Sumario: (1) Para la procedencia de la demanda de pedido de quiebra, se hace necesario que el accionante demuestre su calidad de acreedor con un crédito exigible a su favor lo que hace a su legitimación activa, que acredite también la concurrencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos que atribuye al deudor y que este se encuentra comprendido entre los legitimados pasivos de la falencia, es decir, que se trata de un deudor concursable /arts. 80 y 83 LC)
(2) En general la prueba del pago por excelencia es el recibo; en el caso de un título como el pagaré, dada la completividad que de él se predica, debería resultar de una constancia puesta en el mismo título y su tenencia por el obligado cambiario. Pero ello no excluye la posibilidad de prueba mediante un recibo en la medida que se individualice en él correctamen¬te el pagaré atendido y que el recibo resulte firmado por el mismo ejecutante dado el carácter circulatorio del título.
(3) Si la actora impugna el contenido del do¬cumento, su validez, ella tiene a su cargo la prueba pertinente, pero ese procedimiento no puede incluirse en esta etapa del juicio de quiebra. Así planteada la cuestión debemos concluir que el cré¬dito de la actora resulta ahora litigioso y como tal no brinda sustento a un pedido de quiebra.
Partes: Roque, Andrés R. s/ Pedido de quiebra. CCC, Sala IV integrada
Fallo: A la cuestión, si es justa la sentencia apelada, el doctor Rodil dijo:
1) A modo de introducción recordaremos los tér¬minos del litigio cuya resolución nos convoca, sin perjuicio de remitirnos por lo demás a la relación fáctica realizada por el juez a quo. A fs. 10 la actora, "Guardián de Argentina SRL", peticionó la quie¬bra de Roque A. Reymundo. La actora invocó su calidad de acreedora con un pagaré librado por Ro¬que Reymundo e Hijos SACIFA. e l., avalado por Roque A. Reymundo. El pagaré fue librado por la suma de U$S 22.876,76 en fecha 12/01/00 para ser pagado por el librador o por su avalista en fecha 15/04/00. Dicho pago no se efectuó. Invocó como hecho revelador del estado de cesación de pagos la mora en el pago del pagaré por el librador y por su avalista.
El accionado contesta el traslado corrido a fs. 22 solicitando el rechazo del pedido. El argumento fun¬damental fue que el actor no es su acreedor pues la deuda que invoca ya fue pagada conforme al recibo del 04/03/00. Dice que ante la resistencia de la actora a entregar los documentos la intimó por carta docu¬mento. Niega además encontrarse en estado de cesa¬ción de pagos y sostiene que el pedido es abusivo.
A fs. 138 la actora contesta el traslado corrido rechazando las manifestaciones de la actora. En cuanto al recibo en cuestión reconoce que la firma obrante en ese recibo es auténtica pero que su contenido ha sido adulterado agregándole el párrafo final. El docu¬mento obra en su poder no existiendo presunción alguna a favor del demandado. Ratifica su carácter de acreedor por el pagaré que mencionó y acompaña la fotocopia de tres pagarés más que se le adeudan ele¬vándose su acreencia a la suma de U$S 91.500.
Menciona también las contradicciones lógicas en que resultan del supuesto pago que demuestran su carácter fraudulento. Ratifica la cesación de pa¬gos en que se encuentra el accionado a través de los hechos reveladores que menciona.
Luego de una serie de actuaciones se dicta la sentencia n2 230/03 donde el juez a quo rechaza el pedido de quiebra. Se funda en que el crédito que invocó el actor aparece inequívocamente pagado con el recibo esgrimido por el demandado y que es improcedente hacer aquí un juicio de antequiebra.
La actora interpuso recurso de apelación el que le fue concedido a fs. 286 vta. Expresa agravios a fs. 298 los que son contestados a fs. 329 pasando lue¬go los autos a resolución.
2) Estamos en este caso, ante un pedido de quiebra formulado por un acreditar. (1) Para la procedencia de esa demanda se hace necesario que el accionante demuestre su calidad de acreedor con un crédito exigible a su favor lo que hace a su legitimación activa, que acredite también la concurrencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos que atribuye al deudor y que este se encuentra comprendido entre los legitimados pasivos de la falencia, es decir, que se trata de un deudor concursable /arts. 80 y 83 LC)
La sentencia de grado se ha fundado en la falta de concurrencia del primer requisito y entiendo que ha llegado a una conclusión correcta.
El actor, como dijimos, debía demostrar inicial¬mente su carácter de acreedor con un crédito exigi¬ble a su favor. La prueba, aunque sumaria, de ser suficiente para convencer al juez de la concurrencia de este requisito aunque ello no implique el recono¬cimiento definitivo de la existencia y legitimidad del crédito, lo que recién se logrará en el caso de que el peticionante solicite la verificación del crédito y así se resuelva. En el sub lite el actor acompañó para demostrar su calidad de acreedor un pagaré venci¬do donde el accionado aparece como avalista, pa¬garé inobjetable desde el punto de vista de sus re¬quisitos formales. que demostraba la calidad exigi¬da por la ley.
Pero al contestar el deudor la citación que se le efectuó en los términos del art. 84 LC afirmó que el actor no estaba legitimado para peticionar su quie¬bra porque no era su acreedor por haber cancelado el total del crédito esgrimido.
Ha de tenerse presente que la citación al deudor se hace para que éste "...invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho". Ello implica que el deudor dentro del escueto trámite previsto por la ley, desde el momento que expresamente se prohibe transformar esta etapa en un juicio de antequiebra (art. 84 in fine L.C.), puede desvirtuar las afirmacio¬nes del accionante incluida la existencia del crédito (Rivera, Julio C.; Instituciones de Derecho Concursal, tomo 11, pág. 27 punto v ).
La cancelación del crédito que invocó el deudor la probó con el recibo acompañado (fs. 28) que en su párrafo final dice: "Recibí además U$S 91.500 para aplicar al. pago total de los pagarés nl s. 3, 4, 5 y 6 de vencimientos el 15/04/00, 15/05/00, 15/06/00 y 15/07/00.
La actora al tomar conocimiento del recibo reco¬noció la autenticidad de la firma pero sostuvo que el recibo fue adulterado agregándole el párrafo transcripto precedentemente y negando el pago que se instrumenta en ese párrafo. Esta misma situación resulta del intercambio epistolar habido entre las partes con anterioridad a la promoción del juicio (fs. 41 y 42).
Entiendo que en la economía de la ley concursa], el trámite previsto para la declaración de la quiebra a pedido del acreedor no permite entrar a la investiga¬ción de la falsedad que se denuncia, que por otra parte se encuentra sometida a una investigación criminal que incluye el procesamiento del acciona¬do (fs. 316) confirmado incluso por la Cámara Penal (Resolución Nº 11 tº 58 F 484 del 18.02.04 Sala 11), por el posible delito de uso de instrumento privado falso. Pero esta resolución no acarrea más que una mera probabilidad, estando lejos de obtenerse una sentencia definitiva sobre el punto. No podemos basarnos en el procesamiento para resolver aquí, por la naturaleza meramente provisoria, de probabi¬lidad de este tipo de resolución. Esta investigación en sede civil implica un juicio de conocimiento con amplitud de debate y de prueba lo que no resulta posible aquí, como dijimos arriba. No puede mante¬nerse latente la quiebra durante el tiempo, que el trámite normal de un juicio de conocimiento con el objetivo propuesto insumiría, por ese mismo moti¬vo no puede en principio hablarse de suspender el trámite observando lo dispuesto por el art. 1101 Cód. Civil.
En esas condiciones y para resolver sobre la apertura de la quiebra, no puede considerarse a la actora como acreedora. Es cierto que la actora con¬serva el pagaré en su poder lo cual autorizaría a presumir que no fue pagado, pero también es cierto que la prueba del pago de un pagaré no necesaria¬mente debe resultar de su entrega al deudor.
(2) En general la prueba del pago por excelencia es el recibo; en el caso de un título como el pagaré, dada la completividad que de él se predica, debería resultar de una constancia puesta en el mismo título y su tenencia por el obligado cambiario. Pero ello no excluye la posibilidad de prueba mediante un recibo en la medida que se individualice en él correctamen¬te el pagaré atendido y que el recibo resulte firmado por el mismo ejecutante dado el carácter circulatorio del título.
En este caso la actora ha reconocido la autenti¬cidad de la firma que se le atribuye, no se ha soste¬nido que el pago allí instrumentado corresponda a otro documento distinto del que se esgrime coinci¬diendo las descripciones. (3) Si la actora impugna el contenido del documento, su validez, ella tiene a su cargo la prueba pertinente (Llambías, Jorge J.; Tratado de Derecho Civil Obligaciones , tomo 2 13 pág. 329 Nº 1619), pero ese procedimiento no puede in¬cluirse en esta etapa del juicio de quiebra. Así plan¬teada la cuestión debemos concluir que el crédito de la actora resulta ahora litigioso y como tal no brinda sustento a un pedido de quiebra (Heredia, Pablo D.; Tratado Exegético de Derecho Concursal, tomo 3 pág. 176).
No advirtiendo la concurrencia del requisito de¬terminante de la legitimación de la actora, no cabe entrar a considerar el resto de los requisitos, pues el rechazo de la demanda se impone. Es probable que con el rechazo de la demanda de quiebra se pueda completar de alguna manera la maniobra que pudo haber urdido el accionado. Pero también es cierto que la ley no autoriza a proceder por esta vía en este supuesto y que no existe el peligro de resolu¬ciones contradictorias pues la presente no produce cosa juzgada desde el momento que no impide la introducción de una nueva demanda con el mismo objeto en la medida que concurran sus presupues¬tos. No decimos que la actora no sea acreedora lo «que decimos es que por el momento el crédito no es exigible por encontrarse controvertido.
Por lo expuesto, a la primera pregunta voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, expresaron los Dres. Peyrano y Álvarez: De acuerdo con lo expuesto por el Juez preopinante, votamos por la afirmativa.
A la pregunta, qué pronunciamiento correspon¬de dictar, el Dr. Rodil dijo: Atento el resultado de la votación que antecede corresponde el rechazo del recurso de apelación con costas al recurrente (art. 251 CPCC.). Los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada se regulan en el 50% de los que correspondan por 11 Inst., (art. 19 ley 6.767).
A la misma cuestión expresaron los Dres. Peyrano y Álvarez: El pronunciamiento que corresponde dic¬tar en los presentes es el. que formula el Dr. Rodil. En tal sentido votamos.
Se Resuelve: Rechazar el recurso de apelación, con costas al recurrente (art. 251 CPCC). Regúlanse los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada, en el 50% de los que correspondan por 1ª Inst. (art. 19 ley 6.767).
Rodil - Peyrano - Álvarez