Sumario: (1) La división entre ambos campos de la responsabi¬lidad civil es poco nítida, como lo demuestran las di¬versas opiniones vertidas al respecto que llegan inclu¬so a negar que exista alguna diferenciación real entre ambos regímenes. Aceptando la existencia de los dos campos, como resulta claramente de nuestro Código Civil (arts. 1107, 519, 622 y cc), para ubicarnos en el de la responsabilidad contractual debemos atender, no tanto a la fuente de la obligación violada sino al ca¬rácter de la obligación, a su objeto y los sujetos involucrados. Si el deber preexistente es específico y determinado en relación al objeto de la obligación de que se trate y del mismo modo los sujetos involucrados están también inicialmente determinados, la respon¬sabilidad es obligacional. Si, en cambio, el deber in¬cumplido es genérico, no dañar a nadie, y los sujetos pasivos de ese deber son también inicialmente inde¬terminados, el estatuto a aplicar es el extracontractual. Por otra parte, ha de tenerse presente que lo general es la responsabilidad extracontractual, y lo excepcional es la contractual
(2) El actor es un fumador, que se propone demandar a empresas tabacaleras y a los respectivos presiden¬tes, vicepresidentes, directores, síndicos y gerentes de esas compañías que individualiza. Se funda en que su¬fre lesiones graves o gravísimas, causadas por quien vende mercaderías peligrosas para la salud y propaga enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas, siendo el factor causal el cigarrillo. Acusa a los administradores y representantes de las empresas que de¬mandará por defraudación, asociación ilícita, homici¬dio v lesiones. Afirma también que las tabacaleras han actuado consensuadamente en el ocultamiento de la verdad con aceptación deliberada de las muertes y le¬siones que causaban y causan sus productos. Basta simplemente esa enunciación para advertir que el tema contractual es en el caso tan remoto que carece de toda relevancia para la solución del conflic¬to al punto que en los futuros demandados no se in¬cluye ninguno que haya sido el que vendió los cigarri¬llos al actor. ni el problema parece que pueda solucionarse buscando en la normativa propia de la responsabilidad contractual (arts. 519 y ss. Cód. Civil). El objeto de la obligación que se reclama se inserta cla¬ramente en el deber genérico de no dañar a nadie y no en una obligación preexistente específica, incumpli¬da, principal o accesoria. Aquí entonces, la normativa contractual no guarda una razonable vinculación con el caso como para que pueda justificar la intervención de un juzgado de distrito..Si nos remitimos a la responsabilidad por los pro¬ductos elaborados advertimos que este asunto entra dentro de lo netamente extracontractual, pues los de¬mandados. en algún caso, son las empresas fabrican¬tes con las cuales el actor no invoca contrato alguno y otros son sus directivos cuya responsabilidad es ajena a cualquier contrato de compraventa
(3) Si nos man¬tenemos en el marco de la ley 24.240, el esquema de responsabilidad allí configurado supera la división entre lo contractual y lo extracontractual y su base se encuentra en algo más amplio como es la rela¬ción de consumo y la indemnidad constitucionalmen¬te garantizada (art. 42 CN). Si existe contrato podre¬mos sumar las normas propias de la responsabilidad contractual pero si no existió un negocio que directa¬mente vincule al consumidor con el accionado, como es nuestro caso, las normas a aplicar son las genéricas, las de la responsabilidad extracontractual.
Partes: Cuello, Hugo M. c/ Nobleza Picardo SA s/ Declaratoria de pobreza. CCC, Sala IV integrada
Fallo: Considerando: 1) Promovida la declaratoria de pobreza, donde la actora describe la acción que se propone intentar, por ante el juzgado de distrito, el señor juez a quo dicta la resolución Nº 828/00 (fs. 30) decla¬rándose incompetente y disponiendo la remisión. de la causa al Tribunal Colegiado que corresponda de acuer¬do a lo dispuesto por el art. 67 LOPL Recibida la cau¬sa por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N 1, dicta la resolución Nº 1004100 (fs. 33) declarándose incompetente, sosteniendo la competencia de los Juzgados de Distrito en lo Civil y Comercial.
2) Estamos ante un conflicto negativo de compe¬tencia (donde ambos tribunales se niegan a intervenir, conflicto que debe ser resuelto por la Cámara del fue¬ro, habiendo resultado sorteada esta Sala, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 8 CPCC y art. 33 inc. 1º LOPJ (to. 1998). A partir del art. 69 LOPJ, la distribución de competencia en materia de responsabilidad civil se efectúa sobre la base de las dos grandes órbitas de la responsabilidad, la contractual y la extracontractual. En los casos de responsabilidad extracontractual la competencia se adjudica a los tribunales colegiados y en los supuestos de responsabilidad contractual a los juzgados de distrito en lo civil y comercial. Estos tam¬bién deben intervenir cuando se trata de litigios con elementos de ambas órbitas.
(1) La división entre ambos campos de la responsabi¬lidad civil es poco nítida, como lo demuestran las di¬versas opiniones vertidas al respecto que llegan inclu¬so a negar que exista alguna diferenciación real entre ambos regímenes. Aceptando la existencia de los dos campos, como resulta claramente de nuestro Código Civil (arts. 1107, 519, 622 y cc), para ubicarnos en el de la responsabilidad contractual debemos atender, no tanto a la fuente de la obligación violada sino al ca¬rácter de la obligación, a su objeto y los sujetos involucrados. Si el deber preexistente es específico y determinado en relación al objeto de la obligación de que se trate y del mismo modo los sujetos involucrados están también inicialmente determinados, la respon¬sabilidad es obligacional. Si, en cambio, el deber in¬cumplido es genérico, no dañar a nadie, y los sujetos pasivos de ese deber son también inicialmente inde¬terminados, el estatuto a aplicar es el extracontractual. Por otra parte, ha de tenerse presente que lo general es la responsabilidad extracontractual, y lo excepcional es la contractual (Bustamante Alsina, Jorge; Diferen¬cias legales entre el ámbito contractual y el extracontractual en la responsabilidad civil, Zeus tomo 35 pág. D 105, del mismo autor: La responsabilidad delictual o aquiliana es de derecho común y la con¬tractual es de excepción; JA 1989 IV 474. Pizarro - ¬Vallespinos, Instituciones de derecho privado Obli¬gaciones tomo 2 pág. 469. Alterini Ameal López Cabana: Derecho de Obligaciones..., pág. 152.
En el sub lite, nos encontramos en el escrito inicial, que (2) el actor es un fumador, que se propone demandar a Nobleza Picardo SAICF, su controlante British American Tobacco Company Limited, Massalin Parti¬culares SA y sus controlantes Philip Morris Co. Inc. y Argentina Holdings. Inc. y a los respectivos presiden¬tes, vicepresidentes, directores, síndicos y gerentes de esas compañías que individualiza. Se funda en que su¬fre lesiones graves o gravísimas, causadas por quien vende mercaderías peligrosas para la salud y propaga enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas, siendo el factor causal el cigarrillo. Acusa a los administradores y representantes de las empresas que de¬mandará por defraudación, asociación ilícita, homici¬dio v lesiones. Afirma también que las tabacaleras han actuado consensuadamente en el ocultamiento de la verdad con aceptación deliberada de las muertes y le¬siones que causaban y causan sus productos.
Basta simplemente esa enunciación para advertir que el tema contractual es en el caso tan remoto que carece de toda relevancia para la solución del conflic¬to al punto que en los futuros demandados no se in¬cluye ninguno que haya sido el que vendió los cigarri¬llos al actor. ni el problema parece que pueda solucionarse buscando en la normativa propia de la responsabilidad contractual (arts. 519 y ss. Cód. Civil). El objeto de la obligación que se reclama se inserta cla¬ramente en el deber genérico de no dañar a nadie y no en una obligación preexistente específica, incumpli¬da, principal o accesoria. Aquí entonces, la normativa contractual no guarda una razonable vinculación con el caso como para que pueda justificar la intervención de un juzgado de distrito.
Si nos remitimos a la responsabilidad por los pro¬ductos elaborados advertimos que este asunto entra dentro de lo netamente extracontractual, pues los de¬mandados. en algún caso, son las empresas fabrican¬tes con las cuales el actor no invoca contrato alguno y otros son sus directivos cuya responsabilidad es ajena a cualquier contrato de compraventa (Andorno, Luis 0.; Responsabilidad civil por productos elaborados, en JA 1997 111 65 1. Galdos, Jorge Mario; La respon¬sabilidad del fabricante frente al consumidor no con¬tratante, JA 1997-III 680). Por otra parte, (3) si nos man¬tenemos en el marco de la ley 24240 y sus mod., el esquema de responsabilidad allí configurado supera esta división entre lo contractual y lo extracontractual (Pizarro Vallespinos, op, cit., tomo 2 pág. 475) y su base se encuentra en algo más amplio como es la rela¬ción de consumo y la indemnidad constitucionalmen¬te garantizada (art. 42 CN). Si existe contrato podre¬mos sumar las normas propias de la responsabilidad contractual pero si no existió un negocio que directa¬mente vincule al consumidor con el accionado, como es nuestro caso, las normas a aplicar son las genéri¬cas, las de la responsabilidad extracontractual.
Tampoco puede sostenerse que el actor optó por la responsabilidad contractual al presentar la demanda en el juzgado de distrito pues de hecho la demanda no ha sido presentada y sobre lo que estamos discurriendo es simplemente sobre lo anunciado de la futura demanda y la competencia en este incidente. Pero indudablemente la clave pasa por resolver, como dijimos, si el tema con¬tractual asume aquí importancia para la solución de la litis; esto es lo que no advertimos.
Se Resuelve: Dirimir el conflicto de competencia disponiendo que el Tribunal Colegiado de Responsa¬bilidad Extracontractual N 1 deberá entender en es¬tos autos. El Dr. Silvestri, habiendo tomado conoci¬miento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, primera parte ley 10 160.
Rodil - Peyrano - Silvestri (art. 26 ley 10160).