Sumario: (1) El artículo 236 de la LCQ establece como regla general, que la inhabi¬litación dura un año contado desde el inicio de su operatividad: en el caso en examen, desde la fecha de la sentencia de quiebra. Transcurrido ese año se produce un desdo¬blamiento patrimonial entre bienes anteriores y posteriores a la rehabilitación, los primeros afec¬tados a la quiebra y los segundos bajo la plena administración del fallido .O dicho en otros términos: los bienes que in¬gresan al patrimonio del deudor con posteriori¬dad a la rehabilitación quedan destinados a saldar los créditos de los acreedores por causa o título posterior a la sentencia de quiebra sin incluir aque¬llos por gastos de conservación y Justicia (LCO., 240) ni los prededucibles (pronto pago, concurso especial y remates extraconcursales)
(2) La rehabilitación opera de pleno dere¬cho una vez transcurrido el plazo de un año des¬de la inhabilitación, se produce sin necesidad de solicitud y sin tramitación alguna,. Por ende corresponde dejar sin efecto el embargo trabado sobre los salarios del fallido dispuesto a fin de cancelar el pasivo falencial.
Partes: Rossini - Jorge C. s/ Quiebra
Fallo: Considerando:
1. El caso
Al solicitar su propia quiebra el 15/11/01 , Jorge C. Rosini pidió el levantamiento de em¬bargo decretado en los autos "Hastichikian Iskonhi c/ Rosini s/ Ejecución hipotecaria" que pesaba sobre los haberes que percibía como de¬pendiente de la Empresa Provincial de la Ener¬gía , por tratarse de una acreencia anterior a la solicitud de falencia .
Tal cuestión no fue resuelta por el juez al de¬clarar la quiebra el 06/02/02 ni tampoco cuan¬do decretó el 05/04/02 el doble pedido de la sindicatura, respecto de que se oficiara al juez a nombre de quién se encontraban depositados los sueldos embargados para que los transfiriera a su par concursal y a la EPE., a los efectos de dejar sin efecto el embargo trabado sobre los haberes.
El 21/06/02, el deudor insistió con su pedido inicial, invocando lo dispuesto en LCQ., 21, 41 y de tal petición se corrió traslado a la síndico quien, al evacuar la vista el 09/08/02 manifes¬tó que "nada tenía que observar al pedido for¬mulado por el fallido"; en esa misma fecha, el a quo resolvió correr "vista al embargante" que se notificó al domicilio ad litem constituido en la ejecución hipotecarla.
El 08/10/02 y frente al nuevo pedido de le¬vantamiento del embargo efectuado por el falli¬do , el juez ordenó que se denunciara el domici¬lio real del embar2ante, al cual fue dirigida la cédula con transcripción de la vista ordenada; pero como en ese lugar no se domiciliaba el acree¬dor hipotecario. ante la reiteración del levanta¬miento de embargo efectuado por el deudor el 14.11.02 . el magistrado dispuso que se cumplie¬ra con lo que antes había ordenado.
El 19/11/02. la síndico que ya había pre¬sentado el informe zeneral. dando cuenta que no existía activo alguno y que el pasivo ascen¬día a $ 31.378.58 solicitó que se trabara embar¬go sobre el 201 c de las remuneraciones del falli¬do.
Frente a esa postulación, el a quo requirió a la EPE que se informara acerca del monto a aqué¬llas desde el auto declarativo de quiebra hasta la fecha de recepción del oficio: de la contestación recibida el 11.02.03 surge que en todos esos meses se le descontaba la suma de $ 300. en carácter de "embar2o".
El nuevo pedido de la Sindicatura, pidiendo la transferencia de esos fondos fue decretado con un "oportunamente".
A su vez. de la oposición del fallido a la tra¬ba del embargo solicitado por la síndico el 03.02.03 , se corrió traslado a ésta quien sostu¬vo que "no estando a la fecha cumplidos los re¬quisitos del art. 236 de la LCQ., la oposición formulada por el deudor resultaba a todas luces improcedentC. Agregó seguidamente que "a los fines de atender los gastos y costas del proceso, no existiendo activo alguno, sólo corresponderá la instrucción del sumario penal, tal como lo dic¬tamina la ley".
2. El auto impugnado
En lo que aquí interesa destacar, el a quo entendió que:
a) respecto del levantamiento de embargo no existía oposición por parte de la sindicatura como tampoco del acreedor embargado quien, no obs¬tante estar debidamente notificado, no había con¬testado la vista que se le corriera; por ende, co¬rrespondía hacer lugar a la solicitud;
b) en cambio, resultaba procedente el pedido de nuevo embargo sobre el porcentaje de habe¬res sujetos a incautación; sea destinada a cancelar el pasivo falencial, re¬sultando sus argumentos insuficientes
c) la resistencia del fallido parece estar dirigida a evitar que parte de sus remuneraciones sean destinadas a cancelar el pasivo falencial, resultando sus argumentos insuficientes;
d) la rehabilitación en nada invalida la pro¬cedencia del embargo, "pues su patrimonio si¬gue siendo garantía común de sus acreedores";
e) los efectos que apareja la rehabilitación del fallido se refieren a la posibilidad de ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador o fun¬dador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones, o integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales (arg. a con¬trario artículo 238 de LCQ.), pero en modo algu¬no, la legislación concursal libera al quebrado de atender las deudas del pasivo consolidado";
f) de aceptarse la posición del fallido, se me¬joraría la situación de éste y de sus acreedores post concursales, en perjuicio evidente de los acreedores de la quiebra, dada la inexistencia de bienes en su patrimonio.
g) "teniendo en cuenta que el fallido no se encuentra rehabilitado, y carece de bienes en su activo, la petición de mantener el embargo so¬bre los haberes del fallido (en la proporción de ley) para sí, atender a la satisfacción del pasivo y gastos de la quiebra, no resulta incompatible con las disposiciones de la ley 24.522 (arts. 107, 232, 234)".
h) la ley de concursos y quiebras es un re¬medio legal dirigido a evitar (en lo posible y de la forma más eficaz) los efectos negativos que provoca la insolvencia. En efecto, la legislación concursal se orienta a repartir los perjuicios que acarrea el estado de cesación de pagos... Mediante el mecanismo del acuerdo en los concur¬sos y, en forma compulsiva (liquidativa) en las quiebra?; y que "en lo que concierne a las quie¬bras, no es intención del legislador concursal, que queden pasivos insatisfechos que puedan provocar fenómenos de insolvencia en otros pa¬trimonios, cuando existen recursos del deudor para evitarlo";
i) en el sub judice, el fallido cuenta con in¬gresos con los cuales puede subvenir a sus nece¬sidades en los términos del artículo 104 de la ley 24.522 y, a la vez, satisfacer el pasivo exis¬tente en su quiebra, por lo que no hay razón alguna para liberarlo de sus obligaciones.
3. La cuestión a resolver los agravios vertidos por el fallido resultan idóneos para revocar la resolución impugnada.
3.1. Por de pronto y según claramente lo establece LCQ. 107 el "desapoderamiento" se extiende a todos los bienes actuales presentes en el patrimonio del fallido a la fecha de la senten¬cia de quiebra; más todos los bienes futuros, que ingresaren a dicho patrimonio, por cualquier tí¬tulo de adquisición, antes de la rehabilitación (LCQ. 236); más todos los bienes salidos del pa¬trimonio del fallido, que reingresaren aún des¬pués de la rehabilitación con motivo de las ac¬ciones de recomposición patrimonial del dere¬cho común (acción de simulación y acción de fraude o pauliana) o de alguna de las ineficaces falenciales (LCQ., 109, 118, 119).
Por exclusión, claro está, el desapoderamiento no se extiende a todos los bienes excluidos, se¬gún el elenco del artículo 108 de la LCQ.; ni a los bienes adquiridos ex novo después de la re¬habilitación, que no constituyan reingreso de bienes indebidamente salidos con anterioridad.
3.2. La "rehabilitación", además de producir el cese de las inhabilitaciones personales pro¬pias de la quiebra, impide que los bienes adqui¬ridos por el fallido después de ella sean someti¬dos a desapoderamiento y liquidación falencial (éste es el efecto patrimonial).
3.3. Aunque el régimen ha merecido críticas por parte de la doctrina, (1) el artículo 236 de la LCQ no tachado de inconstitucional en la espe¬cie establece como regla general, que la inhabi¬litación dura un año contado desde el inicio de su operatividad: en el caso en examen, desde la fecha de la sentencia de quiebra.
Transcurrido ese año se produce un desdo¬blamiento patrimonial entre bienes anteriores y posteriores a la rehabilitación, los primeros afec¬tados a la quiebra y los segundos bajo la plena administración del fallido .
O dicho en otros términos: los bienes que in¬gresan al patrimonio del deudor con posteriori¬dad a la rehabilitación quedan destinados a saldar los créditos de los acreedores por causa o título posterior a la sentencia de quiebra sin incluir aque¬llos por gastos de conservación y Justicia (LCO., 240) ni los prededucibles (pronto pago, concurso especial y remates extraconcursales).
3.4. (2) La rehabilitación opera de pleno dere¬cho una vez transcurrido el plazo de un año des¬de la inhabilitación, se produce sin necesidad de solicitud y sin tramitación alguna,.
Por ende, en la especie, corresponde dejar sin efecto el embargo trabado sobre los salarios del fallido devengados con posterioridad al 06/02/03.
3.5. Por último, y al margen de la intención ética que subyace en el pronunciamiento impug¬nado, las consideraciones vertidas por el juez con relación a la “Justicia de lo decidido" (por él) no se adecuan a los principios rectores de la legislación concursal. Baste mencionar que, al referirse a la evolución de ésta, Rouillon recuer¬da que ya en el siglo XIX, se contempló la posi¬bilidad de tutelar al deudor y que ya por enton¬ces, fructificó otro principio que habría de orien¬tar muchas disposiciones de las sucesivas leyes: el principio de "salvaguarda de la integridad pa¬trimonial del deudor". "De él derivan no sólo los mecanismos prevencionales o procesos concursales de reorganización, sino también, en la misma quiebra, institutos tan importantes para el fallido como la rehabilitación personal y pa¬trimonial, los límites temporales al desapodera¬miento y las exclusiones de ciertos bienes a la acción de los acreedores, la economía de gastos, la devolución de saldos al deudor, etc..
Se Resuelve: revocar la resolución impugna¬da y, en consecuencia, dejar sin efecto el embar¬go trabado sobre los haberes del fallido, con pos¬terioridad al 06/06/03.
García - Donati.- Serralunga