Sumario: (1) Ningún asidero con las constancias de la causa cuenta con el reproche de la recurrente en torno a que el Tribunal soslaya prueba y las que valora lo hace de manera parcializada y frag¬mentada. Sobre el particular, corresponde desta¬car que una cosa es la configuración de arbitra¬riedad en la valoración probatoria, que aconte¬ce cuando se prescinde de probanza decisiva para la suerte de la litis, cuando se invoca una inexis¬tente o se contradice con otras actuaciones del procedimiento; y otra muy distinta es cuestionar los alcances y las significaciones de los medios de confirmación producidos, es decir, el grado de convencimiento que cada uno de ellos pueda acarrear sobre la causa. Esto último es lo que acon¬tece en la especie, pues no hay arbitrariedad en la materia, sí disconformidad acerca de su valo¬ración y ello no constituye per se cuestión consti¬tucional alguna.
(2) En mayor o menor medida, la tarea del intérprete y del juzgador, encuentra un marco de alternativas igualmente legítimas, pero no es la vía extraordinaria en estudio la idónea para su¬plantar una de aquéllas por otra admitida por el ordenamiento jurídico. El control que cabe efec¬tuar eventualmente, es si efectivamente no se ha incurrido en arbitrariedad al dejar a la decisión fuera de los márgenes de legalidad y razonabilidad tolerados.
Partes: Asem, Marta R. c/ Mi Casita Hogar de Protección al Menor s/ Cobro de Pesos - Recurso de Inconstitucionalidad.
Fallo: A la cuestión, si es admisible el recurso inter¬puesto, la Dra. Gastaldi dijo:
1. Sucintamente, el caso.
1.1. Ante el Juzgado de Primera Instancia de Dis¬trito en lo Civil, Comercial y Laboral de Villa Consti¬tución, Marta R. Asem promovió demanda contra "Mi casita Hogar de Protección al Menor" preten¬diendo el cobro de diversos rubros laborales: in¬demnización por antigüedad, preaviso, sueldo anual proporciona], vacaciones proporcionales y sueldo mes de abril de 1998.
En el escrito introductorio del proceso, sostuvo que ingresó a prestar servicios en relación de depen¬dencia para la demandada el 02/02/98, como personal de maestranza conforme la categoría 7 de la conven¬ción colectiva de la actividad; que sus labores de ocho horas diarias en turnos rotativos consistían en la limpieza general del establecimiento, cuidado de los menores, atención de sus necesidades, suminis¬trándole remedios y ayuda en sus quehaceres esco¬lares; que el 10/12/97 recibió una carta documento, enviada por la empleadora, citándola para el día si¬guiente a fin de que efectuara un informe sobre reite¬rados incumplimientos a las órdenes impartidas por la supervisora de la institución; que en esa reunión se le recriminó que los niños no le hacían caso a lo que contestó que la comisión directiva les había ma¬nifestado a ellos, que "...hicieran lo que quisieran ...... motivo por el cual estaban rebeldes a las órdenes de los cuidadores; que se aceptaron sus explicaciones y no se le aplicó sanción alguna; que el 13/03/98, la señora Monti y la escribana López de Calamante, vi¬sitaron el hogar y llevaron algunas golosinas y mo¬chilas a los niños, indicándoles que solamente podían hacerlo los viernes de 16 a 18 horas; que por esa circunstancia se la volvió a citar para el día 16/03/98 a fin de efectuar descargo por los informes efectuados por la supervisora en relación a la prestación laboral; que el 27/04/98 recibió carta documento por la cual se la despedía por su exclusiva culpa, sustentada en haber incurrido en reiterados incumplimientos a las obligaciones laborales; que luego de haber rechaza¬do los motivos invocados para el distracto, la patro¬nal reiteró el despido, dando, así, por terminado el intercambio postal (fs. 16/18).
La demandada resistió la pretensión sostenien¬do en líneas generales que la comisión directiva (por acta Nº 404) citó a la trabajadora a fin de que formule el descargo correspondiente a raíz de ha¬berle iniciado un sumario laboral por graves incum¬plimientos de sus tareas.
Continúo diciendo que las faltas referían, con¬forme al informe de la supervisora, a que no le había suministrado el medicamento prescripto a M. G., quién padecía de trastornos neurológicos graves como también a que había golpeado con un trapo mojado al menor A. G., a más de no poder controlar a los niños en el tumo de la tarde.
Asimismo, relató lo acontecido con las señoras Monti y López de Calamante y, en tal sentido, afir¬mó que éstas habían visitado el hogar el día domin¬go 01/03/98, dejándolas la actora pasar sin hacerles firmar el libro de recibo, incumpliendo, de esa mane¬ra, órdenes de la comisión directiva respecto del día de visitas (sólo los viernes).
En base a esos motivos alegó la demandada¬ fue que la comisión directiva mediante acta Nº 413 del 06/04/98 despidió a la actora (fs. 53/57).
1.2. La Juez de baja instancia rechazó la preten¬sión actora en el entendimiento de que la injuria laboral invocada por la demandada, especialmente en lo referente a los incumplimientos de las obliga¬ciones laborales de la actora y en el actuar con los niños, que motivaron la realización de los sumarios, se encontraban acreditadas con la absolución de posiciones de la propia actora, los propias contes¬taciones de descargos en el sumario y demás cons¬tancias de autos (fs. 147/155).
1.3. Apelado ese decisorio, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario lo revocó y, en consecuencia, hizo lugar a la preten¬sión actoral, condenando a la demandada a pagar los rubros indemnizaciones sustitutivas de preaviso y de despido (fs. 175/178).
2. Contra dicho decisorio interpone la acciona¬da su recurso de inconstitucionalidad, tachándolo
de arbitrario por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdic¬ción que acuerda la Constitución de la Provincia.
En primer lugar, sostiene que la resolución im¬pugnada viola diversos tratados internacionales sobre los derechos del niño por cuanto revoca la resolución de baja instancia, considerando que la empleadora no había cumplimentado las formalida¬des impuestas por los artículos 243 y 218 de la Ley de Contrato de Trabajo, ni ejerció en tiempo y forma las facultades disciplinarias del artículo 67 del mis¬mo cuerpo legal.
Asimismo, apunta que la Sala considera que no se respetaron los requisitos del artículo 242 de la normativa laboral, estimando que las conductas antijurídicas desarrolladas por la actora no revistie¬ron la gravedad suficiente para considerar configu¬rada la injuria laboral como justa causa del despido.
Asegura que la interpretación y prelación nor¬mativa efectuada por el A quo al aplicar "strictu sensu" la ley laboral, con un rigor formal excesivo que ni la propia ley contempla ya que los requisitos de forma no son de carácter "ad solemnitatern" se contrapone y viola expresamente lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22 de la Constitución nacional y específicamente lo ordenado por el artículo 3, incisos 1 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño, con jerarquía y rango constitucional.
Reprocha a la Sala minimizar y tratar con cierta ligereza los incumplimientos laborales de la actora con olvido que el deber fundamental a cargo de ésta al celebrar el contrato de trabajo, era la protección de los niños y el resguardo de su salud.
Destaca, respecto de los bienes protegidos, que la actora no suministró medicamentos a una niña, sabiendo que sufría de convulsiones, no limpiaba los baños ni hacía las tareas de limpieza del hogar.
Con referencia a la seguridad y bienestar de los menores, golpeó a un menor con un trapo, descui¬daba las guardias y se iba al lavadero, y permitió el ingreso de personas extrañas a la institución sin registrarlas en el libro correspondiente.
Sostiene que ante el incumplimiento reiterado de tales deberes a su cargo era obligación de la ins¬titución, por mandato constitucional, velar por el interés superior del niño (art. 3, inciso 3 de la men¬cionada convención).
Asegura que el recurso resulta procedente en tanto existe colisión entre normas de la C. N. con la normativa laboral y el Tribunal otorgó prioridad a las formas de la ley inferior por sobre aquellos man¬datos de la Carta Magna nacional.
Imputa a la Sala incurrir al resolver en ritualismo al juzgar que la notificación del despido no contiene una expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda ni tampoco se encuentra acreditada en la causa la injuria con entidad requerida por la normativa laboral para configurar justa causa.
Además, entiende que resulta contradictorio el razonamiento del A quo ya que, por un lado, le im¬pone dentro de las facultades disciplinarias con que cuenta la responsabilidad de no haber tomado previamente medidas sancionatorias extremas y, por otro, le reprocha no dar una respuesta adecuada y proporcional tendiente a que, con resguardo del principio de conservación del contrato de trabajo, procure corregir a la trabajadora.
Achaca a la Sala resolver el caso desconociendo los incumplimientos a las obligaciones laborales de la actora, que constan en diversos informes suscriptos* por la supervisora de la entidad (que fueron tratados en comisión directiva) y motivaron la instrucción de dos sumarios administrativos tramitados en legal for¬ma y garantizando el derecho de defensa de la actora, en tanto contó con la posibilidad de formular los des¬cargos correspondientes; asimismo, agrega que, por tratarse de una persona jurídica que toma decisiones por una comisión directiva, el procedimiento lleva un tiempo necesario e imprescindible para no tomar re¬soluciones arbitrarias y desmedidas.
En definitiva expresa ante el incumplimiento de sus obligaciones laborales a la actora se le ins¬truyeron dos sumarios, aplicándose, en un primer momento y en resguardo del principio de conserva¬ción del trabajo, una sanción menor y luego de tra¬mitado el segundo, ante la comprobación de inju¬rias laborales que hacen imposible la continuidad de la relación laboral amen de los antecedentes de suspensión reconocidos por la propia empleada , se la despide con justa causa y se le notifica debida¬mente la sanción.
Le imputa al A quo caer en arbitrariedad fáctica al prescindir valorar pruebas válidamente incorpo¬radas al proceso (como lo son: los informes de la supervisora, los sumarios instruidos, las testimo¬niales y el dictamen pericia]) y ponderar en forma irrazonable los examinados.
El Tribunal a quo denegó la impugnación ex¬traordinaria, circunstancia que motivó la presenta¬ción directa de la demandada ante esta Corte, quien abrió la instancia mediante resolución registrada en A. y S., T. 187, pág. 178.
3. El nuevo examen de admisibilidad que corres¬ponde efectuar a este Cuerpo por imperio del artículo 11 de la ley 7.055, me conduce a rectificar aquel criterio conforme a los fundamentos que seguida¬mente esbozaré.
Aún cuando la quejosa acusa la invalidez de la sentencia por presunta arbitrariedad como lesión de derechos y garantías de raigambre constitucio¬nal, del desarrollo de los fundamentos vertidos en la pieza recursoria, en su confrontación con el fallo atacado, surge tan solo su mera disconformidad con lo resuelto por los Juzgadores en ejercicio de fun¬ciones propias sobre cuestiones fácticas, probato¬rias y de derecho común que escapan a la materia específica del remedio extraordinario , en cuanto entendieron, esencialmente, que cabía acoger la pre¬tensión actora por cuanto la demandada, a más de haber incumplido con lo dispuesto por el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, no había acreditado una injuria de gravedad tal que razona¬blemente apreciada no hubiera consentido la prose¬cución del vínculo laboral. En efecto:
El primero de los agravios vertidos por la impugnante refiere a que la Sala aplica e interpreta diversos preceptos del régimen de contrato de tra¬bajo con exceso rigor formal, haciendo prevalecer estas normas por sobre cláusulas contenidas en tra¬tados con jerarquía constitucional.
Sin embargo, los argumentos que sustentan el reproche no convencen ciertamente que la Cámara haya caído en un sobredimensionamiento de la for¬ma y mucho menos aún que haya privilegiado al ordenamiento laboral en desmedro de disposicio¬nes de rango superior.
En rigor, la crítica de la recurrente tan solo de¬muestra su mera oposición con la hermenéutica asig¬nada por el A quo a los artículos 218, 242 y 243 del Cuerpo legal citado, mas sin persuadir que la exége¬sis propuesta conforme a las circunstancias com¬probadas de la causa desborde los márgenes de logicidad y razonabilidad tolerados.
Adviértase, en primer lugar, que la respuesta brin¬dada por el Tribunal respecto de que la ahora recu¬rrente incumplía con las exigencias previstas por el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo encuen¬tra sólida correspondencia con las constancias de autos, concretamente con la comunicación obrante a fojas 13, en donde lacónicamente se expresa en el telegrama de distracto " ... queda despedida por su exclusiva culpa, habiendo incurrido en reiterados in¬cumplimientos a las obligaciones laborales ......
Y es que frente a esta escueta manifestación de la demandada para justificar la ruptura del vínculo no resulta arbitrario que la Sala haya sostenido que la notificación del despido causado no contenía la expresión suficientemente clara de los motivos en que se fundaba (art. 243, LCT).
Recuérdese que esta Corte in re "Arias" (A. y S., T. 140, pág. 162) ha consagrado la recta inteligencia que cabe conferirle a este precepto, en el sentido de que los jueces, en la labor de apreciar la suficiencia o no de la expresión de los motivos alegados por la empleadora para legitimar la extinción del contrato de trabajo, deben obrar con prudencia y que este ineludible deber funcional procura mantener el deli¬cado equilibrio que tanto protege el derecho de de¬fensa del trabajador como evitar la entronización del formalismo en la evaluación de la idoneidad de los términos utilizados para hacer saber las causas con entidad injuriante invocadas.
En suma, la impugnante con su formulación no demuestra que la Alzada haya aplicado la norma en cuestión de manera ritualista, antes bien la solución brindada encuentra correlato con las constancias de la causa y, asimismo, guarda sintonía con la interpre¬tación asignada por esta Corte sobre la materia.
Igual suerte adversa corren los cuestionamientos de la recurrente tendentes a desvirtuar el tratamien¬to por parte del A quo de las faltas afirmadas por la empleadora en la contestación de la demanda como sustento de la injuria invocada para justificar el distracto.
En tal sentido, conviene destacar que el A quo examinó cada una de las infracciones alegadas, co¬menzando por el informe del 26.11.97 en donde la supervisora daba cuenta que la actora no había su¬ministrado un medicamento a una menor, otro había sido golpeado y que no controlaba a los niños.
Sobre estas imputaciones, el Sentenciante afir¬mó que la propia demandada luego de un sumario ¬le había aplicado la "sanción de apercibimiento"; que esa medida, además de no encontrarse corro¬borada en autos, no es contemplada por la ley 20.744 como tal, ya que considera sólo a la suspensión la que otorga derecho al trabajador a rechazarla (art. 67), lo que no ocurre con los denominados 9lama¬dos de atención" o "apercibimiento"; por ende concluyó el Juzgador al no habérsele aplicado si¬quiera un día de suspensión, la patronal había con¬siderado leve la eventual falta imputada, por lo que ella no pudo dar lugar al despido al haber merecido una respuesta y mucho menos cinco meses des¬pués de haber acontecido el hecho.
También el Sentenciante refirió a los otros infor¬mes de la supervisora, en tanto le atribuían el 01.03.98 no haber firmado el libro de visita a dos personas que habían concurrido al establecimiento a fin de llevarles golosinas a los internos y el 16/02/98 no obedecer órdenes, concluyendo en definitiva que ninguna de estas faltas estaban acre¬ditadas en la especie.
Luego abordó la inasistencia del 06/03/98 sos¬teniendo que no había constancia alguna de que la demandada hubiera efectivizado el apercibimiento de "incurrir en falta al trabajo sin justificación" ni ejercido facultad disciplinaria alguna.
Finalmente, el Tribunal se abocó al examen de las presuntas suspensiones de la actora y, en esa labor, consideró que éstas no habían sido acredita¬das por la empleadora en su existencia, justa causa y plazo fijo (art. 218, LCT) como tampoco habían sido mencionadas como antecedentes justificantes del despido a fin de que la demandada pudiera ejer¬cer su derecho de defensa.
Este breve resumen de la sentencia impugnada echa por tierra la queja de la impugnante respecto de que la Cámara minimizó y trató con ligereza las presuntas infracciones atribuidas a la actora o que algunas no fueron analizadas. Por el contrario, se advierte con claridad que el A quo examinó todos y cada uno de los incumplimientos imputados a la actora, atribuyéndoles distintas consecuencias ju¬rídicas de acuerdo a los hechos acreditados en el proceso y mediante motivaciones que satisfacen la lógica racional y jurídica.
Por otra parte, (1) ningún asidero con las constan¬cias de la causa cuenta el reproche de la recurrente en torno a que el Tribunal soslaya prueba y las que valora, lo hace de manera parcializada y frag¬mentada.
Sobre el particular, corresponde destacar que una cosa es la configuración de arbitrariedad en la valo¬ración probatoria, que acontece cuando se prescin¬de de probanza decisiva para la suerte de la litis, cuando se invoca una inexistente o se contradice con otras actuaciones del procedimiento, y otra muy distinta es cuestionar los alcances y las significa¬ciones de los medios de confirmación producidos, es decir el grado de convencimiento que cada uno de ellos pueda acarrear sobre la causa.
Esto último es lo que acontece en la especie. Pues, no hay arbitrariedad en la materia, sí discon¬formidad acerca de su valoración y ello no constitu¬ye "per se" cuestión constitucional alguna.
Tampoco convence la quejosa que el A quo pri¬vilegie preceptos inferiores (Ley de Contrato de Tra¬bajo) por sobre cláusulas de rango constitucional (Convención Internacional de los Derechos del Niño y Convención sobre los Derechos del Niño), en tan¬to no se demuestra en concreto la existencia de una verdadera colisión normativa en el caso; tratase en la especie de una demanda laboral en donde nin¬guna de las disposiciones que se estiman conculcadas se encuentran en juego, pues ninguna relevancia ostenta en la causa los fines que persi¬gue la institución demandada (protección al menor).
Por último, se impone sostener que el exceso ritual manifiesto que la impugnante le atribuye al Juzgador y que anida en todo el pensamiento sentencial termina por desvanecerse, si se conside¬ra que éste juzgó el "sub examine" desde diversas perspectivas.
Ello así, por cuanto la Cámara no sólo basó su razonamiento en que la demandada había incumpli¬do con lo dispuesto por el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo sino que, además, se situó en la hipótesis de que aún estando acreditadas las su¬puestas injurias circunstancia que, como ya se vio, descartó tampoco éstas tenían entidad suficiente para justificar la ruptura del vínculo laboral.
Concretamente, el Tribunal dijo "...ocurriendo la gravedad de los incumplimientos imputados, los mencionados en primer término dieron motivo solo a un apercibimiento ... la limpieza de baños es un típi¬co caso que puede dar origen a una suspensión; .... la falta de firma no se advierte constituya un incumpli¬miento de gravedad, al igual que la inasistencia de un día al trabajo ......
Para luego concluir la Sala que no estaba acredi¬tado en autos una injuria de gravedad tal que razo¬nablemente apreciada no consintiera la prosecución del vínculo laboral, debiendo en su caso la empleadora haber aplicado sanciones contempla¬das en la Ley de Contrato de Trabajo, pero aparecía sin dudas excesivo después de un apercibimiento decidir directamente el despido ante genéricos in¬cumplimientos, distantes entre sí en el tiempo, y que pudieron haber sido motivo de sanciones discipli¬narias oportunas y contemporáneas a los fines de mantener el contrato de trabajo o disolverlo luego si pese a las mismas la actora no modificaba su con¬ducta.
Y bien, la sentencia recurrida cuenta más allá del grado de acierto o error con el sustento fáctico, jurídico y de razonabilidad suficiente. Debe tenerse en cuenta la naturaleza del recurso, que no se ha establecido para corregir errores hermenéuticos que no alcanzan a vulnerar exigencias constitucionales y que ingresan dentro de lo opinable y tolerado por los márgenes legales para decidir.
(2) En mayor o menor medida, la tarea del intérprete y del Juzgador encuentra un marco de alternativas igualmente legítimas, pero no es la vía extraordina¬ria en estudio la idónea para suplantar una de aqué¬llas por otra admitida por el ordenamiento jurídico. El control que cabe efectuar eventualmente, es si efectivamente no se ha incurrido en arbitrariedad, al dejar a la decisión fuera de los márgenes de legali¬dad y razonabilidad tolerados.
En definitiva, era posible construir otro silogis¬mo al decidir la causa, escogiendo ciertos elemen¬tos probatorios y desechando otros, subsumiendo los hechos dentro de otras pautas normativas; mas el Tribunal de la causa ha propuesto un razonamien¬to que, independientemente de que sea o no com¬partido por la recurrente, no resulta vulnerable por falta de apoyatura en el derecho y las circunstan¬cias del caso.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Netri dijo:
El examen de admisibilidad que prescribe el artí¬culo 11 de la ley 7.055, realizado con los principales a la vista, me conduce a ratificar la posición que sustentara en el recurso directo (R. A. y S., T. 187, pág. 178), por lo que "brevitatis causae" me remito a los fundamentos que expusiera en esa oportunidad.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Vigo y el Dr. Spuler expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por la Dra. Gastaldi y votaron en igual sentido.
A la cuestión, en su caso si es procedente, la Dra. Gastaldi dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cues¬tión anterior no corresponde pronunciarse sobre ésta.
A la misma cuestión, el Dr. Netri, el Dr. Vigo y el Dr. Spuler expresaron idéntico fundamento al verti¬do por la Dra. Gastaldi y votaron en igual sentido.
A la cuestión, qué resolución corresponde dic¬tar, la Dra. Gastaldi dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cues¬tiones anteriores, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto. Con costas a la vencida (art. 12, ley 7.055).
Así voto.
A la misma cuestión, el Dn Netri, el Dr. Vigo y el Dr. Spuler dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por la Dra. Gastaldi y votaron en igual sentido.
Se Resolvió: declarar inadmisible el recurso in¬terpuesto. Con costas a la vencida (art. 12, ley 7.055).
Vigo - Gastaldi - Netri - Spuler