Sumario: (1) La sanción de la ley 26.086 resulta inaplicable al sub iudice pese a su inmediatez toda vez que fue promulgada encontrándose exclui¬dos de la desconcentración los procesos de cono¬cimiento en que ya se hubiese dictado “autos para sentencia”.

Partes: Villanueva, Víctor E. c/ Clínica Sur y/o Machado, M. s/ Cobro de pesos

Fallo: Y considerando: que, corrido el pertinente tras¬lado para que la actora apelante exprese agravios lo hace mediante memorial que se encuentra glo¬sado a fs. 96197, los que fueron respondidos por la demandada por escrito agregado a fs. 99 y vto. La sindicatura se expide a fs. 103.
Al expresar disconformidad contra la sentencia dictada por el Juez a quo la actora señala: a) en fecha 27/03/03 luego de que las partes se encuentren notificadas de autos para sentencia, la proveyente advierte que en su mismo juzgado la demandada se encontraba concursada desde el 04/04/01 (ver fs. 74); b) la accionante entonces opta por continuar el trámite del proceso de conocimiento iniciado hasta el dictado de la sentencia, conforme y en los térmi¬nos del art. 21, inciso 1, de la ley 24.522 (ver fs. 75); c) la accionante solicita se aclare el carácter «quiro¬grafario» de la acreencia reconocida, pero el Juez a quo estima que la petición excede el marco de la aclaratoria.
Que, la parte demandada en su responde dice que resulta ajustado a derecho, lo decretado por el Juez a quo a fs. 87 rechazando la aclaratoria, pues¬to que no se ha dado intervención a la contraparte, respecto del carácter en que se pretende el crédito, ni tampoco se le ha notificado del decreto de fecha 27/03/73 que ordena proseguir conforme lo normado por el art. 21, inciso 1, de la ley 24.522.
Que se considera le asiste la razón a la apelante: a) si bien no se ha aseverado el carácter de la acre¬encia que se pretende, al ser quirografario no implica ningún privilegio en perjuicio de la demandada y el Juez a quo debió pronunciarse sobre la graduación del crédito; b) dice la deudora apelada que no ha tenido oportunidad de dar normal responde a la pre¬tensión de tener por verificado dicho pretendido cré¬dito (ver fs. 99 y vto.), pero la accionada no precisa o individualiza cuál sería la razón por la cual no tendría que ser verificado el crédito con el carácter de “quirografario” o el perjuicio que por ello sufriría; c) al sustanciarse en la Alzada la apelación se le ha corrido traslado de la expresión de agravios a la parte deudora, pero en su contestación (ver fs. 99 y vto.) no precisa motivo “atendible” del que resulte que la sentencia no puede valer como pronuncia¬miento verificatorio del crédito y con el carácter de quirografario.
Que, la sindicatura se expide manifestando que nada tiene que observar al crédito solicitado por el monto y carácter denunciado por lo que deberá ve¬rificarse en ese sentido (ver fs. 103). Pero dicho ór¬gano puntualiza: a) si bien el apelante ejerció la opción establecida en el art. 21, inciso 1, de la ley concursal, el juez dentro del proceso ordinario sólo debe resolver sobre el fondo de la causa; b) el actor deberá luego presentarse dentro del proceso con¬cursal y denunciar la existencia de sentencia del mismo, manifestando el carácter del mismo.
Que, estas argumentaciones sustentadas por la sindicatura no pueden tener acogida favorable. La sentencia dictada por el Juez a quo lo fue en fecha 24/05/04 estando vigente el texto originario de la ley 24.522 disponiendo que el actor podrá optar por “ ... continuar el trámite de los procesos de co¬nocimiento hasta el dictado de la sentencia, lo que estará a cargo del juez del concurso, valiendo la misma, en su caso como pronunciamiento verificatorio”. (1) La sanción de la ley N 26.086 resul¬ta inaplicable al sub iudice pese a su inmediatez ¬toda vez que fue promulgada en el año 2006, en¬contrándose excluidos de la desconcentración los procesos de conocimiento en que ya se hubiese dic¬tado “autos para sentencia”. Dicho decreto en el sub iudice lleva fecha 07/08/02 (ver fs. 71).
Que, en conclusión debe hacerse lugar a la ape¬lación interpuesta por la parte actora recurrente, completándose la sentencia dictada por el Juez a quo, como lo peticiona la acreedora impugnante. Con costas a cargo de la demandada apelada (art. 251 Código Procesal Civil y Comercial).
Se resuelve: hacer lugar a la apelación y de¬clarar que la sentencia Nº 236 de fecha 24/05/04 dic¬tada por el Juez de Primera Instancia valdrá como veredicto “verificatorio” de la acreencia y en ca¬rácter de “quirografaria”. Costas a cargo de la de¬mandada apelada (art. 251 del Código Procesal Ci¬vil y Comercial). Los honorarios por los trabajos desplegados en la Alzada se fijan en el 50% de los que se regulen por las tareas cumplidas en prime¬ra instancia. El Dr. Peyrano habiendo tomado co¬nocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, primera parte, de la ley 10 160.
Baracat – Rodil - Peyrano (Art. 26 Ley 10.160).