Sumario: (1) los términos claros y precisos del art. 143 del Código Procesal Civil y Comer¬cial señalan que la falta de contestación de la de¬manda, importa el reconocimiento de los hechos articulados por el actor y no la admisión de la pre¬tensión. En otras palabras, tal situación genera una presunción juris tantum y no una juris et de jure, a tal punto que la validez procesal de aquel recono¬cimiento lo es sin perjuicio de prueba en contrario ( ... ) y que el órgano jurisdiccional llamado a dictar sentencia, aunque no medie contestación de la de¬manda y aunque medie una admisión expresa de los hechos, debe rechazar la pretensión actora si advierte la inexistencia de alguno de los elementos de la acción"

(2) En el caso a la acción le falta un elemento bási¬co y obvio cual es la dirección de la pretensión al sujeto obligado (el vendedor), y se halla dirigida a quien si bien tiene la potestad de transferir la propiedad del automotor como ti¬tular de registro, no se comprometió jurídicamen¬te con el actor, correspondiendo en consecuencia el rechazo de la demanda.

(3) son diversas las obligaciones derivadas del contrato de compraventa de naturale¬za personal (art. 497 del Código Civil) entre acree¬dor y deudor, que pueden resolverse en daños y perjuicios (art. 505 del Código Civil) del régimen de la propiedad automotor. Esto es que por virtud del art. 1 del decreto ley 6582/58 la transmisión del dominio de los automotores sólo producirá efectos entre partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro que solamente puede expedir el titular de dominio que puede ser dis¬tinto al obligado personalmente por el contrato de compraventa.

Partes: Arredondo, Sixto R. c/ González, Secundino s/ Transferencia automotor

Fallo: A la cuestión, es nula la sentencia impugnada, el Dr. Donati dijo: el recurso de nulidad deducido no ha sido mantenido en esta instancia, y no advirtiéndose vicios u omisiones que hagan nece¬saria su declaración oficiosa, corresponde desesti¬marlo. Así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Serralunga dijo: por las mismas razones que invoca el colega preo¬pinante, adhiero a sus conclusiones y voto en idén¬tico sentido a la cuestión,
A la misma cuestión, la Dra. García dijo: advir¬tiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida, me abs¬tengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
A la cuestión, es justa la sentencia impugnada, el Dr. Donati dijo: contra la sentencia No 812/06 (fs. 2014) que rechaza la demanda con costas, apela el actor quien expresa agravios a fs. 3416.
Sixto R. Arredondo demandó (fs. 718) a Secundino González la transferencia de un auto¬motor según boleto de compraventa del 11/09/95, habiendo abonado el precio y tomando posesión del mismo. Reclama pues el cumplimiento de la obligación del vendedor de efectuar la transferen¬cia y relata que hizo denuncia de compra ante el Registro Automotor cuyo titular intimó infructuo¬samente a González en octubre de 1997.
Dicha demanda no aclara ni especifica que González es el titular de Registro según informe de fs. 6, y que el boleto de compraventa esgrimido del 11/09/95 (fs. 3) no es suscripto con González, sino con un tercero (Luis E. Piatelli) como vende¬dor. Datos que aparecen en el informe de dominio (fs. 6) en el cual además obra una referencia de prohibición de circulación del 23/10/95, "Secues¬tro: solicitado" como convocatoria del mero po¬seedor 28/01/98.
El demandado no comparece y en rebeldía se dicta el fallo que rechaza la demanda. En lo perti¬nente considera que en materia de automotores rige la mala fe objetiva que es la que se supone porque el adquirente no acude al Registro Automotor a fin de asegurarse quién es el titular, único facultado a transmitir el dominio de un rodado. Señala que la denuncia de venta o de compra tiene ciertos efectos administrativos siempre que el titular registral con¬sienta la transferencia tácita o expresamente. Pero cuando la cadena causal está interrumpida no es posible obligar al titular registral a que transfiera ya que podría haber quedado un saldo impago y otras consideraciones de semejante tenor.
El memorial de agravios cuestiona que no haya aplicado el art. 143 del Código Procesal Civil y Comercial respecto del reconocimiento de los he¬chos contenidos en la demanda.
Dice que no obstante los antecedentes acom¬pañados (particularmente la denuncia de compra y citación de González) el Juez se basó en un tra¬baja doctrinario poco entendible y rechazó la de¬manda. Señala que la sentencia le agravia puesto que el demandado guardó silencio por lo que le agravia la sentencia cuya aplicación no recompo¬ne la situación derivada del incumplimiento de la demandada, constituyéndose en un beneficio para el deudor moroso.
Respecto al primer agravio no pasa de una mera manifestación de disconformidad por la supuesta y conceptualmente errónea afirmación de que no se habría aplicado el art. 143 del Código Procesal Civil y Comercial.
Es sabido que (1) los términos claros y precisos del art. 143 del Código Procesal Civil y Comer¬cial señalan que la falta de contestación de la de¬manda, importa el reconocimiento de los hechos articulados por el actor y no la admisión de la pre¬tensión. En otras palabras, tal situación genera una presunción juris tantum y no una juris et de jure, a tal punto que la validez procesal de aquel recono¬cimiento lo es sin perjuicio de prueba en contrario ( ... ) y que el órgano jurisdiccional llamado a dictar sentencia, aunque no medie contestación de la de¬manda y aunque medie una admisión expresa de los hechos, debe rechazar la pretensión actora si advierte la inexistencia de alguno de los elementos de la acción" (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, 20/05/92 en "Mutio c/ Regato", expediente Nº 199/¬89, cit. por Prividera en "Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe Anotado y Concordado", T. 1, pág. 372, sum 1335).
(2) En el caso a la acción le falta un elemento bási¬co y obvio cual es la dirección de la pretensión al sujeto obligado (el vendedor Piatteli), y se halla dirigida a González quien si bien tiene la potestad de transferir la propiedad del automotor como ti¬tular de registro, no se comprometió jurídicamen¬te con el actor Arredondo.
Cuando la demanda dice ser "indiscutible la obli¬gación inherente al vendedor de efectuar la transfe¬rencia" (fs. 7 vta. primeras líneas) dice una verdad, porque las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor (art. 503 del Código Civil) pero desvinculada lógicamente de la realidad fáctica que ella misma trae al Tribunal y que describiéramos más arriba. Olvida que demanda a quien tiene la titu¬laridad pero no se obligó con ella y no lo hace con quien habiéndose obligado con ella carece de tal titularidad. Ni invoca una causa jurídica diferente ni pretende subrogarse en sus acciones.
Desconoce que (3) son diversas las obligaciones derivadas del contrato de compraventa de naturale¬za personal (art. 497 del Código Civil) entre acree¬dor y deudor, que pueden resolverse en daños y perjuicios (art. 505 del Código Civil) del régimen de la propiedad automotor. Esto es que por virtud del art. 1 del decreto ley 6582/58 la transmisión del dominio de los automotores sólo producirá efectos entre partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro que solamente puede expedir el titular de dominio que puede ser dis¬tinto al obligado personalmente por el contrato de compraventa.
Elemental inconsecuencia lógica que toma en sí misma inconducente la acción por no ser González el sujeto que ella misma describe como el obligado. Por tanto careciendo éste de legitimación pasiva y faltándole a la pretensión un elemento jurídico in¬eludible o basilar, pudo ser objeto de las previsio¬nes procesales del art. 131 del Código Procesal Ci¬vil y Comercial atento a su manifiesta inadmisi¬bilidad liminar.
No obstante que la Sala que integro en varias oportunidades ha resuelto en el mismo sentido, por su valor didáctico vale citar este precedente de la CACC Paraná que dice: "las sucesivas ventas de un mismo automotor sin inscripción del cambio de do¬minio, no crea entre los enajenantes una obligación única e inescindible, cuando como en el caso apare¬cen actuando en forma independiente el uno del otro. Si en la última operación quien enajena (léase Piatelli) no tiene la titularidad del automotor, debe obtenerla de su antecesor (léase González) para a su vez cum¬plir con el comprador (léase Arredondo); pero éste (Arredondo) no puede pretender que las obligaciones que dejara pendiente su cocontratante (léase Pia¬telli) sean cumplidas por un tercero (léase González)...".
El fundamento del fallo es de difícil compren¬sión y menos aún en su aplicación al caso, motivo por el cual y por los fundamentos dados voto por la afirmativa.
A la misma cuestión el Dr. Serralunga dijo: por las mismas razones que invoca el colega preopi¬nante, adhiero a sus conclusiones y voto en idénti¬co sentido a la cuestión.
A la misma cuestión la Dra. García dijo: me re¬mito a lo expresado al tratar la primera cuestión.
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva, el Dr. Donati dijo: conforme al resultado de las votaciones precedentes, correspon¬de rechazar ambos recursos con costas a la acciona¬da vencida (art. 251 del Código Procesal Civil y Co¬mercial), regulando los honorarios de los profesiona¬les intervinientes en esta instancia en el 50% de los correspondientes a la inferior (art. 19 de la ley 6767).
A la misma cuestión el Dr. Serralunga dijo: el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el Dr. Donati, y así voto.
A la misma cuestión la Dra. García dijo: me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión.
Se resuelve: rechazar ambos recursos con cos¬tas a la accionada vencida. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 50% de los correspondientes a la inferior.
Donati - Serralunga - García (Art. 26 Ley 10.160).