Sumario: (1) En la justipreciación de honorarios a car¬go de la liquidación general, como la llevada a cabo en la especie, y a raíz de la cual han venido ahora los autos a consideración del Cuerpo, el activo realizado (art. 267 LCQ) sobre el cual se practica la regulación, en principio no comprende el producto de los bienes liquidados en el concurso especial ya que de este solo pueden detraerse los honorarios que señala el art. 244 citado. Sólo en la eventualidad de existir excedente del producido de la li¬quidación especial, después de atendidos los créditos con derecho a concurrir dentro de dicho especial concurso, puede computarse a ese remanente como incremento del activo realizado, que sirve de base de cálculo a la regula¬ción del art. 267 LCQ. Así se resolvió bajo la vigencia de la ley anterior 19.551, que a estos fines contenía disposiciones similares, que a los efectos de las regulaciones de honorarios de los funcionarios y empleados de la quiebra y de los letrados a que se refiere el art. 290 de la ley de concursos, corresponde tomar como base el activo realizado, entendiéndose por tal el que fuere realizado en el concurso y con la colaboración de los destinatarios de la regulación; y tratándose de bienes realizados mediante la formación de concursos especiales, sólo pueden considerarse bienes realizados para la masa los excedentes producidos una vez satisfechos los créditos en cuyo beneficio se formó el concurso especial, y en la medida de lo incorporado a la masa general sujeta a distribución.
Partes: Merayo, Claudio s/ Pedido de quiebra. CCC, Sala I integrada
Fallo: Considerando:
1) En la presente quiebra liquidativa se ha practi¬cado la regulación de los honorarios que prescriben los arts. 265, inciso 4, 267 y 218 de la LCQ. La queja del apelante, con la que coincide la Sindicatura, radi¬ca en que el a quo no tomó en consideración, dentro del activo realizado, el monto obtenido en la enajena¬ción de un bien hipotecado, realizado a través del pro¬cedimiento de concurso especial (art. 209 LCQ). Se postula que tal suma sea tenida en cuenta para la de¬terminación del total de los honorarios de los profe¬sionales junto a la liquidación del bien realizado en el concurso general.
2) El único agravio expuesto, no es procedente. Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse an¬tes de ahora en sentido contrario al pretendido. Es que el producto de la venta de un bien o bienes afectados a garantías reales enajenado(s) por separado conforme al art. 209 de la ley concursal, por medio de concurso especial, se reparte siguiendo los lineamientos de di¬cho artículo y de los arts. 242 y 244 de la ley citada. Dentro de ese reparto deben asignarse honorarios a los funcionarios del concurso, cuando ello fuere pro¬cedente conforme la última parte del art. 244 LCQ
Así lo tiene resuelto este Tribunal en la causa Truglia Montoya s/ Quiebra, auto Nº 199/98, donde se dijo la compulsa del expediente instruido a los efectos de1 concurso especial muestra la intervención del Síndico en esa causa, ejercida según lo prescribe la ley concursal, sin actividad obstructiva, inútil o que dificultase la ejecución del acreedor... ha de entenderse que los honorarios del Síndico por su intervención en el concurso especial por todas las actuaciones realiza¬das para el regular del proceso de la ejecución y que han sido necesarias para que el acreedor pueda hacer efectivo su crédito, encuadran dentro del concepto de honorarios de los funcionarios del concurso, que co¬rrespondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes art. 244 in fine de la ley 24.522; en este aspec¬to, idéntico al precedente art. 268 de la ley 19.551 , y por ende gozan de la especial preferencia prevista en esa norma que les asigna mejor rango que el del pro¬pio crédito hipotecario (Ferrer, Patricia, Derecho del acreedor hipotecario en el proceso concursal, edición 1982, p. 138, nota 265 con cita de nutrida doctrina y jurisprudencia).
Ahora bien, (1) en la justipreciación de honorarios a car¬go de la liquidación general, como la llevada a cabo en la especie, y a raíz de la cual han venido ahora los autos a consideración del Cuerpo, el activo realizado (art. 267 LCQ) sobre el cual se practica la regulación, en principio no comprende el producto de los bienes liquidados en el concurso especial ya que de este solo pueden detraerse los honorarios que señala el art. 244 citado. Sólo en la eventualidad de existir excedente del producido de la li¬quidación especial, después de atendidos los créditos con derecho a concurrir dentro de dicho especial concurso, puede computarse a ese remanente como incremento del activo realizado, que sirve de base de cálculo a la regula¬ción del art. 267 LCQ. Así se resolvió bajo la vigencia de la ley anterior 19.551, que a estos fines contenía disposiciones similares, que a los efectos de las regulaciones de honorarios de los funcionarios y empleados de la quiebra y de los letrados a que se refiere el art. 290 de la ley de concursos, corresponde tomar como base el activo realizado, entendiéndose por tal el que fuere realizado en el concurso y con la colaboración de los destinatarios de la regulación; y tratándose de bienes realizados mediante la formación de concursos especiales, sólo pueden considerarse bienes realizados para la masa los excedentes producidos una vez satisfechos los créditos en cuyo beneficio se formó el concurso especial, y en la medida de lo incorporado a la masa general sujeta a distribución (Cámara 1ª Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala 1ª 06/08/81, JA. 1982 III 86). Bajo la vigencia de la ley 24.522 de igual manera resolvió esta Sala (causa Damper SRL ex Massaccesi y Bonardi SRL s. Quiebra, auto Nº 150 98; igualmente, causa Perna s/ Quiebra auto Nº 122/01) y la Sala C (causa Curti s/ Quiebra, auto Nº 55 02).
3. En ejercicio de control atribuido a la Alzada por aplicación del art. 272 de la LCQ se advierte que las regulaciones practicadas por el juez concursal no exceden los mínimos contemplados por el art. 267 LCQ, por lo cual han de confirmarse.
Se Resuelve: Desestimar los agravios apelatorios y confirmar las regulaciones de fs. 242 vta.
Silvestri - Elena - Chaumet (Art. 26 Ley 10.160)