Sumario: (1) La condena en costas que se pretende dejar sin efecto, se suscitó en un incidente de naturaleza irrecurrible (art. 341 CPC.). Así las cosas, se impone recordar la vigen¬cia del principio denominado "irreversibilidad de las costas incidentales"

(2) En su mérito, la suerte de las costas gana¬das en una litis incidental no puede alterarse por su¬cesos procedimentales ulteriores (la suerte del trámi¬te principal, por ejemplo) o, en el caso, lo resuelto en el seno de un conflicto negativo de competencia al cual es y ha permanecido ajeno la recurrente.

Partes: Lagos, Carlos c/ Editorial Diario La Capital s/ Convocatoria judicial de asamblea. CCC, Sala IV integrada

Fallo: Y Considerando: Que la recurrente con sus¬tento en lo dispuesto por el art. 248 CPCC reclama que se esclarezca si la resolución ni` 147/03 ha dejado sin efecto la imposición de costas que señala y si, en su lugar, se deben imponer las costas respec¬tivas a la incidentista o por su orden.
Que la recurrente estima que, en definitiva, habría resultado triunfante en sus planteos acerca del Tribu¬nal que deberá conocer en las causas acumuladas in¬dicadas, motivo en el cual funda el pedido "sub litem".
Que no le asiste razón a la quejosa. (1) Es que la condena en costas que pretende dejar sin efecto, se suscitó en un incidente de naturaleza irrecurrible (art. 341 CPC.). Así las cosas, se impone recordar la vigen¬cia del principio denominado "irreversibilidad de las costas incidentales" (“Irreversibilidad de las costas incidentales dentro de la economía del CPC.", por Jorge W. Peyrano, en Problemática del Derecho Pro¬cesal Civil", pág. 125 y Ed. Zeus Tº 2 J-227), (2) En su mérito, la suerte de las costas gana¬das en una litis incidental no puede alterarse por su¬cesos procedimentales ulteriores (la suerte del trámi¬te principal, por ejemplo) o, en el caso, lo resuelto en el seno de un conflicto negativo de competencia al cual es y ha permanecido ajeno, la recurrente.
Que, por añadidura, y tal como lo consigna la parte recurrida, es menester señalar que el tema propuesto por la recurrente escapa a la competencia funcional de esta Alzada, competencia recuperada con motivo de la elevación de los autos para que, exclusivamente, dirimiera el conflicto negativo de competencia resuelto, a la postre, por el dictado del auto 147/03 de esta Sala.
Se Resuelve: 1) Aclarar el auto n" 147/03 en el sentido de dejar establecido que su contenido no altera la condena en costas decretada por el "a quo" en el incidente de litispendencia por conexidad que diera origen al conflicto negativo de competencia dirimido oportunamente por esta Alzada; 2) Distri¬buir las costas generadas por la instancia aclaratoria producida, en el orden causado. El Dr. Donati ha¬biendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artícu¬lo 26, primera parte, ley 10. 160.
Peyrano. Rodil. Donati (Art. 26, ley 10.160).