Sumario: (1) El verdadero contradictorio en el proceso de verificación de créditos se apoya sobre los pedi¬dos de verificación de los créditos, debiendo la resolución judicial ser congruente con lo pedido y en su caso, con el contenido de las impugna¬ciones u observaciones.

(2) El control multidireccional propio de la concursalidad, donde no sólo se enfrentan cada acree¬dor con su deudor, sino también cada acreedor con los demás aspirantes a la concurrencia, se realiza sobre lo peticionado en la solicitud de verificación

(3) La cuestión constitucional debe ser planteada en la primera oportunidad posible del proceso, si el actor basa su pretensión sobre la base de la inconstitucionalidad de una ley, dicha oportu¬nidad es al plantear su demanda. Reiteradamente se ha dicho que tal exigencia no responde a un mero ritualismo sino tiende a garantizar que frente a una violación constitucional ya configurada, o al me¬nos normalmente previsible, ésta le sea señalada al juez a fin de que pueda considerarla y resolverla en las instancias ordinarias sin perjuicio que implica también el debido respeto a la defensa en juicio

(4) La cuestión federal, que es base del recurso extraordinario, debe plantearse como principio al trabarse la litis, y sólo excepcionalmente en ocasión posterior, pero siempre en la primera oportunidad posible en el curso del proceso.

Partes: Hipermercado Tigre S.A. s/ Concurso preventivo. Recurso de revisión promovido por Ontivero.

Fallo: A la cuestión, si es justa la sentencia recurrida, dijo el Dr. Chaumet: 1. El primer agravio del ape¬lante se refiere a que en la resolución impugnada se sostuvo que el actor dedujo tardíamente la postulación de inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557 porque debió hacerlo en la primer oportunidad al presentar verificación del crédito.
Sostiene que "el pedido de verificación a la Sindicatura concursal (fs. 7/8) no constituye la primer oportunidad para introducir y reservar el caso consti¬tucional en los términos del artículo l inciso 3 "in fine" de la ley 7055, que en el ámbito local requiere la presencia de un proceso judicial y no de un simple trámite de verificación de crédito" (v. fs. 207).
No le asiste la razón al recurrente. Tanto la doc¬trina y jurisprudencia han señalado que la solicitud de verificación presenta caracteres de una deman¬da, que tiene por objeto obtener la declaración del juez del concurso relativa a la pretensión que se ejer¬ce en la misma. Se ha dicho que el proceso del pro¬ceso de verificación es una acción sumaria de cog¬nición que reemplaza a la acción individual con la finalidad de declarar la calidad de acreedor del pretensor, no sólo en relación al fallido, sino frente a los demás acreedores (Y. Quintana Ferreyra, F. "Concursos" Bs. As. Ed. Astrea 1988, Tº 1, págs. 346 y ss.; Sala B, Mayo 20 1970, ED, 33 655. Repertorio 7, Cám. Nac. Com., Sala C, Febrero 16 1973, ED, 49 768).
(1) El verdadero contradictorio en el proceso de ve¬rificación de créditos se apoya sobre los pedidos de verificación de los créditos. La resolución judicial debe ser congruente con lo pedido y, en su caso, con el contenido de las impugnaciones u observaciones. (2) El control multidireccional propio de la concursalidad, donde no sólo se enfrentan cada acree¬dor con su deudor, sino también cada acreedor con los demás aspirantes a la concurrencia, se realiza sobre lo peticionado en la solicitud de verificación. Por otra parte, como bien se sostuvo en la reso¬lución impugnada, (3) la cuestión constitucional debe ser planteada en la primera oportunidad posible del proceso, si el actor basa su pretensión sobre la base de la inconstitucionalidad de una ley, dicha oportu¬nidad es al plantear su demanda. Reiteradamente se ha dicho que tal exigencia no responde a un mero ritualismo sino tiende a garantizar que frente a una violación constitucional ya configurada, o al me¬nos normalmente previsible, ésta le sea señalada al juez a fin de que pueda considerarla y resolverla en las instancias ordinarias sin perjuicio que implica también el debido respeto a la defensa en juicio (v. entre otros CSJSF A. y S. 104.164; 52¬421; 55 159; 64 461; 101 195; 103 37 etc.). Asimismo, cabe recordar que (4) la cuestión federal, que es base del recurso extraordinario, debe plantearse como principio al trabarse la litis, y sólo excep¬cionalmente en ocasión posterior, pero siempre en la primera oportunidad posible en el curso del pro¬ceso (CS, Septiembre 1 1983, ED, 107 178).
Teniendo ello en cuenta, está ajustado a dere¬cho lo afirmado por la jueza a quo en cuanto sostu¬vo que resulta extemporánea la impugnación cons¬titucional efectuada al deducir el recurso de revi¬sión cuando esta articulación debió plantearse con la demanda de verificación del crédito.
2. Se agravia el apelante que la sentenciante apli¬que la teoría de los actos propios imputándole con¬tradicción porque él invocó en la demanda el cálculo de la indemnización basado en una ley que poste¬riormente tacha de inconstitucional. Se trató de un argumento de refuerzo. Aún en el hipotético caso que el mismo fuera incorrecto, no modifica la conclusión que el planteo de inconstitucionalidad fue tardío.
3. Sostiene el recurrente que: "El a quo también concluye que hallándose establecida la validez consti¬tucional del artículo 39 de la ley 24.557 y excluida la aplicabilidad del artículo 1072 del Cód. Civil al caso de au¬tos, debe admitirse la falta de legitimación, lo cual agra¬via7. Expresa que al haber negado la ART cobertura en los términos de la ley de riesgo quedó excluido del régimen y de consiguiente el planteo indemnizatorio fue cursado por los andariveles del derecho común para el cual estuvo legitimado por la n fisma ley.
Teniendo en cuenta lo ya considerado para el caso de autos sobre la cuestión constitucional de la citada ley, cabe recordar que la misina admite excepcional¬mente el acceso a la reparación de daños y perjuicios por la vía del derecho común, limitándola a la derivada del artículo 1072 del código civil y a las contingencias ocasionadas por terceros sin que ello obste el derecho a las prestaciones que la ley prevé a cargo de las ART y de los empleadores autoasegurados.
Así se ha dicho, que a diferencia de su anteceden¬te inmediato (ley 9688), la LRT no contempla un mecanismo de opción con renuncia, el supuesto dam¬nificado no tiene la posibilidad de optar por reclamar una reparación al aniparo de las normas del derecho común renunciando a las prestaciones del sistema. "El artículo 39 de la ART, sin embargo luego de explicitar que las prestaciones previstas en ella eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores y los derechos habientes de estos, pone como única excepción el supuesto en el que el daño haya sido causado dolosamente, configurándose la si¬tuación prevista en el artículo 1072 del Código Ci¬vil”. Cabe aclarar que también puede el trabajador re¬clamar la reparación integral del daño cuando éste haya sido causado por un tercero (Ackerman M. E., Maza Miguel Ángel, "Ley sobre riesgos del trabajo” Bs. As., R. C., págs. 34 y ss., ver también. Girardini, E., Mambelli, R., "Riesgos del Trabajo", Rosario, F., 1996). En au¬tos, la pretensión no se ejerció, ni se demostró, ni se encuadró sobre los presupuestos normativos que el sistema determina como excepciones.
4. Se agravia tamb1n el recurrente sosteniendo que en la resolución judicial impugnada se invocó lo re¬suelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Gorosito" pero no tuvo en cuenta el consi¬derando Nº 17 de dicha sentencia que "tales limita¬ciones son propias de la discreción del cuerpo legisla¬tivo y, por lo tanto, no son susceptibles de cuestionamiento con base constitucional salvo que se compruebe la existencia y realidad en un menoscabo sustancial a la garantía que invoca el interesado".
Cabe reiterar aquí que las referencias que efec¬tuó la sentenciante sobre el citado caso las realizó como un argumento de apoyo. El enunciado, "aún cuando pudiera discreparse con lo afirmado prece¬dentemente, entiendo que lo resuelto en un reciente pronunciamiento..." así lo demuestra. En conse¬cuencia, rechazado el primer agravio que versaba sobre "lo afirmado precedentemente", no modifica la conclusión del presente la hipotética modificación del tal argumento.
Sin perjuicio de ello, el recurrente toma el con¬siderando de la Corte como un enunciado general. En tal sentido, para demostrar su conclusión, el re¬currente no sólo debía "exponer y justificar" la re¬gla universal que consideraba aplicable, sino demos¬trar además que el enunciado singular constituía una instancia particular del antecedente. Nada de ello surge del escrito en análisis. No hay, lógicamente hablando, un arreglo estructural que conduzca el proceso discursivo desde las premisas a la conclu¬sión, no obstante que aquéllas y. éstas van envuel¬tas, por alusión a las circunstancias específicas que forman parte del informativo procesal, en el esfuer¬zo retórico de convencer a los interlocutores para hacer prevalecer su tesis.
5. Por más que se sostuviere que el actor planteó idóneamente en su demanda la inconstituciona¬lidad alegada, lo cierto es que no mantuvo su postulación al solicitar la verificación (v. fs. 8), cir¬cunstancia que importa, según conocida jurispru¬dencia de la Corte Suprema de Justicia de la Na¬ción, el abandono de su reclamo sobre la cuestión constitucional (cfr. Sagüés, Néstor, P., "Recurso extraordinario". 4 ed.. Bs. As. 2002. t. 2. pág. 338 y sgtes.). Por lo demás, la expresión de agravios no menciona las razones que fundamentarían la admi¬sión del reclamo por vía de acción de derecho co¬mún, no correspondiendo en tal pieza la remisión a escritos anteriores (Alvarado Velloso Adolfo, "Es¬tudio jurisprudencial del CPCC de Santa Fe", T. III, págs. 1218/20). Por lo expuesto, voto por la afir¬mativa.
Ala misma cuestión, dijo el Dr. Sagüés: Adhie¬ro al punto 5 del voto del Dr. Chaumet, y en tal sen¬tído voto.
A la cuestión, qué, pronunciamiento correspon¬de dictar, dijo el Dr. Chaumet: Atento el resultado de las votaciones que anteceden, corresponde re¬chazar los recursos interpuestos, y confirmar el pro¬nunciamiento recurrido, con costas (CPC, 25 l). FP j ar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
A la misma. cuestión, dijo el Dr. Sagüés: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Chaumet. En tal sentido voto.
Seguidamente, dijo el Dr. Serralunga: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo dé emitir opinión (art. 26, ley 10160).
Se Resuelve: 1 Rechazar los recursos interpuestos. 2 Confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas. 3 Fijar los honorarios profesionales de al¬zada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
Chaumet - Sagüés - Serralunga (Art. 26 Ley 10.160)