Sumario: (1) Conforme a la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación, las cuestiones de prescripción de la acción penal son de hecho, prueba y de derecho procesal y común, y por lo tanto, ajenas a la jurisdicción extraordinaria; y, la determinación de los actos procesales que constituyen secuela de juicio a los efectos de considerar interrumpida la extinción de la acción penal por prescripción, es materia de hecho y de derecho común, propia de los jueces de la causa y ajena, como principio, a la instancia extraordinaria. Empero, ello no obsta a la intervención de la Corte cuando la Cámara ha fundado su decisión en una afirmación dogmática o cuando el pronunciamiento recurrido carece de fundamentación suficiente para ser considerado un acto judicial válido
(2) La acepción "juicio" conforme lo establece el artículo 64 del Código Penal no resulta solamente comprensiva de la fase contradictoria del proceso, en el sentido restringida de "plenario" o "debate que le confiere el derecho procesal moderno, sino que remite al proceso en todas sus partes incluida la "instrucción" conforme la fiel exégesis de las normas constitucionales que emplean el vocablo Juicio" con esa extensión (artículos 18,24,59 y 118 de la Constitución Nacional) y de las del Código Penal (art. 30 inc 2, 112, 271, etc.). En el caso, la Cámara entendió que con la reforma del artículo 64 del Código Penal por la ley 243 16, no puede entenderse que el legislador pretendiera introducir una cláusula de interpretación del concepto “Juicio" utilizado en el artículo 67 de dicho digesto, sino que esencialmente se conformó la terminología empleada con la del entonces relativamente nuevo régimen procesal de la Nación, que modificó expresamente el artículo 67 del Código de fondo, dejando no obstante intacto el párrafo cuarto generador de la polémica.
(3) Corresponde rechazar la queja interpuesta desde que la cuestión en debate prescripción de la acción penal no resulta idónea para franquear la vía ensayada, desde que los agravios del impugnante conducen al examen de temas de hecho, prueba y derecho común que fueron resueltos con fundamentos suficiente del mismo orden que permiten desecharlos vicios de arbitrariedad acusados. Ello así, puesto que al no haberse demostrado que tales apreciaciones resulten ilógicas o irracionales, aquellos no logran trasponer el límite de la discrepancia hermenéutica de modo que autorice a tener por configurada una cuestión constitucional idónea para abrirla instancia excepcional. En el caso, el agravio del recurrente radica en la arbitrariedad en que incurrió la Alzada al considerar que no se había operado la prescripción de la acción penal, que, para así decidirlo, partió de la liminar consideración de lo que jurisprudencialmente se entiende por "secuela del juicio, como causal interruptiva de la prescripción de la acción penal (artículo 67, cuarto párrafo Código Penal).
Partes: Cruz, Domingo Angel - Homicidio culposo - Apelación denegatoria prescripción de la acción penal
Fallo: VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica de Domingo Angel Cruz contra la resolución Nº 103 del 17/11/2000 dictada por la Cámara de Apelación en lo Penal de Rafaela, en autos "Cruz, Domingo Homicidio culposo ¬Apelación denegatoria prescripción de la acción penal (Expte. 146/00)" (Expte. CSJ Nº 195, año 200 1); y,
CONSIDERANDO
1. Surge de autos que el Juez en lo Penal de Instrucción de la Primera Nominación actuando por subrogación desestimó la excepción de prescripción de la acción penal en favor del causante. Apelado dicho pronunciamiento, la Cámara de Apelación en lo Penal de la Quinta Circunscripción Judicial confirmó la resolución recurrida.
Contra este último decisorio interpone la defensa técnica del encartado recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia (artículo 1, inciso 3 de la ley 7055).
En sustento de su impugnación, comienza señalando que el artículo 64 del Código Penal (modificado por ley 24.316) establece claramente: "La acción penal por delito reprimido por multase extingue en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago…. ", para continuar diciendo: "Si se hubiese iniciado el juicio De tal suerte, dice, cuando la norma refiere al “pago del mínimo de la multa... en cualquier estado de la instrucción ..." debe interpretarse en el sentido que la citada etapa es la de la instrucción del sumario, la de investigación, que es también la etapa de la declaración indagatoria y del auto de procesamiento.
Reseña acreditada doctrina en tomo a la distinción entre "instrucción y juicio (entendido éste como plenario)", afirmando que los fallos en que se apoya la resolución que ahora se impugna podría haber encontrado sustento dentro de la normativa existente con anterioridad a la ley 243 16.
Aduce que la declaración indagatoria corno el auto de procesamiento, son actos de la instrucción, lo cual no requiere demostración y por consiguiente no pueden integrarla "secuela del juicio", no siendo por tanto, aptos para interrumpirla (artículo 6 7, Código de fondo). En consecuencia, afirma, en autos se ha operado la prescripción de la acción penal.
El Tribunal a quo, mediante auto Nº 10 del 16/03/2001 denegó la concesión del remedio extraordinario intentado, por considerar que la arbitrariedad atribuida al decisorio no se encuentra configurada en autos, evidenciando tan solo su mera discrepancia para con lo resuelto por los Jueces de la causa, pretendiendo la apertura de una tercera instancia. Ello motivó la presentación directa del compareciente ante esta sede.
2. La aseveración efectuada por la Sala en oportunidad de efectuar el análisis de admisibilidad que prevé el artículo 6 de la ley 7055 es correcto y no logra ser desvirtuado por el recurrente en su recurso directo, quedando de tal modo incumplida la exigencia que establece el artículo 8 de la mencionada ley.
Ello es así, porque no obstante atribuirse arbitrariedad al pronunciamiento cuestionado, sus planteos los que carecen de consistencia argumentativa necesaria en orden a demostrar la configuración de los vicios imputados tan sólo trasuntan el mero disenso del quejoso con el criterio con que los jueces de la causa determinaron cuáles eran los actos procesales que debían considerarse secuela de juicio; en una postura adversa a su pretensión respecto a que la acción penal se encontraba prescripta; sin lograr, por lo demás, demostrar que en dicha labor hubieran desbordado el ámbito propio de sus atribuciones.
Cabe recordar que (1) el más Alto Tribunal de la Nación tiene dicho que las cuestiones de prescripción de la acción penal son de hecho, prueba y de derecho procesal y común, y por lo tanto, ajenas a la jurisdicción extraordinaria (Fallos 291.591 294:282; 295:704; 296:568; 301:1073); y que
la determinación de los actos procesales que constituyen secuela de juicio a los efectos de considerar interrumpida la extinción de la acción penal por prescripción, es materia de hecho y de derecho común, propia de los jueces de la causa y ajena, como principio, a la instancia extraordinaria.
Empero, ello no obsta a la intervención de la Corte cuando la Cámara ha fundado su decisión en una afirmación dogmática (Fallos 312:1221 "Yavícoli, Oscar y otro s/art. 84 del Código Penal"); o cuando el pronunciamiento recurrido carece de fundamentación suficiente para ser considerado un acto judicial válido (Fallos 320: ..."Soares, Eduardo Néstor s/solicita prescripción de la acción penal en favor de Enrique Haroldo Gorriarán Merlo causan. l466 ") (criterio de "Viviani”, A. y S. T. 149, pág. 418).
Sin embargo, y a tenor de tales lineamientos, en el caso no se advierte que en la temática objeto de recurso la Cámara hubiese incurrido en tales vicios.
En efecto, el agravio del recurrente radica, en esencia, en la arbitrariedad en que incurrió la Alzada al considerar que no se había operado en el sub examine la prescripción de la acción penal. La misma, para así decidirlo, partió de la liminar consideración de lo que jurisprudencialmente se entiende por "secuela del juicio" como causal interruptiva de la prescripción de la acción penal (artículo 67. cuarto párrafo del Código Penal).
Asimismo señaló que (2) la acepción "juicio" a que refiere la citada normativa no resulta solamente comprensiva de la fase contradictoria del proceso, en el sentido restringido de "plenario" o "debate" que le confiere el derecho procesal moderno, sino que remite al proceso en todas sus partes incluida la "instrucción" conforme la más fiel exégesis de las normas constitucionales que emplean el vocablo "juicio con esa extensión (artículos 18, 24, 59, 118, etc. de la Constitución nacional) e igualmente en el Código Penal (artículos 30, inciso 2; 112; 271, entre otros).
Consideró el Tribunal aquo que la afirmación del recurrente referida que a partir de la reforma introducida por la ley 24316 al artículo 64 del Código Penal no cabría ya una interpretación distinta a la que propone, se aprecia dice en extremo ambiciosa, siendo que es precisamente la opinión que identifica al "juicio" con la totalidad del proceso (y en la que se enrola este Tribunal), la que campea mayoritariamente en los tribunales del país.
Entendió que no se aprecia que con la reforma del artículo 64 del Código Penal por la ley 24316, el legislador pretendiera introducir una cláusula de interpretación del concepto "juicio" utilizado en el artículo 67 de dicho digesto, que en todo caso hubiera correspondido, hacerlo en el artículo 77 del Código Penal (y repárese que la ley 24316 también modificó el número del Título donde se inserta esta última norma), sino que esencialmente se conformó la terminología empleada con la del entonces relativamente nuevo régimen procesal de la Nación que modificó expresamente el artículo 67 M Código de fondo, dejando no obstante intacto el párrafo cuarto generador de la polémica.
En ese contexto y (3) teniendo en cuenta que la conducta presuntamente típica se consumó el día 14/05/96, concluyó la Cámara que resulta evidente que la prescripción de la acción penal fue interrumpida por el requerimiento fiscal de instrucción del sumario (fs. 4/5; 05/07/96). la declaración indagatoria prestada por el imputado (f. 367 del 03/07/98) y el auto de procesamiento (fs. 383/384 del 20/08/98), bien como lo señaló el juez a quo.
Este ha sido el lineamiento seguido por el Tribunal a quo, frente al cual la defensa técnica del justiciable pretende oponer su particular interpretación acerca del significado y alcance otorgado al término “Juicio”, en relación expresamente a lo normado por el artículo 64 del Código Penal, agraviándose en definitiva por no haberse considerado prescripta la acción penal.
De todo lo apuntado, cabe concluir que la cuestión no resulta idónea para franquear la vía ensayada, desde que los agravios del impugnante conducen al examen de tema de hecho, prueba y derecho común que fueron resueltos con fundamentos suficientes del mismo orden que permiten desechar los vicios de arbitrariedad acusados.
Ello así, puesto que al no haberse demostrado que tales apreciaciones resulten ¡lógicas o irracionales, aquéllos no logran transponer el límite de la discrepancia hermenéutica, de modo que autorice a tener por configurada una cuestión constitucional idónea para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito no es como reiteradamente se ha sostenido enmendar posibles errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
Resuelve: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
Gutiérrez - Gastaldi - Netri - Spuler