Sumario: (1) La empleadora des¬pidió al actor, invocando el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, pre¬tendiendo pagar la indemnización reducida "por falta de trabajo no imputable a la empresa, no obstante haber adoptado las medidas necesarias para paliar la grave crisis que atraviesa". Es decir, la empleadora, luego concursada, postuló acogerse a un beneficio legal de excepción, y de interpre¬tación y aplicación restrictiva (art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo), por lo que la prueba de los extremos que exige la norma citada debió siempre correr a su cargo desde el inicio de la verificación tempestiva en adelante. Pero la concursada ni en la etapa de la verificación nece¬saria ni en la eventual ha dado cumplimiento a la carga procesal de demostrar la concurrencia de los extremos o presupuestos que rigen la norma de excepción del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo

(2) Es bien sabido que la sola cir¬cunstancia del concursamiento preventi¬vo, no es suficiente para permitir la aplicación del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo si no se acredita fehacientemente por parte del em¬presario el cumplimiento de los recaudos fijados por la norma y que pueden sintetizarse en: situa¬ción de falta de trabajo, y que ella no hubiera obedecido al riesgo propio de la empresa, invo¬cando y demostrando las medidas concretas to¬madas para superar la crisis y que se ha respetado estrictamente el orden de antigüedad para despe¬dir

(3) El actor fue despedido, invocándose una falsa causa, cuando la ley 25.561 ya estaba en vigen¬cia; por lo que se debe aplicar la sanción prevista en dicha norma.

(3) La pre¬sentación en concurso preventivo del empleador no se traduce per se en la inaplicación de la du¬plicación indemnizatoria prevista por el art. 16 de la ley 25.561, para los, casos de despido arbi¬trario, puesto que dicha norma no efectúa distingos que permitan sustraer el caso a las con¬secuencias por ella previstas, en tanto alterar por vía interpretativa la aplicación del art. en cues¬tión importaría crear excepciones no previstas en la regla legal, incurriendo en contradicción con mengua de los derechos de raigambre constitucional.

Partes: Electromecánica Vie SA s/Concurso Preventivo. Incidente de Revisión de Luis A. Nocetti.

Fallo: Y Considerando:
La resolución apelada
1) El Juez concursal expresó que "comparto lo manifestado por la Sindicatura en cuanto ha quedado establecido y sin impugnaciones que el estado de cesación de pagos de la concursada se remonta al mes de junio de 1999, época que la concursada, como manifiesta la Sindicatura, de¬bió estar en una profunda crisis. Que dicha situa¬ción de crisis de la concursada, al producirse el distracto, no es reprochable a la deudora, lo que determina, como bien lo manifiesta la Sindica¬tura, la admisión de la indemnización reducida por el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo" (fs. 37). Entonces, el a quo rechazó el recurso de revisión al reiterar y hacer suyos los breves fun¬damentos de la Sindicatura en orden a la aplica¬ción al caso del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo con relación al accionante.
Los agravios del apelante
2) El revisionista postula sea revocado el auto apelado N 266 del 23/02/04, ordenando al Juez calcular el rubro por indemnización por antigüe¬dad en base a lo dispuesto por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y la duplicidad de la misma de acuerdo a lo dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561 y decreto 264 02. Considera que el mero concursamiento preventivo de la empresa empleadora no autoriza sin más la aplicación de la norma del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, porque una cosa es la cesación de pagos del derecho concursal y otra la extinción del Contrato de Trabajo por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, reglada por la Ley de Contrato de Trabajo, tuitiva de los derechos de los trabajadores. Afirma que si bien el estado de impotencia patrimonial en que se halla sumergi¬da la empresa es una situación comprometida, no debe pasarse por alto que la situación de crisis de la empresa denunciada es constitutiva del propio riesgo empresario, que es natural de la actividad industrial y comercial. Precisa que en el Informe General de la Sindicatura de los autos principa¬les del concurso, Nº 132/02, se hace mención al origen y desarrollo de la crisis de la empleadora, pero son típicas situaciones de hecho que encajan en el riesgo empresario que no debe trasladar¬se al empleado sino que debe asumirlo la empre¬sa concursada, citando antecedentes judiciales sobre el particular. También asevera el recurrente que no se ha dado cumplimiento por la emplea¬dora a los recaudos de admisión del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto se debió demostrar por ella la situación de falta de trabajo alegada y que tal hecho no haya obedecido al riesgo propio de la empresa, así como qué se to¬maron todas las medidas destinadas a paliarlo, que se respetó el orden de antigüedad para des¬pedir. Como ninguna prueba se produjo en el cur¬so del proceso concursal ni en el incidente y era a cargo de la empleadora demostrar dichos extre¬mos legales, se debe revocar el auto apelado. Sin perjuicio de denunciar el incumplimiento a la ley 24.013, también se queja de la omisión incurrida por el juzgador en orden a pronunciarse y aplicar el art. 16 de la ley 25.561 y el decreto 264 02, ya que el despido dispuesto por la emplea¬dora fue el 14/02/02 a fs. 9.
3) Estudiada la causa, las posturas reseñadas, en relación al pronunciamiento apelado, la Sala con¬cluye en que los agravios de la parte recurrente son procedentes, siendo injusto el auto dictado, por lo que debe ser revocado.
La solución desde lo fáctico normativo. Art. 247 de la Ley de Concursos y Quiebras.
4) (1) La firma Electromecánica Vic S.A. des¬pidió al actor, Luis A. Nocetti, invocando el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, pre¬tendiendo pagar la indemnización reducida "por falta de trabajo no imputable a la empresa, no obstante haber adoptado las medidas necesarias para paliar la grave crisis que atraviesa" (fs. 9, comunicación del 14/2/02; que el obrero recha¬zara a fs. 11; la firma denuncia que se concursó preventivamente el 27/02/02 a fs. 10). Es decir, la empleadora, luego concursada, postuló acogerse a un beneficio legal de excepción, y de interpre¬tación y aplicación restrictiva (art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo), por lo que la prueba de los extremos que exige la norma citada debió siempre correr a su cargo desde el inicio de la verificación tempestiva en adelante. Pero la concursada ni en la etapa de la verificación nece¬saria ni en la eventual ha dado cumplimiento a la carga procesal de demostrar la concurrencia de los extremos o presupuestos que rigen la norma de excepción del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ha pretendido justificar el distracto del 14/02/02 en relación al estado de cesación de pagos de la empresa, luego concretada en con¬curso preventivo el 27 del mismo mes y año; en la misma línea se ha expedido, con error, la Sindi¬catura a fs. 78 vta., punto III, en la Segunda Ins¬tancia; nada replicó la concursada a los agravios del apelante. Pero (2) es bien sabido que la sola cir¬cunstancia apuntada (concursamiento preventi¬vo) no es suficiente para permitir la aplicación del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo si no se acredita fehacientemente por parte del em¬presario el cumplimiento de los recaudos fijados por la norma y que pueden sintetizarse en: situa¬ción de falta de trabajo, y que ella no hubiera obedecido al riesgo propio de la empresa, invo¬cando y demostrando las medidas concretas to¬madas para superar la crisis y que se ha respetado estrictamente el orden de antigüedad para despe¬dir (Cámara Nacional del Trabajo, Sala 1, TSS 1986 1086; Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, TSS 1986 805; Cámara Nacional del Trabajo, Sala II, TSS 1991 1994; del mismo Tribunal, Sala VII, TSS 1985 589; Rubio, Valentín: "Régimen legal del Contrato de Tra¬bajo", segunda edición, Ed. Rubinzal-Culzoni., pág. 326 y sus citas; Fernández Madrid, Juan C.: "Tratado Prác¬tico de Derecho del Trabajo", T. II, pág. 1706, Ed. La Ley; Carcavallo, Hugo R.: "La falta de trabajo y la inimputabilidad del empleado”, TSS 1982-¬250; Krotoschin, Ernesto: "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", T. 1 480 a 481; Lima, Osvaldo: "Fuerza mayor, disminución y falta de trabajo", TSS 1985 1221; Posse, Carlos: "La a¬plicación del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo frente al riesgo empresario, Derecho del Trabajo", T. 1995 A.825 y "Derecho del Traba¬jo", T. 1997 B.1373; Vázquez Vialard, Antonio y Ojeda, Raúl H.: "Ley de Contrato de Trabajo Co¬mentada y Concordada", T. III, pág. 479, Ed. Rubinzal-.Culzoni., año 2005, entre varios). Específicamente se ha resuelto, sin disidencias, que "el Concurso Pre¬ventivo de la empresa sólo indica una deficiente situación financiera, pero no es índice de que se hayan presentado las circunstancias de excepción que reducen la responsabilidad de la empleadora con fundamento en el art. 247 de la Ley de Con¬trato de Trabajo" (Cámara Nacional del Trabajo, Sala VI, "Derecho del Trabajo", T. 1986 A.96; el mismo Tribunal, Sala X, "Revista de Derecho La¬boral", T. 2000 II 549 a 550; del mismo Tribu¬nal, Sala IV, "Derecho Laboral” 1976 526); o "el hecho de que la empresa se haya presentado en Concurso Preventivo de acreedores no prueba la existencia de fuerza mayor eximente del pago de las indemnizaciones laborales" (Cámara Nacio¬nal del Trabajo, Sala IV, TSS 1976 524; del mis¬mo Tribunal, Sala I, "Derecho del Trabajo", A.599; Fernández Madrid, Juan C.: "Práctica Laboral Empresaria", pág. 606, Ed. E., edición 1992).
5) La solicitada reducción de la indemniza¬ción supone considerar al distracto como acaeci¬do por fuerza mayor o falta o disminución de tra¬bajo, fundadas en hechos ajenos al propio riesgo empresario. Ambas circunstancias importan una denuncia motivada del Contrato de Trabajo con un elemento común, la ajenidad, en tanto no pue¬dan imputarse al empleador. Así, mientras la falta o disminución del trabajo origina mayor dificul¬tad u onerosidad en el cumplimiento de la obliga¬ción del empleador de recibir la prestación labo¬ral, la fuerza mayor importa una imposibilidad absoluta de ocupar al trabajador (Etala, Carlos A.: "Contrato de Trabajo", Ed. A., 2002, pág. 656). Lo anterior deriva de la especificidad de la materia laboral y de la genérica regulación del instituto del caso fortuito, alusivo a supuestos de incumpli¬miento de la obligación no imputable al deudor en razón de sobrevenir un hecho ajeno a su perso¬na, que impida cumplir con la prestación debida. En el mismo sentido la jurisprudencia comercial concursal ha establecido que "el despido por falta o disminución de trabajo, requiere varios recau¬dos: a) la falta o disminución detrabajo de suficien¬te entidad que justifique la disolución del contra¬to; b) que la situación no sea imputable al emplea¬dor; ocasionada por circunstancias objetivas; c) que el hecho determinante no obedezca al riesgo propio de la empresa; d) se haya respetado por el empleador la antigüedad en el despido. Las difi¬cultades económicas o retracción de las ventas constituyen riesgos propios de la actividad em¬presaria, por lo que, en principio, no encuadran dentro del concepto de falta de trabajo que justifi¬que una indemnización reducida. La amenidad es característica distintiva del Contrato de Trabajo, por ello la pretensión de reducir la indemnización importaría asimilar el vínculo laboral al asociati¬vo; caracterizado por un fin común enderezado a la obtención de un beneficio y dominado por la affectio societatis que importa la expresión de la voluntad de colaboración activa, jurídicamente igualitaria e interesada (Halperín, Isaac y Butty, Enrique: Curso de Derecho Comercial, Ed. Depalma, 2000, pág. 295). Los avatares de la economía del país, la recesión y restricción del acceso al crédito, no resultan causal suficiente para la reducción de la indemnización pretendida" (Cámara Nacional de Comercio, Sala B, causa Giradi, Pedro H. s/Inc. Verificación por Wesson SRL; "Suplementos de la ley de Concursos y Quiebras", bajo la dirección de Héctor Alegría, del 09/05/06, págs. 93 a 94; Cá¬mara Nacional Comercial, Sala B, causa Funes, Ángel R. s/ Incidente de Revisión Nutrimentos SA, en la misma revista del 31/03/05, pág. 31; Cámara Nacional de Comercio, Sala A, Geandet, Elio O. s/ Inc. Revisión a Institutos Antártica S.A., "Doctri¬na Judicial", T. 2003 1 421, entre otros).
6) La Sindicatura hace mención a la situación de crisis de la empresa al producirse el distracto así como que la insolvencia no sería reprochable a la deudora. Claro que ello no es suficiente para que se aplique la figura de excepción del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo ya que no se ha demostrado por la empleadora concursada que la falta de trabajo no hubiera obedecido al riesgo propio de la empresa, tampoco se han invocado ni probado qué medidas fueron tomadas para superar la crisis o para paliarla, así como que se respetó el orden de antigüedad para despedir. Por el contra¬rio del mismo Informe General del órgano concur¬sal, causa N 132 02, que se tiene a la vista (fs. 2671 vta. y ss.), sobre las causas del desequilibrio eco¬nómico del deudor, surge que se hace alusión a variables económicas que afectaron a la actividad de nuestro país, siendo claras situaciones de ries¬go empresario (así se menciona la situación nacio¬nal e internacional, aumento o baja de la demanda de los productos de fábrica, la posibilidad o no de colocar la producción en el exterior, las variantes en el tipo de cambio, las vicisitudes o alternativas relacionadas al financiamiento de la actividad empresaria; falta de crédito; altas tasas de interés; aumento de los productos importados, morosidad de las cuentas por cobrar; atraso en el reembolso a las exportaciones; falta de competitividad de los productos argentinos en el mercado son todas va¬riables de la industria y comercio con que la que debe afrontar o acometer todo empresario, por lo que el éxito o fracaso de la gestión hacen al propio manejo societario, a su actividad, debiendo inci¬dir únicamente en la esfera de actuación del em¬presario y no del obrero despedido). Lo ha dicho la judicatura laboral, justamente en un precedente aplicado a la actual empresa concursada y bien traído al recuerdo por el recurrente, que 9a fuerza mayor como causal que fundamenta la falta de tra¬bajo, es la misma que la prevista en el art. 513 del Código Civil, lo que exige probar la imprevisibi¬lidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo aduce, no siendo comprensiva de las dificultades económicas de la empleadora o de la reducción de la producción o disminución del trabajo en general, o la recesión del mercado, pues estas circunstancias conforman riesgos pro¬pios de la actividad empresaria. Incumbe al em¬pleador acreditar en forma precisa, categórica y concluyente que ha tomado las medidas aconseja¬das con un buen criterio empresario, para superar las dificultades de la empresa, a efectos de configu¬rar la inimputabilidad de la falta o disminución de trabajo, pues tratándose de una excepción a la obli¬gación de dar tarea, debe mediar una interpreta¬ción de carácter restrictivo. La falta de trabajo debe estar circunscripta a una situación concreta en la empresa, por lo que no prueba tal extremo la exis¬tencia de una crisis general, sino que debe demos¬trarse que el estado crítico de la empresa no se debe a su conducta y que ha tomado todas las medidas destinadas a paliarla. No basta invocar la existencia de una crisis general, siendo necesario que el empleador aporte en la causa elementos de convicción que demuestren la concreta repercu¬sión de la misma en el seno de la empresa, como que adoptó medidas tendientes a evitar el desequi¬librio que llevó a estar a dicha situación de falta de trabajo" (Cámara del Trabajo de Rosario, Sala III, Zampichiatti c/Electromecánica Vic SA, del 20/08/00; ejemplar que se tiene a la vista).
7) La jurisprudencia laboral nacional ha en¬tendido en la misma línea que no se debe aplicar el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo en supuestos como el de dificultades económicas del empleador o la reducción de la producción o dis¬minución del trabajo en general o la recesión del mercado; la disminución de las ventas o la demora en los pagos de los montos a cobrar por la empresa; la pérdida de clientela; quebrantos o baja ren¬tabilidad en la explotación; colapso temporario de ventas; acumulación de stock por caída en el nivel de ventas; caídas de ventas individual o ge¬neral; o caída del consumo de la población; re¬ducción de la rentabilidad; crisis temporaria; pér¬didas y la disminución de ventas; crisis económi¬co financiera de la empresa derivada de desajustes en los costos y precios de ventas; la necesidad de reestructuración de un área o el concursamiento de la firma; la crisis económica general nacional y del sector de que se trata; alteración del tipo de cambio; crisis general de la economía o recesión industrial; derivación de labores a otros estableci¬mientos; incumplimiento de terceros; medidas económicas del gobierno; la supuesta recaída de las exportaciones con la suba de los costos inter¬nos; la presión tributaria o el accionar del Estado que intervienen en las regulaciones económicas (imponiendo precios, fijando tipo de cambio, be¬neficiando regímenes de promoción industrial; dictado de normas desregulatorias, etc.), (Cámara Nacional del Trabajo, Sala 1, "Derecho del Traba¬jo", T. 1989 A.599; Sala VI, "Doctrina del Traba¬jo", 1999 75; Sala VI, "Derecho del Trabajo", T. 1989 11.2205; Sala II, TSS 1991 995; Sala VII, "Derecho del Trabajo", T. 1998 A.912; Sala VII, TSS 1993 373; Sala VIII, TSS 1988 828; Sala VI, "Derecho del Trabajo", T. 1996 B. 1805; Sala VI, "Derecho del Trabajo", T. 1989 B.1156; Sala II, "Derecho del Trabajo", T. 1998 A.301; Sala IV, "Derecho del Trabajo", T. 1996 B.1805; Sala VI, "Derecho del Trabajo” T. 1995 A.825 con nota aprobatoria de Carlos Pose; Sala VII, "Derecho del Trabajo", T. 1992 A.910; Sala IV, "Derecho del Trabajo", T. 1995 B.2272; Sala VI, "Derecho del Trabajo", T. 1990 11.2586 y T. 1994 11.2377; Sala VII, "Derecho del Trabajo,, T. 1993 A.646; Sala VIII, "Derecho del Trabajo", T. 1996 13.1805; Sala X, "Derecho del Trabajo", T. 1999 1837). Es decir, el éxito o el fracaso de la explotación inciden úni¬camente en la esfera del empresario, y si la situa¬ción crítica por la que atraviesa la empresa tiene su origen en los comportamientos de los merca¬dos, resulta ajena a las situaciones previstas por el legislador para legitimar el despido en los términos del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (Cá¬mara Nacional del Trabajo, Sala VI, "Derecho del Trabajo", T. 1995 A.825, con nota de Carlos Pose titulada: "La aplicación del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo frente a situaciones de riesgo empresario"). Esta doctrina judicial citada es ente¬ramente aplicable a la empleadora Electromecánica Vic SA y surge del propio Infonue General de la Sindicatura en el Concurso Preventivo. El aná¬lisis de las causas del desequilibrio económico de la concursada conducen a la conclusión de que ha referido a diversas variables que encajan en el riesgo empresario, no siendo aplicable el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (sin perjuicio de reiterar que la empresa luego concursada tampoco nunca invocó ni demostró, en el decurso del pro¬ceso concursal de la verificación tempestiva ni en la eventual, cuáles fueron las medidas adoptadas en concreto destinadas a paliar la crisis, lo que también hace inaplicable la norma de excepción del art. 247 mencionado).
8) Adicionalmente, Electromecánica Vic S.A. no ha invocado ni demostrado, en el período de la verificación tempestiva ni en los presentes autos, que respetó el orden de antigüedad para despedir. La ley impone que en los casos del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo se debe co¬menzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad y respecto del personal ingre¬sado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aun¬que con ello se alterara el orden de antigüedad (párrafos penúltimo y último de la norma en cuestión), siendo indiscutible que la carga de la prueba de ello es a cargo de la empresa que pre¬tende ampararse en la norma de excepción del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (Cá¬mara Nacional del Trabajo, Sala I, TSS 1986¬-1086; Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, TSS 1986 805; Cámara Nacional del Tra¬bajo, Sala II, TSS 1991 994; Sala VII, TSS 1985¬589; Rubio, Valentín: "Régimen Legal del Con¬trato de Trabajo", pág. 326; Sala V, "Doctrina del Trabajo", 1981 790; Sala 11, "Derecho del Trabajo", T. 1992 A.910; Fernández Madrid, Juan C.: "Tratado de Derecho del Trabajo", T. 11, pág. 1705; Vázquez Vialard y Ojeda: "Ley de Contrato de Trabajo", T. III, pág. 497, respecto de los elementos del acto extintivo y sus aspec¬tos formales que debe cumplir la empleadora).
Los procedimientos preventivos incumplidos
9) Finalmente, dentro de los elementos del acto extintivo y sus aspectos formales es perceptible que no se advierte cumplido por la empleadora del decreto 328 88 sobre suspensiones y despidos fun¬dados en causas económicas o por falta o disminu¬ción del trabajo y los requisitos a cumplimentar ya que no se comunicó previo a despedir al actor al Ministerio de Seguridad Social a los fines allí pre¬vistos; ni tampoco con el procedimiento preventivo de crisis de la ley 24013, art. 98. Ante tal falta, sin perjuicio de que el despido se mantiene, pero se torna ¡lícito o injustificado por lo que no pue¬de ampararse el empresario en la misma norma del art. 247 citado (Vázquez Vialard y Ojeda: "Ley de Contrato de Trabajo” T. III, pág. 496, letra a; Cámara Nacional de Comercio, Sala B, Funes en Incidente de Revisión de Nutrimentos S.A., Su¬plementos de Ed. La Ley sobre Concursos y Quie¬bras, bajo la dirección de Héctor Alegría, del 31/3/05, pág. 31, considerando N 4). Por lo tan¬to, siendo el instituto del art. 247 de carácter ex¬cepcional y por ello su aplicación es restrictiva por el principio de la conservación del empleo que domina el derecho individual del trabajo (art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo), no se advier¬ten ni se acreditan los extremos necesarios para la aplicación de la regla legal comentada (Cáma¬ra Nacional del Trabajo, Sala III, TSS 1979 511; Sala VI, TSS 1982 351; TSS 1985 1138; Sala VII, TSS 1985 589; Sala 1, TSS 1986 1086; Sala 11, TSS 1988 131, entre otros).
La indemnización duplicada
10) El auto recurrido igualmente omitió con¬siderar la cuestión peticionada por el revisionista en orden a la aplicación del art. 16 de la ley 25561 y el decreto 264/02. El art. 16 premencionado reza que "suspéndase la aplicación de la ley 25.557 por el término de hasta 90 días. Por el plazo de 180 días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despedi¬dos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legisla¬ción laboral vigente". En el caso (3) el revisionista fue despedido, invocándose una falsa causa, el 14/02/02 (fs. 9), y la ley 25.561 ya estaba en vigen¬cia desde el 06/01/02; por lo que se debe aplicar la sanción prevista. Naturalmente que es comparti¬ble la doctrina judicial que sostiene que "(4) la pre¬sentación en concurso preventivo del empleador no se traduce per se en la inaplicación de la du¬plicación indemnizatoria prevista por el art. 16 de la ley 25.561, para los, casos de despido arbi¬trario, puesto que dicha norma no efectúa distingos que permitan sustraer el caso a las con¬secuencias por ella previstas, en tanto alterar por vía interpretativa la aplicación del art. en cues¬tión importaría crear excepciones no previstas en la regla legal, incurriendo en contradicción con mengua de los derechos de raigambre constitu¬cional" (Cámara Nacional Comercial, Sala B, causa Integralco SA s/ Concurso Preventivo Inci¬dente de revisión de Daniel Hipperdinger; Suple¬mento de la Revista LL de Concursos y Quiebras, bajo la dirección de Héctor Alegría, 20/12/06, pág. 72 en reseña de fallos, Nº 45.478 S).
Resumen de la solución
11) En síntesis, es procedente el recurso de ape¬lación del actor revisionista. La empleadora no ha demostrado los extremos de procedencia de los presupuestos de hecho que exige la norma del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo. Tal inacreditación viene desde el origen, ya que la empresa no lo hizo ni en la etapa tempestiva ni posteriormente. En realidad se debió haber verifi¬cado desde el inicio el crédito de Nocetti bajo la normativa del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (la misma Sindicatura reconoció que no estaban cumplidos los presupuestos legales de la figura de excepción en el limitado ámbito de la verificación necesaria), ya que la del art. 247 es de excepción: obligando, en todo caso, a la emplea¬dora concursada al recurrimiento de la vía reviso¬ra. En cualquier caso y como sea, al no estar pre¬sentes las circunstancias de hecho que justifican la aplicación del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, se debe declarar procedente el recurso y se debe revocar el auto apelado N 266 del 2312104 ordenando al Juez calcular la indemnización por antigüedad en base a lo establecido por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y con más la duplicidad de la misma de acuerdo a lo dispuesto por el art. 16 de la ley 25561 y decreto 264 02, como lo postula el recurrente a fs. 73, punto 3.
Se resuelve: Estimar el recurso de apelación de la actora y, en consecuencia, revocar el auto apelado N 266 del 23/2/04; ordenando al Juez anterior calcular el rubro de indemnización por antigüedad en base a lo establecido por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, con más la du¬plicidad de la misma de conformidad al art. 16 de la ley 25561 y el decreto nacional 264 02.
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