Sumario: (1) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adherido a la tesis del vínculo extracontractual, consi¬derando que "una cosa es la función del Estado y el modo de proveer a su costo, otra la forma en que el Estado decide legítimamente ejecutarla, que puede ser recurriendo a relaciones contractuales con otras per¬sonas. Esto ocurre con frecuencia en el caso del peaje, al optar el Estado por el régimen de concesión de obra pública. En tal situación, el peaje es para el usuario una contribución vinculada al cumplimiento de acti¬vidades estatales (como puede serlo la construcción de una vía o su mejora, ampliación, mantenimiento, conservación, etc., aun de vías preexistentes). Para el concesionario constituirá un medio de remuneración de sus servicios. De este modo, en los hechos puede concluir el peaje por ser sustancialmente similar al pre¬cio pagado por un servicio, lo que no debe inducir por ello al error de considerarlo desde un punto de vista meramente contractual" (CSJN, 18/06/91, "Estado Nacional c/ Arenera El Libertador SRL", en LL 1,991 D, 404). Es que el "gasto" que el Estado busca afrontar con el peaje, es decir la "contribución" que paga el usuario o beneficiario de la obra, siempre es en beneficio del Estado, sin perjuicio de que en la concesión el Estado delegue el derecho de cobro del peaje contribución al concesionario. Esta operación simplifica otra más compleja según la cual el Estado percibiría el peaje contribución y lo trasladaría al con¬cesionario: pero de todos modos cualquiera sea la calidad del cobrador, para el usuario o beneficiario el peaje es siempre una contribución completamente ale¬jada del concepto de "precio" por el uso de una insta¬lación y beneficios conexos.

Partes: Chalita, Pablo y otro c/ Servicios Viales SA Y otro s/ Daños y perjuicios

Fallo: Y Considerando:

1) El juez de baja instancia se declaró competente por razón de la materia argumentando que existe una relación contractual entre la concesionaria de peaje y el usuario de la ruta concesionada (fs. 158 y vta.). La apelante se agravia del decisorio y postula su revoca¬ción, al entender que la relación jurídica es extracontractual por lo que debe actuar el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual que corresponda ~ fs. 184 a 185 vta.). La apelada procura la confirmación del criterio del a quo.
2) Se hará lugar al recurso de apelación. La Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre el particular en la causa Rico c. Servicios Viales, auto n? 99 99 en los mismos términos peticionados por el impugnante. En tal ocasión se expresó que la naturaleza de la rela¬ción usuario, concesionario vial y la competencia de los tribunales para entender en los juicios de respon¬sabilidad civil contra los concesionarios de rutas y autopistas. ha dividido a la doctrina y los pronuncia¬mientos judiciales también exteriorizan esa diferencia de criterios. Buena muestra de esa disparidad la constituyen los memoriales que las partes presentaron en autos.
(1) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adherido a la tesis del vínculo extracontractual, consi¬derando que "una cosa es la función del Estado y el modo de proveer a su costo, otra la forma en que el Estado decide legítimamente ejecutarla, que puede ser recurriendo a relaciones contractuales con otras per¬sonas. Esto ocurre con frecuencia en el caso del peaje, al optar el Estado por el régimen de concesión de obra pública. En tal situación, el peaje es para el usuario una contribución vinculada al cumplimiento de acti¬vidades estatales (como puede serlo la construcción de una vía o su mejora, ampliación, mantenimiento, conservación, etc., aun de vías preexistentes). Para el concesionario constituirá un medio de remuneración de sus servicios. De este modo, en los hechos puede concluir el peaje por ser sustancialmente similar al pre¬cio pagado por un servicio, lo que no debe inducir por ello al error de considerarlo desde un punto de vista meramente contractual" (CSJN, 18/06/91, "Estado Nacional c/ Arenera El Libertador SRL", en LL 1,991 D, 404). Es que el "gasto" que el Estado busca afrontar con el peaje, es decir la "contribución" que paga el usuario o beneficiario de la obra, siempre es en beneficio del Estado, sin perjuicio de que en la concesión el Estado delegue el derecho de cobro del peaje contribución al concesionario. Esta operación simplifica otra más compleja según la cual el Estado percibiría el peaje contribución y lo trasladaría al con¬cesionario: pero de todos modos cualquiera sea la calidad del cobrador, para el usuario o beneficiario el peaje es siempre una contribución completamente ale¬jada del concepto de "precio" por el uso de una insta¬lación y beneficios conexos (v. Barra, "Animales en las rutas. Responsabilidad por omisión de control en la concesión de obra pública”, ED., boletín Nº 10014, del 30 de mayo de 2000, nota a fallo de la CSJN, 7¬3 00. "Colavita, Salvador y otro c/ Buenos Aires, Pro¬vincia de y otros s/ Daños y perjuicios LL 2000 B, 757).
Que esta Cámara de Apelación se ha pronunciado reiteradamente, a través de distintas Salas, interpre¬tando que, en supuestos como el de autos, la compe¬tencia corresponde a los tribunales que entienden en materia extracontractual. Así, Sala Primera: auto Nº 99/99, "Rico, Héctor M. c/ Servicios Viales SA s/ Declaratoria de pobreza"; Sala Tercera: auto Nº 3197, Torchino, Raúl Antonio c/ Servicios Viales S.A. s/ Daños y perjuicios"; Sala Cuarta: autos Nº 20/98, "Transp. Ochetti SRL c/ Covicentro SA s/ Medidas preparatorias aseguramiento de pruebas"; Nº 144/00, Foresi, Roberto y otro c/ Servicios Viales SA s/ Da¬ños y perjuicios"; Nº 244/00, "Brese, Víctor y otro c/ Servicios Viales SA y otro s/ Cobro de pesos y daños y perjuicios").
Por lo expuesto, se hace lugar al recurso de apela¬ción, se revoca el auto apelado, debiendo intervenir el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracon¬tractual que fuere sorteado, con costas de ambas ins¬tancias a la excepcionada perdidosa (art. 251 CPCC).
Se Resuelve: Hacer lugar al recurso de apelación. Revocar el auto apelado, debiendo intervenir el Tri¬bunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual que fuere sorteado, con costas de ambas instancias a la excepcionada perdidosa.
Silvestri - Elena - Sagüés (Art. 26 Ley 10.160).