Sumario: (1) No corresponde declarar inconstitucional al dispositivo del decreto 1413/96, para restarle operatoriedad, porque éste no resulta incurso en tal vicio si se lo interpreta con una trascendencia que lo torne congruente con el resto del sistema. Por tal motivo, debe juzgarse como correcto alcan¬ce de esta excepción al sistema, la generación de una deuda previsional por haberes nuevos o no, gestados de manera regular y que no son percibidos por el beneficiario por el solo hecho de su muerte. Con esta inteligencia, la norma guarda total armo¬nía con el sistema porque, dicho de manera más sencilla, son haberes que la Caja hubiese pagado
normal y regularmente al beneficiario, sin que se resienta, en lo más mínimo, el sistema de emergen¬cia.

(2) No puede prosperar el pedido de la actora de que se declare inconstitucional al artículo 5 del decreto 1413/96, por cuanto ello implicaría privile¬giar - en una situación de colapso como la que de¬clara el artículo 1 de la ley 11373 - a los herederos, que no son los tutelados por el ordenamiento previsional. Esta actitud importaría detraer fon¬dos de un circuito financiero que ya se juzga esca¬so para atender los derechos de sus propios recipiendarios, para entregarlos sin óbice alguno a quienes no se encuentran en la situación tuitiva que el régimen contempla y en desmedro de los demás acreedores del propio sistema; fondos aquellos que, por otra parte, no hubiesen sido abonados al mar¬gen de la preceptiva de emergencia sin producir su quebrantamiento y cuya falta de pago, desde que fueron devengados y hasta la fecha, no sólo no re¬conoce, como única causa "la muerte del titular", sino que, antes bien, este hecho no ha tenido inci¬dencia ninguna al efecto.

(3) Las facultades de reglamentación que con¬fiere el artículo 99, inciso 2) de la Constitución Nacional (artículo 72 inciso 4 de la Constitución de la Provincia) habilitan - en los casos que los lineamientos de la "política legislativa" aparecen suficientemente determinados por la ley - para es¬tablecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones, cuando, aunque no hayan sido con¬templados por el legislador de manera expresa, se ajusten al espíritu de la norma reglamentada o sir¬van razonablemente a la finalidad esencial que ella persigue. Y tales decretos son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y efi¬cacia que la propia ley

(4) No puede presumirse - más allá de las mejores posibilidades financieras del sistema- que el Poder Ejecutivo provincial haya pretendido, mediante la norma reglamentaria del decreto 1413/ 96, abonar a los herederos de la forma que la ley le negaba a su causahabiente; es decir, beneficiándolos con la eximición del sacrificio que a éste se le reclamaba.

Partes: Ramallo, Nicolás E. c/ Prov. de Santa Fe s/ Incidente de apremio

Fallo: Considerando: 1. Contra el auto de Presidencia de fecha 12 de marzo de 1997 (A. y S., T. 134, págs. 415/417) que denegó el libramiento de orden de pago en favor de los actores, sucesores de Nicolás Ramallo, interpusieron estos recursos de revocatoria.
Como fundamento de la reposición adujeron que el mencionado decisorio pretende hacerle decir al de¬creto 1413/96 lo que no dice, omitiendo la considera¬ción de lo dispuesto por el decreto 921/96.
Efectivamente, destaca la quejosa que el decreto 1413/96 no reglamentó los retroactivos de haberes de beneficios nuevos, incluidos en la excepción del se¬gundo párrafo del artículo 2 de la ley 11.373, sencilla¬mente porque lo hizo una norma distinta, cual es el mencionado anteriormente (921/96), que no lo ha tra¬tado -dijo- de manera tan mezquina y limitada.
Destacó que es falso que el decreto reglamentario 1413/96 no haya hecho más que contemplar cuál será el destino de la deuda que se genere en esa etapa y, por ello, no resulta extraño que haya contemplado jun¬tamente con el del inciso a), para el marco de la refor¬ma, en el supuesto del inciso b) relativo al artículo 11, apartado IV de la vieja ley, cuando el supuesto quedare aprehendido en su período de vigencia.
Subrayó la conformidad prestada por la demanda¬da y encuadró el supuesto de autos en una de las ex¬cepciones contempladas por la propia ley de emergen¬cia.
En este plano, analizó que en el artículo 5 del de¬creto 1413/96, dentro de las facultades delegadas por la ley (art. 3) y habiendo expresamente considerado la situación financiera luego de evaluadas las mayores recaudaciones que la misma le generó al sistema y haciendo uso de la facultad de mejorar las condicio¬nes de pago, excluyó inequívocamente del régimen de los artículos 2, 3 y 4 de la ley 1 I .373 a los haberes devengados y no percibidos por muerte del titular de un beneficio previsional.
Recalcó que tal interpretación no puede variar por¬que, en esta causa y como fruto de los excesivos tiem¬pos transcurridos, no imputables a su parte, deban computarse más meses que en lo común.
Además, hizo hincapié en la necesidad de inter¬pretar restrictivamente este tipo de normas porque se están afectando derechos.
Concluyó que "Una racional interpretación del inciso a) comentado, es que el Poder Ejecutivo, al re¬glamentar el artículo 3 de la ley 11.373 ha tenido en cuenta "...las posibilidades financieras del sistema..." para anticipar el pago de los haberes dejados de perci¬bir por muerte del titular de un beneficio previsional, como expresamente surge de los considerandos del decreto en cuestión" (sic), lo que juzgó como una re¬lación coherente entre el artículo 3 (debió decir: 4) de la ley 11.373 y el artículo 5 del decreto 1413/96.
2. Corrido traslado a la parte contraria, esta controvirtió todos los argumentos de la actora agru¬pándolos en tres ítems diferentes: el decreto 921/96, que juzgó inaplicable; el decreto 1413/96, al cual le adjudicó similar interpretación que la Presidencia; y, el asentimiento prestado a f. 128, ya tildado como error involuntario a f. 132, al que consideró inoficioso a los fines pretendidos por la actora.
3. La revocatoria interpuesta no ha de prosperar. Más allá de la conceptualización que pueda hacer¬se sobre el carácter de "beneficio nuevo" que pueda, eventualmente, tener una deuda de las contempladas en inciso a) del artículo 5 del decreto reglamentario en cuestión, la decisión de la Presidencia debe ser mante¬nida, esencialmente, por otros de sus argumentos.
De hecho que ambas partes, han postulado su pro¬pia interpretación sobre la coordinación entre las nor¬mas de los artículos 4 de la ley 11.373 y 5, inciso a), del decreto 1413/96 y la han juzgado como armónica, sólo porque en la postura de la demandada, que avala lo decidido por la Presidencia, prevalece la letra de la ley y, en la posición de la actora, lo hace la inteligen¬cia que ésta da a su decreto reglamentario.
No es cierto, tal como afirma la accionante, que para restar operatividad al dispositivo del artículo 5 deba declarárselo inconstitucional, porque éste no re¬sulta incurso en tal vicio si se lo interpreta con una trascendencia que lo torne congruente con el resto del sistema.
Debe juzgarse como correcto alcance de esta ex¬cepción al sistema, la generación de una deuda por haberes, nuevos o no, gestados de manera regular y que no son percibidos por el beneficiario por el sólo hecho de su muerte; por ejemplo, una persona recién jubilada que no es incluida en planillas durante un cier¬to lapso y fallece sin percibir esos retroactivos, un ju¬bilado que en su postrer enfermedad no concurre a percibir sus asignaciones o, lisa y llanamente, el su¬puesto más común de la última remuneración que, no obstante devengada, no alcanza a ser cobrada por el jubilado o pensionado.
Con esa inteligencia, la norma guarda total armo¬nía con el sistema porque, dicho de la manera más sen¬cilla posible, son haberes que la Caja hubiese pagado normal y regularmente al beneficiario, sin que se re¬sienta, en lo más mínimo, el sistema de emergencia.
En cambio, la interpretación que postula la actora culmina en el absurdo de privilegiar, en una situación de colapso como la que declara el artículo 1 de la ley 11.373, a los herederos, que no son los tutelados por el ordenamiento previsional.
La misma importa detraer fondos de un circuito financiero, que ya se juzga escaso para atender los derechos sus propios recipiendarios, para entregarlos sin óbice alguno a quienes no se encuentran en la si¬tuación tuitiva que el régimen contempla y en desme¬dro de los demás acreedores del propio sistema; fon¬dos aquéllos que, por otra parte, no hubiesen sido abo¬nados al margen de la preceptiva de emergencia sin producir su quebrantamiento y cuya falta de pago, desde que fueron devengados y hasta la fecha, no sólo no reconoce, como única causa, la "muerte del titu¬lar", sino que, antes bien, este hecho ninguna inciden¬cia ha tenido al efecto.
Reformando esta tesis cabe reiterar lo expuesto en el auto de Presidencia cuestionado en cuanto a que "las facultades de reglamentación que confiere el art. 99, inc. 2do. de la Constitución Nacional (art. 72, inc. 4, de la Constitución de la Provincia), habilitan - en los casos en que los lineamientos de la `política legis¬lativa aparecen suficientemente determinados por la ley - para establecer condiciones o requisitos, limita¬ciones o distinciones cuando, aunque no hayan sido contempladas por el legislador de manera expresa, se ajusten al espíritu de la norma reglamentada o sirvan razonablemente a la finalidad esencial que ella persi¬gue (Fallos 148:430; 200:194; 220:136; 232:287; 246:346; 270:42; 280:25; 298:609). Y tales decretos son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que la propia ley (causa K.57.XXIII, Krill Producciones Gráficas S.R.L., fallada el 8 de junio de 1993 y precedentes citados)" CSJN., in re "Chocobar, Sixto", fallada el 27 de di¬ciembre de 1996).
Por ello, es que no puede presumirse, más allá de las mejores posibilidades financieras del sistema, que el Poder Ejecutivo provincial haya pretendido, median¬te la norma reglamentaria citada, abonar a los herede¬ros de la forma que la ley le negaba a su causahabiente; es decir, beneficiándolos con la eximición del sacrifi¬cio que a éste se le reclamaba.
Se Resuelve: Rechazar la revocatoria interpuesta, con costas.
Álvarez - Falistocco - Iribarren - Ulla - Vigo