Sumario: (1) No merece reproche constitucional la deci¬sión a que arribaron los juzgadores de grado, quie¬nes al confirmar el pronunciamiento inferior, no otorgaron la guarda de una menor a su tío y su concubina, en razón de priorizar la voluntad de la madre de la niña, la que fuera expresada libre y reiteradamente ante distintas autoridades judicia¬les, con lo que quedó así excluida de la petición co¬lectiva efectuada por la familia de sangre de la niña. Los sentenciantes interpretaron que la voluntad de la madre biológica de dar la menor a un matrimo¬nio determinado, se revela como apropiada para el interés y benéfico de la niña, atento al informe brindado por la asistente social y el dictamen de la perito psicóloga.
(2) No merece reproche constitucional la deci¬sión a que arribó la Cámara que al confirmar el pronunciamiento inferior, no otorgando la guarda de una menor a su tío y su concubina, tuvo en con¬sideración en que grado podría afectar a la misma un cambio de guarda como la pretendida, la que conforme lo dicho por la psicóloga traería conse¬cuencias graves para la estructuración subjetiva de la beba, dado que sería arrancarla de una familia a la que está perfectamente integrada y que le per¬mite crecer y establecer lazos afectivos muy impor¬tantes para su ulterior desarrollo.
(3) No puede prosperar la queja interpuesta contra la sentencia de Cámara que confirmó el pro¬nunciamiento inferior, no otorgando la guarda de una menor a su tío y su concubina, cuando los cuestionamientos de los impugnantes tienden a exaltar su derecho, como familia biológica, a obte¬ner la guarda de su sobrina, pero sin demostrar que en la especie se hubiera incumplido el procedimiento establecido para la entrega de esa guarda o que la resolución adoptada no consulte adecuadamente el superior interés de la menor.
Partes: L., A. O. y P., C. s/ Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad en autos L., M. Tenencia, presentación, cesación de guarda
Fallo: Considerando: 1. Surge de las constancias de au¬tos que la Jueza de Menores de Venado Tuerto recha¬zó la pretensión incoada por A.L. y su concubina, C.P. con el patrocinio del Defensor General, consistente en que se disponga el cese de la guarda de la menor M.L. otorgada, con fines de adopción, al matrimonio de O.S. y R.F. y, en consecuencia, se les conceda la misma en su favor.
Apelado el decisorio inferior, la Cámara de Ape¬lación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto -integrada- confirmó el pronunciamiento im¬pugnado.
Contra dicho fallo interpusieron los comparecien¬tes recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3 de la ley 7055, por conside¬rarlo lesivo de los derechos y garantías constituciona¬les que invoca.
En esencia, el agravio de los recurrentes, puede sintetizarse en la arbitrariedad del decisorio cuestio¬nado por cuanto, sin fundamento legal, confirma la entrega de la menor M.L. al matrimonio S.-F., quie¬nes se habían inscripto recientemente en el registro de adoptantes desplazando así no sólo a otros matrimo¬nios anotados desde el año 1994, sino a la propia fa¬milia biológica.
En sustento de su impugnación señalan que LL. - madre de la menor -, al momento de disponer la guar¬da de su hija en favor del citado matrimonio había perdido la patria potestad por encontrarse la niña M. en estado de abandono y bajo el Patronato del Esta¬do.
Con cita de doctrina y jurisprudencia sostienen categóricamente el derecho de M.L. de vivir con su familia y de que se preserve su identidad estática y dinámica, erigiéndose el mismo, como un "derecho humano" esencial de la persona.
La Cámara a quo, mediante auto del 22 de abril de 1998 denegó la concesión del remedio extraordinario intentado por juzgar incumplido el recaudo que exige el artículo 3 de la ley 7055. Ello motivó la presenta¬ción directa de los comparecientes ante esta sede in¬sistiendo en la arbitrariedad de la resolución recurrida y, por ende, en la concesión del recurso.
2. La aseveración del a quo formulada en oportu¬nidad de efectuar el análisis de admisibilidad que pre¬vé el artículo 6 de la ley 7055 es correcta y, por ello, no logra ser desvirtuada en la queja deducida, que¬dando así incumplido el recaudo que exige el artículo 8 de la mencionada ley.
En efecto, la pieza recursoria no se basta a sí mis¬ma, pues la misma resulta insuficiente en orden a de¬mostrar los fundamentos de fondo relacionados con la cuestión constitucional presumiblemente plantea¬da. Queda de tal modo incumplida la exigencia del artículo 3 de la ley 7055 (confr. A. y S. T. 41, pág. 196; T. 45, pág. 6; T. 47, pág. 35, entre otros).
A la apuntada deficiencia se agrega otra de modo alguno superable; la falta de demostración de la co¬nexión inexorable que debe existir entre los hechos relevantes de la causa y la supuesta cuestión constitu¬cional que se quiere someter a la Corte, sin que tal exigencia pueda tenerse por cumplida con la mera in¬vocación de arbitrariedad, en tanto y en cuanto, los recurrentes no expliciten ni demuestren en concreto como ella efectivamente se ha operado.
Finalmente, los comparecientes, no postulan una hipótesis concreta, expresa e inequívoca de arbitrariedad en relación a la supuesta lesión de derechos y ga¬rantías constitucionales que invocan, deviniendo su planteo en una mera abstracción que en modo alguno puede dar andamiento al presente recurso.
No obstante que lo expuesto es suficiente para se¬llar la suerte adversa del recurso extraordinario dedu¬cido, es dable señalar que el mismo igualmente no podría prosperar.
En efecto, de una esforzada lectura del deficiente escrito recursivo puede inferirse, tan sólo, la mera dis¬crepancia de los quejosos para con la decisión a que arribaran los juzgadores de grado, quienes (1) al confir¬mar el pronunciamiento inferior, no otorgaron la guar¬da de la menor M.L. a su tío, don A. L. y su concubina, C. P., en razón de priorizar la voluntad de LL. - ¬madre de la niña -, la que fuera expresada - dicen - libre y reiteradamente ante distintas autoridades judiciales (Juzgado de Menores de fs. 3 y 10/11 de la causa so¬bre tenencia en presencia de la Asesora de Menores y sin oposición; fs. 15/16 de los presentes y ante esta Cámara en oportunidad de la audiencia que consta a f. 112), quedando así excluida, en consecuencia, de la petición colectiva efectuada por la familia de sangre de la niña.
Los sentenciantes interpretaron que la voluntad de la madre biológica de dar a M.L. a un matrimonio determinado, se revela como apropiada para el interés y beneficio de la niña, atento al informe brindado por la asistente social y el dictamen de la perito psicóloga.
Asimismo, (2) la Cámara tuvo en consideración en qué grado podría afectar a la menor un cambio de guarda como la pretendida, la que conforme dice la psicóloga "traería consecuencias graves para la estructuración subjetiva de la beba, dado que sería arrancarla de una familia a la que está perfectamente integrada y que le permite crecer y establecer lazos afectivos muy im¬portantes para su ulterior desarrollo".
Frente a ese criterio, los recurrentes insisten en sostener su particular apreciación del caso, poniendo especial énfasis en el derecho de M.L. de vivir junto a su familia de sangre, preservando así su derecho a la identidad, derecho humano esencial, destacando que al momento de otorgarse la guarda de la niña al matri¬monio S.-R, L. L. había perdido la patria potestad por cuanto la beba se encontraba en estado de abandono y bajo el Patronato del Estado; reclamando, en definiti¬va, se les otorgue la guarda de la menor.
Cabe agregar por último que, como se vio, (3) los cuestionamientos de los impugnantes tienden a exal¬tar su derecho, como familia biológica, a obtener la guarda de su sobrina y nieta respectivamente, pero sin demostrar que en la especie se hubiera incumplido el procedimiento establecido para la entrega de esa guar¬da o que la resolución adoptada no consulte adecua¬damente el superior interés de la menor.
Ello, claro está, dentro del restringido marco pro¬cesal de la guarda y sin perjuicio de lo que en su caso, siempre que el tribunal lo considere conveniente, pueda alegarse y demostrarse en el juicio de adopción.
En definitiva, la oposición que denotan los quejo¬sos con el criterio adoptado por Ia Alzada, no logra traspasar el límite de la mera discrepancia interpretativa pero, en modo alguno el sustento recursivo tiene entidad para conmover lo decidido por haber transgredido el A quo los márgenes de razonabilidad tolerados, mediante afirmaciones parciales, inequitativa o ilógicas, que conlleven a descalificar su función jurisdiccional.
Por las consideraciones expuestas, la Corte Supre¬ma de Justicia de la Provincia
Resuelve: Rechazar la queja interpuesta.
Barraguirre - Falistocco - Iribarren - Ulla