Sumario: (1) En principio el orden de los privilegios que establece la ley 24.522 es autosuficiente (art. 239, ley concursal), por lo que desplaza, dentro del respectivo juicio univer¬sal, al ordenamiento que establece la ley de contrato de trabajo, (arts. 268 a 274), que mantiene su vigencia res¬pecto a las situaciones de concurrencia de acreedores en un proceso de ejecución singular

(2) Que más allá del encuadre legal que le hayan dado las partes al litigio, la ley 24.522 es posterior a la ley de entidades financieras 21.526, y por el principio "iure cura movjt" debe estarse a la mencionada en primer término como norma que regula el caso. Durante la vigencia de la ley 19.551 se había dejado abierta la posibilidad de que otras leyes regulen privile¬gios, la nueva ley en cambio es contundente y cierra el camino a ampliar el elenco de privilegiados fuera de esta ley 24.552

(3) Los importes correspondientes a remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los preve¬nientes de indemnizaciones por accidentes de tra¬bajo, antigüedad, falta de preaviso o fondo de des¬empleo, son créditos que gozan de que el crédito es exigible (arts. 137 y 149, ley 20.744, por lo que no corresponde el pago de los réditos devengados luego de vencido aquél plazo.

(4) Si de la plataforma factica del proceso o de lo informado por el funcionario concursal actuante el juez de grado llega convencimien¬to de que los fondos son insuficientes para satisfacer a todos los créditos con pronto pago. de modo que acceder al pedido de los más diligentes dejaría en desigualdad al resto de los créditos, el tribunal podría no disponer el pago electivo e instaurar un mecanismo igualitario para satis¬facer el reclamo de los acreedores del mismo rango

(5) Que las provincias tienen facultades para organizar la jurisdicción y competencia de sus propios tribunales, dictando las leves que correspondan, crean¬do las instancias judiciales que estimen pertinentes. El derecho de las provincias a organizar sus tribunales comprende el de dictar las normas de procedimiento para litigar con ellos. Que en su consecuencia, el art. 26 de la ley, 10. 160, se ha pronunciado por la Legislatura local en uso de com¬petencias que constitucionalmente le son propias (arts. 51, 121 122, Constitución Nacional). En cuanto su con¬tenido, más allá de la conveniencia o de la opinión que pueda despertar, lo cierto es que asegura la emisión del pronunciamiento judicial con una mayoría suficiente como para entenderlo válidamente fundado. La doctri¬na referida de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, vertida en ocasión de la interpretación v funcionamien¬to de reglas procedimentales nacionales, no le es pues aplicable.

(6) Teniendo en cuenta que el inicio del proceso li¬quidatorio de la entidad financiera data del año 1987 y que la pretensión de verificación del crédito laboral se hizo valer luego de transcurri¬dos siete años desde aquélla, resulta procedente el reclamo de los intereses hasta la cancelación de la acreencia del caso, conforme surge de las leyes 22.529 y 24.144 (Del voto en disidencia parcial del doctor Sagüés).

Partes: Banco Udecoop, quiebra, verificación promovida por Juan C. Ocampo

Fallo: La doctora Álvarez dijo:
(1) En principio el orden de los privilegios que establece la ley 24.522 es autosuficiente (art. 239, ley concursal), por lo que desplaza, dentro del respectivo juicio univer¬sal, al ordenamiento que establece la ley de contrato de trabajo, (arts. 268 a 274), que mantiene su vigencia res¬pecto a las situaciones de concurrencia de acreedores en un proceso de ejecución singular.
(2) Que más allá del encuadre legal que le hayan dado las partes al litigio, la ley 24.522 es posterior a la ley de entidades financieras 21.526, y por el principio "iure cura movjt" debe estarse a la mencionada en primer término como norma que regula el caso.
"Durante la vigencia de la ley 19.551 se había dejado abierta la posibilidad de que otras leyes regulen privile¬gios, la nueva ley en cambio es contundente y cierra el camino a ampliar el elenco de privilegiados fuera de esta ley 24.552 " (Cfr. "Concursos y quiebras", Santiago C. Fassi Marcelo Gebhardt, pág. 4691 5ª ed. actualizada, Ed. Astrea, 1966).
Los reparos enunciados por el quejoso en orden a la exclusión de los intereses devengados con posterioridad a los dos años desde la mora con respecto a todos los cré¬ditos verificados con privilegio especial hasta la cancela¬ción total, deben desecharse. (3) Si bien los importes que corresponden a "remuneraciones debidas al trabajador por 6 meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de prea¬viso o fondo de desempleo", son créditos laborales que gozan de privilegio especial, el referido privilegio com¬prende el capital y "los intereses por 2 años contados a partir de la mora" (art. 242, párr. 11, ley concursal), situa¬ción ésta que se produce en forma automática desde el momento en que el crédito es exigible (art. 137 y, 149, ley de contrato de trabajo). Este se ejerce "sobre las merca¬derías, materias primas y maquinarias que, siendo de pro¬piedad del concursado, se encuentren en el estableci¬miento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación" (art. 241 inc. 2º ley concursal).
Se queja, además, de la forma de acogimiento del pron¬to pago resuelto por el a quo en su resolución impugna¬da. La misma resulta acertada ya que (4) si de la plataforma factica del proceso o de lo informado por el funcionario concursal actuante el juez de grado llega convencimien¬to de que los fondos son insuficientes para satisfacer a todos los créditos con pronto pago. de modo que acceder al pedido de los más diligentes dejaría en desigualdad al resto de los créditos, el tribunal podría no disponer el pago electivo e instaurar un mecanismo igualitario para satis¬facer el reclamo de los acreedores del mismo rango. En esta línea, la Corte de justicia de la Nación juzgó que "el condicionamiento a que se sujeta el derecho de pronto pago, consistente en la previa determinación de los cré¬ditos con igual rango y beneficio no deviene arbitrario, ya que sólo coloca en igualdad de situaciones a los acree¬dores que gozan del mismo derecho y que ya se han exte¬riorizado en el concurso" (cfr. CS, 06/06/85, Lonalino SA s/ quiebra, Revista Derecho y Empresa, "La reforma con¬cursa] Ley 24.522 Homenaje a Héctor Cámara", Uni¬versidad Austral, año 1995, Nº 4, pág. 311).
Que en cuanto la cantidad de bienes realizado o a rea¬lizar y los montos del caso, las objeciones que al respec¬to pudiere plantear el recurrente, bien pueden dilucidarse en la etapa oportuna a que alude el auto apelado.
El agravio postulado por el recurrente en relación a la imposición de costas implícitamente decidida por el a quo, por su orden, debe rechazarse ya que la aplicación de la norma contenida en el art. 252 de la ley de rito por expresa remisión del art. 278 de la ley concursal, resulta adecuada al sub examine en donde se confronta el inte¬rés particular de un acreedor frente a los restantes acreedores que pretenden el cobro de sus créditos oportuna¬mente insinuados al funcionario concursal actuante.
Que el planteo de inconstitucionalidad deducido por el recurrente a fs. 52 vta. de los autos del rubro, respecto del art. 26 de la ley 10.160, en cuanto permite expedir una resolución por esta sala, con solo el voto concordante de dos de sus miembros, debe rechazarse atento lo resuelto por este tribunal en autos "Taborda c/ Regunaschi”, Auto Nº 238 del 19 de setiembre de 1997. En los autos mencio¬nados, esta sala, aUnque con distinta integración sostu¬vo: "Que en el caso de autos, se cuestiona la constitucio¬nalidad de un precepto legal provincial".
(5) Que las provincias tienen facultades para organizar la jurisdicción y competencia de sus propios tribunales, dictando las leves que correspondan ("Sueldo c/ Polesman", CS, Fallos: 310:804 LL, 1987 C, 245 ), crean¬do las instancias judiciales que estimen pertinentes (idem "Salvofryel", Fallos: 297:535). El derecho de las provincias a organizar sus tribunales comprende el de dictar las normas de procedimiento para litigar con ellos ("Smut, CS, Fallos: 254:288).
Que en su consecuencia, el art. 26 de la ley, 10. 160, se ha pronunciado por la Legislatura local en uso de com¬petencias que constitucionalmente le son propias (arts. 51, 121 122, Constitución Nacional). En cuanto su con¬tenido, más allá de la conveniencia o de la opinión que pueda despertar, lo cierto es que asegura la emisión del pronunciamiento judicial con una mayoría suficiente como para entenderlo válidamente fundado. La doctri¬na referida de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, vertida en ocasión de la interpretación v funcionamien¬to de reglas procedimentales nacionales, no le es pues aplicable.
El doctor Sagüés dijo:
Que las partes están contestes en que el marco legal relativo al curso de los intereses es el de la ley 21.526, con sus modificatorias, discutiendo en cambio la aplicación de las enmiendas al caso de autos.
Que la especificidad de dicha norma y de sus enmien¬das hacen que el tema de autos sea captado por ellos.
Que (6) teniendo en cuenta la fecha del inicio del proceso liquidatorio (1987), y la pretensión de verificación del crédito laboral (1994), resulta procedente el reclamo e los intereses hasta la cancelación de la acreencia del caso, conforme surge de las leyes 22.529 y 24.144, régimen compartido incluso por las leves 24.385 y 24.627.
Que en cuanto a la forma instrumental el acogimien¬to del pronto pago y el planteo de inconstitucionalidad, comparto el criterio de la doctora Álvarez de López.
El doctor Zara dijo:
Compartiendo los argumentos expuestos por la doc¬tora Álvarez, adhiero a su voto.
Por lo, precedentemente expuesto y dictamen del Fis¬cal de Cámara, la sala tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial; resuelve: desestimar los recursos oportunamente deducidos por el acreedor verificante Juan C. Ocampo, con costas (art. 251, Cód. Procesal por remisión art. 278, ley concursal). No hacer lugar a la de¬claración de inconstitucionalidad requerida. Álvarez Sagüés (en disidencia parcial). Zara