Sumario: (1) Es cierto que en principio la declaración abstracta de una cuestión por sustracción de materia implica declarar las costas por su orden, dado que no habría vencedor y vencido. Pero ello supone a su vez consi¬derar que la materia se ha sustraído por un medio anormal de extinción del proceso constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes. En el caso ha habido un pago de la actora. Es más; opuso el hecho reservándose la posibilidad de repetir lo pagado. Tal circunstancia por sí sola no impidió a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resolver oportunamente el recurso de inconstitucionalidad planteado. En virtud de ello, y teniendo en cuenta las preten¬siones de las partes, su hipótesis de éxito, lo dis¬puesto por el art. 252 del CPCC., corresponde impo¬ner las costas en ambas instancias en un 80% a cargo de la actora y en un 20% a cargo de la demandada.
Partes: Celulosa Argentina S.A. s/ Concurso preventivo Inconstitucionalidad ley 23.549.
Fallo: Y Considerando: Voto del Dr. Chaumet: En au¬tos la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de¬claró la nulidad de la sentencia de la Sala Y de esta Cámara, en cuanto declaraba la inconstitucionalidad de la ley 23.549 y su no aplicación a la actora, y remitió los autos a este Tribunal a fin que dicte nue¬vo pronunciamiento.
La parte actora sostuvo que mientras las actua¬ciones se encontraban radicadas ante la Corte de esta Provincia, "hizo saber el ingreso del tributo cuestionado, sin perjuicio del eventual derecho de repetición" (fs. 321).
Agregó que la parte demandada, en su escrito de contestación de traslado de recurso extraordinario, había confirmado la exactitud del importe declarado como monto del juicio ratificando que el mismo ha¬bría sido determinado en el momento denunciado y que había sido cancelado. Por ello peticiona que se declare la cuestión como abstracta, y que se impon¬gan las costas por su orden en todas las instancias.
Asimismo, solicitó que se practiquen nuevas regulaciones para todas las instancias, de confor¬midad con los valores reales del juicio.
En virtud de ello, toca analizar si corresponde: 1. ¿declarar abstracta la cuestión?, en caso que la res¬puesta resulte afirmativa: 2. ¿imponer las costas en todas las instancias por su orden?, 3. ¿efectuar nuevas regulaciones para todas las instancias del juicio?.
1. La demandada sostuvo que no es abstracta la cuestión, dado que la actora pagó voluntariamente y manifiesta que ejercerá acción de repetición. En consecuencia, la pretensión de que se declare "cues¬tión abstracta" lo ha sido bajo reserva de, eventual¬mente, iniciar un juicio de repetición y, es en virtud de esa "reserva" que la demandada se opone .
Si hiciéramos una analogía con el "desistimiento" y reparáramos en la exigencia de conformidad del deman¬dado para el desistimiento del proceso, concluiríamos en la existencia de un verdadero derecho de las partes a lograr, una vez iniciado, un proceso, el dictado de una sentencia que resuelva la pretensión con carácter de ~ juzgada. Declarar "abstracta" esta cuestión frente a la expresa manifestación de la actora de "repetir" lo pagado, sería tanto como habilitar en un futuro la reapertura de este mismo exacto debate, entre las mis¬mas partes, por las mismas razones, en otro proceso, violando así el derecho al que antes hacía referencia.
Pero he aquí que, en un escrito posterior (fs. 412) la misma actora expresa que no existe repeti¬ción alguna a ejercer. Debo destacar el significado que tienen las afirmaciones de las partes en un pro¬ceso judicial. Cuando el justiciable. afirma, alega o sostiene categóricamente algo. luego no puede des¬conocer o impugnar esa circunstancia jurídica. Cabe así excluir la conducta antifuncional desde que na¬die puede ponerse en contradicción con sus pro¬pios actos, ejerciendo una conducta incompatible con un comportamiento anterior deliberado. jurídi¬camente relevante y plenamente eficaz.
En consecuencia, consentido por las partes el pago de lo debido, y por la actora que no existe posi¬bilidad de repetir se despoja de toda utilidad a un eventual pronunciamiento de este Tribunal. Como reiteradamente ha dicho la Corte Suprema de esta Provincia al resolver una cuestión se debe atender a las circunstancias existentes al momento de resolver el recurso aunque las mismas sean sobrevinientes a su interposición (cfr., A. y S., T. 113, pág. 260; T. 146, pág. 32; T. 150, pág. 377; Fallos, 253:346; 285:353; 290:329; 292:589; 304:984; 308:1489; 313:584; 314:1834; 316:3130, etc.), absteniéndose de emitir pronuncia¬miento cuando el mismo resultaría inoficioso por la desaparición de aquellos requisitos, pues tal hecho al tornar inútil la sentencia pendiente (A. y S., T. 101, pág. 237; Fallos, 243:146) importa también, como regla, la extinción del poder de juzgar (Fallos, 189:245; 248:51; 307:188; 308:1489; 311:787; 316:479 "Bahamondez" etc.).
El fundamento originario de la demanda queda, así, sin base actual de sustentación. Dice Morello que el juez no traduciría un quehacer axiológicamente aprobable, si se limitara, en la sentencia, a declarar o reconocer derechos cuya existencia o justificación han cesado, en razón, precisamente, del desplaza¬miento y sustitución de los supuestos originarios (en: "Hechos que consolidan o extinguen los dere¬chos litigiosos durante el desarrollo del proceso: sus efectos en la sentencia", J.A. 160 VI, págs. 373 y ss.).
En autos se ha restado toda actualidad e interés al planteo constitucional esbozado por la actora y una eventual respuesta a esa cuestión importaría que este Tribunal se pronuncie en definitiva sobre la validez o invalidez de una normativa que carece ya de todo efecto, hipótesis que resulta inadmisible en nuestro sistema judicial. No se advierte, por otra parte, la existencia de un perjuicio que para las par¬tes podría traer aparejado el declarar abstracta la cuestión de autos. Este extremo reafirma la inoficiosidad del tratamiento del recurso de apela¬ción el cual requiere la concurrencia de un grava¬men "actual", pues lo contrario se traduce en la inexistencia de un "caso". En este aspecto el Máxi¬mo Tribunal de esta Provincia, recuerda lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en cuanto a la existencia de un "caso o controversia" de carácter actual "actual controversies" es un recaudo básico e ineludible, de neta raigambre constitucional, para el ejercicio de la función judicial ("American Book Co. c/ Kansas", 193 U. S. 49; "Hooker c/ Burr", 194 U. S. 419; etc. cfr. "Digest of the United States Supreme Court Reports", Tha Laywers Cooperative Publishing Co., Rochester, 1908, v. II, pág. 2094); "nin¬gún principio es más fundamental para el adecuado rol de la judicatura en nuestro sistema de gobierno que la limitación constitucional de la jurisdicción de los tribunales a casos concretos o controversias" ("Simon c/ Easterit Ky WeIfare Rights Organization", 426 U: S. 26 1976 ).
En consecuencia, ante la insubsistencia de gra¬vamen corresponde declarar abstracta la cuestión planteada en estas actuaciones.
2. Sentado ello, ¿corresponde imponer las cos¬tas en todas las instancias por su orden?.
(1) Es cierto que en principio la declaración abstracta de una cuestión por sustracción de materia implica declarar las costas por su orden, dado que no habría vencedor y vencido. Pero ello supone a su vez consi¬derar que la materia se ha sustraído por un medio anormal de extinción del proceso constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes. En el caso ha habido un pago de la actora. Es más; opuso el hecho reservándose la posibilidad de repetir lo pagado. Tal circunstancia por sí sola no impidió a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resolver oportunamente el recurso de inconstitucionalidad planteado.. La actora además invoca la complejidad de la cues¬tión debatida, criterio que a su entender ha tenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando resol¬vió cuestiones atinentes al ahorro obligatorio. Reite¬radamente esta Cámara ha sostenido que la razón plausible para litigar no constituye en el ordenamien¬to procesal de esta Provincia una causal valedera para la distribución de costas toda vez que no está prevista en ninguna de las disposiciones de este Có¬digo. Cuando la Corte Suprema de la Nación así lo ha establecido, ello lo ha hecho en virtud de lo prescripto por el Código de procedimiento nacional, y en el mar¬co del recurso extraordinario. Así la Corte Provincial como puede deducirse de lo que expuso en el caso "Genaro García" ha desestimado tal argumento. En¬tre otras consideraciones, sostuvo que: "el discurso argumental no conmueve que la aplicación al caso del sistema objetivo del vencimiento sea irrazonable habida cuenta las distintas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que campean al respecto lo que pone en evidencia que se trata de un tema opinable Y. por ende, ajeno a este remedio extraordinario. Pero. fundamentalmente, porque esos criterios hermenéu¬ticos reposan sobre la base de un régimen causídico que contempla una diversidad de supuestos, que re¬sultan extraños a nuestro ordenamiento procesal (v. gr. el criterio subjetivo establecido en el art. 68 del CPCCN)
En el caso, cabe advertir también que la Corle Suprema de Justicia de esta Provincia, aun aplican¬do los criterios de la Corte Nacional, en materia de costas no se apartó de lo prescripto por la ley santafesina. Es más: dicho criterio lo reiteró al dene¬gar la concesión del recurso extraordinario. Por otra parte, en los excepcionales casos en que la Corte Provincial ha impuesto las costas en el orden causado, en todas las instancias no pueden por analogía aplicarse al caso. Se trata de casos de derogación de precedentes (v. A. y S. t. 186, págs. 69¬97). Podría sí asimilarse a los casos de circunstan¬cias sobrevinientes ajenas a la voluntad de las par¬tes, que no es el caso de autos.
En consecuencia, desde este punto de vista, co¬rresponde analizar en el caso quién ha sido vencido.
Para ello bastaría reiterar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia cuando hizo lu¬gar al recurso de inconstitucionalidad. Así, entre los considerandos del Alto Tribunal provincial con rela¬ción a la cuestión de competencia planteada dijo: "Un planteo de inconstitucionalidad como el de autos, tiene su ámbito natural y normal de solución en la administración de justicia (cfr. "Tolosa", A. y S. T. 96, pág. 389). Los trámites administrativos, cuyo previo tránsito pretende el Fisco nacional, resultan inefica¬ces en tránsito para decidir acerca de cuestiones como la presente porque el Tribunal Fiscal entenderá en los recursos que se interpongan con relación a los tributos y sanciones que aplicare la Dirección Gene¬ral Impositiva en ejercicio de los poderes fiscales que le acuerda la ley, pero no podrá dictar sentencia conteniendo pronunciamiento respecto de la validez constitucional de una ley" (fs. 217 vta.).
Con relación a la cuestión de fondo, entre otros aspectos, señaló: "En suma, el decisorio cuestiona¬do aparece descalificado constitucionalmente des¬de que afirma que el "Ahorro Obligatorio" institui¬do por la ley 23.549 no constituye un recurso pre¬visto en la Carta Magna nacional, apartándose de los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que lo califica de impuesto y lo ubica den¬tro de las contribuciones que la Constitución nacio¬nal autoriza imponer al Congreso "siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Esta¬do lo exijan"; realiza una interpretación irrazonable de la ley mencionada, al considerar que la concursa¬da no estaba comprendida entre los sujetos obliga¬dos al pago del régimen de marras; y soslaya que el contribuyente debió haber probado la confiscatoriedad de la exacción tributaria, en forma concreta y circunstanciada, de conformidad a la jurisprudencia del más Alto Tribunal" (fs. 224 vta./225).
En virtud de ello, y teniendo en cuenta las preten¬siones de las partes, su hipótesis de éxito, lo dis¬puesto por el art. 252 del CPCC., corresponde impo¬ner las costas en ambas instancias en un 80% a cargo de la actora y en un 20% a cargo de la demandada.
3. La actora pretende se efectúen nuevas regu¬laciones para todas las instancias del juicio. Funda su pretensión en la nueva determinación del monto del juicio. Teniendo en cuenta el argumento invoca¬do, que no se trata de agravios con relación a los argumentos tenidos por el sentenciante para regu¬lar honorarios, sino de la invocación de una circuns¬tancia sobreviniente, el planteo, sin perjuicio del análisis de su admisibilidad y procedencia, debe efec¬tuarse en primera instancia. Por lo tanto, corresponde no hacer lugar al pedido que se efectúen en esta instancia nuevas regulaciones de honorarios.
Voto del Dr. Sagüés: Compartiendo en lo sustan¬cial el voto del Dr. Chaumet, y dejando a salvo mi opinión sobre la inconstitucionalidad del "ahorro forzoso", voto en el mismo sentido.
Seguidamente, dijo la Dra. Álvarez: Habiendo tomado conocimiento de los autos. Y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustan¬cial, que hacen sentencia válida. me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10. 160).
Se Resuelve: 1. Declarar abstracta la cuestión planteada en estas actuaciones. 2. Imponer las cos¬tas en ambas instancias en un 80% a cargo de la actora y en un 20% a cargo de la dernandada. 3. No hacer lugar al pedido que se efectuén en esta ins¬tancia nuevas regulaciones de honorarios.
Chaumet - Sagüés - Álvarez (Art. 26. Ley 10.160).