen a los daños que el alumno causa a otro (tercero ajeno o no al sistema educativo responsabilidad extracontractual por el hecho de otro ) y a los sufridos por el alumno (responsabilidad "contractual"), (Cfr.: "Código Civil y Leyes Complementarias", bajo la dirección de Belluscio Zanoni, Ed. Astrea, T. 8, pág. 1125).
Que, no puede considerarse que en el sub exa¬men sea dato relevante para resolver el entuerto de otro modo a como lo hizo el Juez a quo, por cuanto como lo considera el Juez apelado: a) nada obsta a que se valore en cada caso, con arreglo a las pro¬posiciones de la demanda, si la cuestión en tra¬to corresponde a la competencia de los Tribunales de Responsabilidad Extracontractual o a la de los Jueces de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial; b) aún cuando se considere que la pres¬cripción opera por dos años, tal circunstancia al margen del criterio de unificación seguido por el legislador no bastaría por sí sola para modificar la naturaleza contractual de la responsabilidad a los fines de la atribución de la competencia en nuestro medio, ya que existen otros supuestos de incues¬tionable origen contractual en los que el término de prescripción es menor a diez años (arg. art. 4032, Código Civil). Cuál es el plazo de prescripción apli¬cable al caso, es punto sobre el que deberá pronun¬ciarse el Tribunal si correspondiere en el momen¬to de pronunciar la sentencia definitiva, a pesar de que la apelada dice haber iniciado las presentes actuaciones el mismo año en que aconteció el he¬cho dañoso (ver fs. 62 vto.).
Que, en conclusión y de acuerdo a las motiva¬ciones precedentes corresponde rechazar los recur¬sos articulados por la accionada y confirmar la re¬solución dictada por el Juez a quo. Con costas a la recurrente (art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial).
Se Resuelve: rechazar los recursos de apela¬ción y nulidad interpuestos por la parte deman¬dada, y en consecuencia, confirmar el auto Nº 1615 del 18/05/05 dictado por el Juez a quo. Costas a la recurrente (art. 251, Código Procesal Civil y Co¬mercial). Los honorarios por los trabajos desple¬gados en la Alzada, se fijan en el 50% de los que se regulen por las tareas cumplidas en primera instancia. El Dr. Silvestri habiendo tomado co¬nocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, primera par¬te, ley 10.160.
Baracat - Rodil - Silvestri (Art. 26 Ley 10.160)