Sumario: (1) El for¬mulario "08" acompañado por la actora no demues¬tra ese hecho desde el momento que la fecha cierta con la que cuenta es exclusivamente la que corres¬ponde a la firma del vendedor pero sin mención al¬guna del comprador pues conforme a la misma cons¬tancia notarial, el nombre del adquirente al tiempo de la certificación así como los datos de la operación se encontraban en blanco. Como contrato entonces, tampoco cuenta con fecha cierta pues esta se limita a la intervención del fallido. No se encuentra acreditada en modo alguno la venta efectuada por el fallido desde el momento que la actora no contrató con él y tampoco parece haberlo efec¬tuado el que le vendiera al tiempo que tampoco acompañó contrato alguno con el fallido. Por lo expuesto, no puede considerarse reconstruida la cadena de transferencias.

Partes: Catilli, Amelia R. c/Gago, Francisco A. su quiebra - s/ Transferencia. CCC, Sala IV integrada

Fallo: Vistos: Los autos caratulados "Catilli, Amelia Rosa c/Gago, Francisco Antonio su quiebra s/Transferen¬cia. Expte. 430101 "venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 128 Nom. de Rosario. En esos autos se dictó la resolución N 2379/00 (fs. 3 1) por la cual se rechazó la preten¬sión de la actora. Esta interpuso recurso de apelación (fs. 33) que fue concedido (fs. 34) radicándose el ex¬pediente ante esta Sala. A fs. 52 la actora expresa sus agravios que son contestados por la sindicatura a fs. 56 pasando luego los autos a resolución.
Considerando: 1) A fs. 9 la Sra. Catilli promueve demanda a fin de que se ordene la transferencia del automotor WCD 538 que figura registrado a nombre del fallido. Dice que adquirió el rodado del señor Héctor Gulias el 26/04/99 quien le entregó la documentación del auto y un formulario "08" firmado por el fallido con firma certificada por escribano público en junio de 1994. Ingresó los trámites al registro el 24/05/99 donde se le comunicó la inhibición del titular registral. El fallido se allana (fs. 14) y la sindicatura se opone a lo peticionado. Dice que se encuentra probado que la actora no adquirió el rodado del fallido contradicién¬dose el boleto acompañado con el "08" siendo distin¬tos los vendedores. El señor Juez a quo dicta senten¬cia haciendo suyos los argumentos de la sindicatura rechazando la pretensión esgrimida.
2) La actora se queja al expresar agravios porque se trata de un contrato de compraventa perfeccionado con la entrega del vehículo, conjuntamente con toda su documentación y el "OS" con firmas certificadas, con fecha cierta siendo la actora adquirente de buena fe. Esta queja no resulta procedente. En primer lugar ha de tenerse en cuenta que, en principio, la presta¬ción reclamada por la actora no dineraria se encuen¬tra afectada por la conversión dispuesta por el art. 127 LC debiendo expresarse en dinero para su inclusión en el pasivo mediante la verificación correspondiente de acuerdo a lo dispuesto por el art. 143 inc. 2) LC y si se entendiera que existen prestaciones recíprocas pen¬dientes, que no es éste el caso, donde el adquirente sostiene haber cumplido con las prestaciones a su car¬go, el derecho que le asiste estaría dado por la resolución del contrato (art. 143 inc. 3) LC bajo las reglas dispuestas por el art. 144 LC. La excepción a estos principios, se encuentra dada por el art. 146 párrafo 2º LC en cuanto permite la oposición de boletos com¬praventa sobre inmuebles al concurso. Pero tampoco este es el caso desde el momento que el objeto com¬prometido es un automotor, una cosa mueble registrable (dec. 6582/58), registración de carácter constitutivo: cosa excluida de la excepción legal (Fassi Gebhardt; Concursos y quiebras..., pág. 343).
En segundo lugar, aún colocándonos en la tesitu¬ra más favorable para la actora, considerando que no se trata de una prestación a cumplir por el fallido, como se ha sostenido: "Es que si el adquirente del automotor pagó el precio, la concursada transmitente entregó la cosa y fueron satisfechas las formalidades para el perfeccionamiento del contrato, quedando pendiente únicamente la inscripción del mismo, no existe óbice concursal que impida esa registración, pues el negocio se halla perfeccionado documentalmente resultando así oponible al concur¬so..." (JA boletín del 03/07/02 y su precedente JA 1993 IV 105); tampoco los elementos obrantes en autos permiten acceder a lo peticionado. Debe tener¬se presente que es necesario en cualquier caso de¬mostrar la realidad de la operación que pretende con¬cluirse y cual fue el tiempo de su realización junto al perfeccionamiento del contrato como tal. Primero, en el sub lite, entre el fallido y la actora no existió operación de compraventa alguna pues fue un terce¬ro, el señor Gulias el que le vendió a la actora el roda¬do Segundo, no existe ni publicidad registral ni posesoria que acreditó desde que momento salió el rodado de la posesión efectiva del fallido a fin de verificar si fue antes o después de la quiebra. (1) El for¬mulario "08" acompañado por la actora no demues¬tra ese hecho desde el momento que la fecha cierta con la que cuenta es exclusivamente la que corres¬ponde a la firma del vendedor pero sin mención al¬guna del comprador pues conforme a la misma cons¬tancia notarial (fs. 6), el nombre del adquirente al tiempo de la certificación así como los datos de la operación se encontraban en blanco. Como contrato entonces, tampoco cuenta con fecha cierta pues esta se limita a la intervención del fallido. Tercero, no se encuentra acreditada en modo alguno la venta efec¬tuada por el fallido desde el momento que la actora no contrató con él y tampoco parece haberlo efec¬tuado el que le vendiera, el señor Gulias desde el mo¬mento que en su testimonial (fs. 26) claramente afir¬ma que al fallido no lo conoce, evidenciando que no contrató con él (respuesta a la pregunta primera) al tiempo que tampoco acompañó contrato alguno con el fallido.
Cuarto, por lo expuesto, no puede considerarse reconstruida la cadena de transferencias. Quinto, al tiempo de adquirir la actora el rodado (abril de 1999) ya se había dictado la sentencia de quiebra (abril de 1997) y trabada la inhibición consiguiente, con lo cual pudo efectivamente conocer la situación dominial del rodado, lo cual en este aspecto no permite sostener su buena fe. En estas condiciones, ni la seriedad de la operación que se invoca ni el perfeccionamiento del contrato parecen concurrir como para justificar la pre¬tensión esgrimida por la actora.
Por lo tanto, la Sala Cuarta integrada de la Cáma¬ra de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario Resuelve: Rechazar el recurso de apelación. Costas a la recurrente (art. 251 CPCC). Los honorarios corres¬pondientes a esta instancia se regulan en el 50% de los que en definitiva correspondan a la instancia de origen. El juez Dr. Elena, habiendo tomado conoci¬miento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, primera parte, ley 10160.
Rodil - Peyrano - Elena (Art. 26 Ley 10 160)