Sumario: (1) Corresponde rechazarla imputación relativa a que la decisión del a quo carece de las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, ya que se advierte claramente su falta de consistencia pese al matiz constitucional que el quejoso aspira a otorgarles, desde que solo convergen en el propósito del recurrente de reabrir el debate respecto de temas de hecho, pruebas y derecho común, los que fueron resueltos con fundamentos del mismo orden, y traducen tan solo el empeño del curial a cargo de la defensa del encartado de hacer primar su postura desincriminante, opuesta tanto a la del Juez de Grado como a la de los miembros de la Sala
(2) No puede prosperar la presente queja por cuanto si bien el eje argumental de la impugnaciones la supuesta violación del principio de congruencia y de defensa en juicio habida cuenta de que el encartado fue condenado por el delito de peculado por un hecho distinto de aquel por el cual se lo abría acusado , es dable señalar que a la luz de los antecedentes de mayor relevancia de la doctrina jurisprudencial de la Corte sobre la materia en examen donde se consolidó el postulado de que no se excede la atribución judicial de declarar el derecho que rige el caso sino cuando se juzga respecto de hechos diferentes a los debatidos en la causa , y en el caso en examen, la arbitrariedad acusada por el recurrente no encuentra un mínimo de asidero que permita concluir que el Tribunal hubiese excedido el acotarniento fáctico al confirmar el pronunciamiento emanado del Juez de Sentencia que oportunamente condenara al recurrente como autor penalmente responsable del delito de peculado en los términos del artículo 261 del Código Pena], no obstante el procesamiento y la acusación estuvieran dirigidas a la comisión del tipo previsto en el artículo 174 inciso 5 fraude en perjuicio de alguna administración publica
(3) Debe rechazarse la presente queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad fundada en la supuesta violación del principio de congruencia y de defensa enjuicio habida cuenta de que el encartado fue condenado por el delito de peculado por un hecho distinto de aquel por el cual se lo abría acusado desde que el encartado supo desde el primer momento de que se trataba el proceso en el que se hallaba comprometido y espectro fáctico que se le imputara, y por ende tuvo oportunidad de defenderse penalmente tanto material como técnicamente respecto de los hechos atribuidos a lo largo de todo el proceso. toda vez que el acontecimiento histórico como situación de vida ya sucedida por el cual fue indagado, procesado, acusado y finalmente sentenciado, siempre fue el mismo.
(4) La calificación legal de los hechos materia del proceso es propia de los jueces de la causa y no sustenta el remedio extraordinario, en tanto la condena no se funde en hechos diferentes a los que fueron objeto del debate
(5) Corresponde declarar inadmisible la impugnación extraordinaria instaurada, ya que mas allá de que al recurrente no lo satisfaga la valoración probatoria efectuada por al a quo, este efectuó una evaluación razonada de los elementos de prueba aportados a la causa y se brindaron las razones del porque, atento la presencia de una irregular gestión prescindente de los procesos administrativos de selección, fiscalización y ejecución de las obras realizadas conforme las exigencias; técnicas y contables de la normativa Provincial y la ausencia de justificación fehaciente del destino de la totalidad de las erogaciones efectuadas, que ponía al descubierto una trama de actividad abusiva en detrimento del normal funcionamiento de la administración del Estado y por tanto de su patrimonio, todo lo cual justificaba atribuir al encartado una continuidad de conductas malversadoras de fondos públicos en el ejercicio de la función. De allí que los reparos en cuestión quedan reducidos a una nueva expresión de desacuerdo del recurrente con la sentencia
(6) No puede prosperar la endilgada violación del debido proceso y derecho de defensa como pretende el recurrente por haberse declarado desierto el recurso de apelación en la faz civil argumentando una pretensa contradicción que podría importar la conservación o pendencia de la cuestión penal (principal) y la imposibilidad de continuación del pleito en el aspecto civil "anexa y por tal modo transformada también en principal" , por cuanto no alcanza a persuadir acerca de la arbitrariedad en que habría incurrido supuestamente el a quo al haberlo así declarado al sostener que entre la aceptación del cargo del nuevo defensor y la presentación del escrito de expresión de agravios, éste había sido presentado en forma extemporánea pese a la duplicación de términos que la ley 9040 de Defensa en Juicio de la Provincia, en su artículo 5, hace extensivo a todas las partes , circunstancia que no producía efectos en la faz penal pero sí resultaba relevante en lo civil (arts. 151 y 154 del Código Procesal Penal).
(7) La exigencia constitucional de que los fallos se motiven, no impone al juzgador desarrollos minuciosos, bastando que, mediante las proposiciones formuladas en tomo a los hechos y el derecho del caso, la sentencia se sostenga a si misma, como pronunciamiento razonable y objetivo, o lo que es lo mismo, no aparezca como pura afirmación dogmática caprichosa y subjetiva de la voluntad judicial.
Partes: Schneider, Elbio Benito – Peculado s/ Recurso de inconstitucionalidad
Fallo: Vista: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el curial a cargo de la defensa técnica del acusado Elbio Benito Schneider contra la sentencia 10 del 16 de marzo de 2000, dictada por la Sala Tercera integrada de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad en autos "Schneider, Elbio Benito Peculado (Expte. 146/ 99)" (Expte. CSJ Nº 572, año 2000); y,
Considerando:
1. Mediante la sentencia impugnada, la Sala a quo, en lo que aquí concierne, desestimó el recurso de nulidad interpuesto, confirmó en su totalidad la sentencia emanada del Juez en lo Penal de Sentencia Número Uno que a su turno condenara a Elbio Benito Schneider como autor penalmente responsable del delito de peculado (art. 261, primera parte, del C. Penal) ala pena de dos años de prisión de ejecución condicional, con más inhabilitación absoluta perpetua, con costas , y declaró desierto el recurso en su faz civil, con costas (fs. 1/8).
En el memorial introductor del remedio previsto en la ley 7055, tras una reseña de las vicisitudes de la causa, endilgó al pronunciamiento criticado incurrir en diversas causales de arbitrariedad, enunciándolas del siguiente modo:
a) Prescindencia del texto expreso de la ley.
En relación a este tópico, sostuvo que ello ha ocurrido por diversas vías y modos así, en lo que refiere a que pese a haberse transcripto expresamente el texto de los incisos del artículo 373 del Código de rito, y advertido que están conminados con la sanción de nulidad, el A quo decide concediéndole validez y efectos ala requisitoria de elevación ajuicio, para otorgar validez al proceso y a la sentencia dictada como consecuencia.
Lo propio sucedió continué diciendo tanto en lo que concierne al tipo del artículo 174 inciso 5 del Código Penal cuanto al del tipo del artículo 261, primer supuesto, para incurrir en dicho defecto en la retribución represiva por analogía conculcando la garantía de legalidad, en cuanto en la indagatoria se le hizo saber que el hecho consistía en conductas que clara e invariablemente podían atrapar supuestos de defraudación, lo cual por lógica no comprende otros supuestos comisivos del delito tipificado en el 261 por cuanto fácticamente no es en modo alguno equivalente o idéntico el acto de "defraudar" núcleo del artículo 172 con el de "sustraer", en tanto el último contempla el quitar, sacar, extraer, pero sin la actividad del sujeto pasivo víctima del delito.
b) Invocación de prueba inexistente, fundamentación aparente, violación al principio de igualdad y de debido proceso.
En este aspecto, refirió el recurrente que al atacar el pronunciamiento de baja instancia remarcó que se apoyaba básicamente en pruebas que no eran tales por no haber sido producidas e incorporadas ya que no obraban en autos ni fueron instadas por parte alguna, tal el mencionado "Anexo III, Preinforme de Auditoría l5/95" y por carecer de entidad y seriedad la llamada "pericia producida por el Arq, Roude", puesto que si bien hay una mera actuación de foja 453 de reservarse documental en Secretaría, jamás se le hizo reconocer tales instrumentos a su parte; a lo que el Tribunal de segunda instancia, en sólo nueve líneas, dogmáticamente habló de que tal convicción judicial se había basado en material probatorio legítimamente incorporado.
e) Autocontradicción.
Bajo este acápite, insistió el impugnante en que el Tribunal, al introducirse en considerar la invalidez y nulidad de la requisitoria de elevación a juicio, reconoció sus imprecisiones, vaguedades, afirmaciones confusas, oscuras y múltiples deficiencias, para luego, dogmáticamente y en exclusivo interés de salvaguardar el acto en perjuicio del encartado, le otorgó validez porque hizo conocer el núcleo de la acusación, para culminar alterando el mentado núcleo, la base fáctica de la defraudación agravada, por el de sustraer, enrostrando al justiciable un hecho hasta entonces ignorado.
d) Ausencia de tratamiento y consideración de defensas y cuestiones debidamente planteadas, sustanciales y esenciales para la solución del caso.
En tal sentido, apuntó que el a quo omitió el tratamiento de cuestiones que oportuna y suficientemente le fueron sometidas a conocimiento y decisión al expresar agravios, y en suma, sin sustanciación alguna, tácitamente dio respaldo a una decisión judicial que de manera alguna puede ser tenida como un acto jurisdiccional.
e) Violación del derecho de defensa enjuicio y debido proceso legal.
Por último, señaló que la indefensión de su parte se había producido por múltiples modos; en lo que concierne al aspecto pena¡, ello se patentizó en cuanto que pese a la ineptitud y por ende invalidez del primer acto persecutorio y acusatorio, tal la requisitoria, se asignó validez al referido acto aconteciendo lo mismo en lo que refiere al acogerse la postulación de la parte actora civil anexa y por tal motivo transformándola también en principal, declarando la deserción del recurso a su respecto, por vía de realizar un computo de días, cual si los plazos para expresar agravios en sede penal, por su materia, y en la materia civil anexa y secundaria, pudieran computarse por separado y en forma distinta.
La referida impugnación fue denegada por el a quo (fs. 51/52); motivo por el cual el recurrente acudió por vía directa ante esta sede (fs. 56/62).
2. En tren de analizar el sub lite desde la perspectiva del inciso 3 del artículo 1º de la ley 7055, cabe apuntar que al ingresar liminarmente en la sustancia de la imputación relativa a que la decisión impugnada carece de las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, se advierte claramente su falta de consistencia, debiendo por consiguiente ser rechazada.
Ello así puesto que los planteos rotulados como "prescindencia del texto expreso de la ley", Invocación de prueba inexistente, fundamentación aparente, violación al principio de igualdad y de debido proceso", "autocontradicción", "ausencia de tratamiento y consideración de defensas y cuestiones debidamente planteadas sustanciales y esenciales para la solución del caso" y "violación del derecho de defensa enjuicio y debido proceso legal", pese al matiz constitucional que el quejoso aspira a otorgarles carecen de asidero en las constancias de la causa y, desde diversas perspectivas, convergen en el propósito del recurrente de reabrir ei debate respecto de temas de hecho, pruebas y derecho común, los que fueron resueltos con fundamentos del mismo orden, y traducen, a la sazón, tan sólo el empeño del curial a cargo de la defensa del encartado Schneider de hacer primar su postura desincriminante, opuesta tanto a la del Juez de grado como a la de los miembros de la Sala.
Más precisamente, en cuanto a la impugnación de la decisión que reconociera su eje argumenta¡ en una supuesta violación del principio de congruencia y de defensa en juicio, habida cuenta que Schneider fue condenado por el delito de peculado por un hecho distinto de aquél por el cual según dice se lo habría acusado, es dable señalar que a la luz de los antecedentes de mayor relevancia de la doctrina jurisprudencial de esta Corte sobre la materia en examen donde se consolidara el postulado acerca de que "no se excede la atribución judicial de declarar el derecho que rige el caso sino cuando se juzga respecto de hechos diferentes de los debatidos en la causa" (A. y S. T.82, pág. 98/105; T. 98, pág, 317/327; T. 122, pág, 140/148; T. 127, p. 1/10, entre otros), y frente a las constancias de la causa, la arbitrariedad acusada por el recurrente no encuentra un mínimo de asidero que permita concluir que el Tribunal hubiese excedido el acotamiento fáctico al confirmar el pronunciamiento emanado del Juez de Sentencia que oportunamente condenara a Schneider como autor penalmente responsable del delito de peculado en los términos del artículo 261 del Código Penal, no obstante el procesamiento y la acusación estuvieran dirigidas a la comisión del tipo previsto en el artículo 174 inciso 5º -fraude en perjuicio de alguna administración pública .
Por cierto, de la reseña formulada por el recurrente se desprende, en concreta relación a los hechos finalmente subsumidos en el artículo 261 primera parte del Código Penal, que: a) en la indagatoria se le atribuyó “presuntamente haber decidido como Director Provincial de Deportes, a su vez Presidente del COPRODE Consejo Prov. del Deporte trámites y subsidios de manera irregular causando perjuicio a los intereses del Fisco Provincial. .. por vía, vid imputación acto de indagatoria de fs. 421¬(acápite "b") Haber permitido que dentro del COPRODE actuara una supuesta asociación cooperadora, presidida por un empleado suyo, entregando a éste subsidios para reparación y refacción del CARD, del Centro de Mediano Rendimiento y de la Dirección de Deportes por obras y objetivos que no se realizaron y/o en algunos casos por montos mucho menores causando perjuicio al estado provincial..."; b) dentro de los fundamentos que sintetizara de la confirmación del auto de falta de mérito de la Sala Tercera en lo que hiciera a la "probable existencia de autoría y responsabilidad por el delito prescripto al art. 174 inc. 1º en función del art. 172 del Cód Penal", surge que consideraron que "la atribución de la conducta (presunta) asignada al imputado habría consistido en que, corno funcionario público habría realizado un manejo de fondos públicos ajeno al marco normativo e institucional del cual podría resultar perjuicio, cuya mecánica comisiva pudo consistir en la transferencia de tales fondos administrados por el COPRODE a una cooperadora con el fin de realizar obras, comprar bienes y contratar servicios, habiéndose verificado graves irregularidades administrativas en cuanto al destino de los fondos, contrataciones directas sin recurrir a concursos de precio y licitaciones, deficiencias formales, carencias de documentación ....habría existido una triangulación que posibilitara substraerse a la Ley de Contabilidad provincial ....; de la pericia y testimonio del Arq. Roude y testimonial del Sr. Soberal, surgía que podría existir un ilícito penal de responsabilidad del recurrente, dado que Ias transferencias concretadas según los convenios difieren en sus destinos, y en los valores estimados para el gasto, no pudiéndose descartar que existiera un apoderamiento indebido de fondos públicos" (f. 14); c) en la requisitoria de elevación ajuicio de foja 496 y vuelto, el Fiscal de baja instancia sostuvo que Schneider "mediante la cooperadora, empleando a Gilberto Soberal, siempre dentro de la Secretaría de Deportes se le concedían los subsidios para la reparación de los inmuebles del estado en los que administraba el propio imputado... abonándose sumas superiores a lo efectivamente concretado.... no realización de trabajos acordes con las sumas que se habrían pagado ....falta de relación entre lo realizado y lo pagado, todo lo cual conforma un accionar que se encuadra en lo ilícito, en perjuicio de la administración pública .... siendo suficientes las pruebas aportadas" (f. 2 vto. de la sentencia); y d) al formular conclusiones, la actora pena] a foja 627, señaló que "configuraba el delito de "Fraude a la Administración Pública" art. 174 inc. 1º Cód. Penal el (presuntamente) haber, en su condición de funcionario, efectuar pagos indebidos por trabajos no realizados o cuyos montos excedían el nivel real (f. 17 vto. del escrito recursorio).
Ante ello, no se advierten los vicios enrostrados en el discurso argumentativo del Tribunal en punto a que, luego de reputar válido el acto de requisitoria de elevación a juicio puesto que, más allá de sus deficiencias, la defensa había podido conocer el objeto de la imputación y no se había visto impedida de llevar a cabo su actividad propia en forma correlativa, inspirado ciertamente en el principio de conservación que debe primar en los actos procesales diera respuesta al agravio formulado por el recurrente acerca de que el magistrado inferior había torcido el supuesto que pudiera entenderse era el objeto del juicio, para atribuir el delito de peculado, siendo que jamás la defensa había sido puesta en situación de repeler el supuesto de injusto ni el imputado indagado de un modo tal que habilitara al sentenciante a semejante conclusión . En ese cometido, afirmó, en relación al tipo de defraudación en perjuicio de la administración pública, que implica una actividad abusiva o fraudulenta lesiva al patrimonio de una administración pública", y al de peculado, que importa "una sustracción de caudales (ej.: dinero) en el sentido de quitar el bien de la esfera de tenencia administrativa (Creus) por quien tiene confiada su administración en función de su cargo" (f. 3). Sentado ello, sostuvo que "la defensa debió sostener expectativas serias y ciertas de una modificación de encuadramiento legal dada la vinculación funcional que ligara a Schneider con los bienes públicos con motivo del cargo que ejerciera", y que la simple configuración del hecho investigado e intimado posibilitaba la selección legal efectuada por el sentenciante" (f. 3), por lo que “al no existir alteración de carácter fáctico, es inobjetable la variación operada en la dimensión normativa" (f. 3 vto.). Y, seguidamente, avaló la respuesta jurisdiccional brindada por el Inferior al supuesto fáctico de autos al subsumirlo bajo las exigencias típicas del peculado, dado que como funcionario público efectuó pagos por trabajos que se han demostrado no fueron realizados o por sumas superiores de lo que realmente se hizo.
De lo que resulta que Schneider supo desde el primer momento de qué se trataba el proceso en el que se hallaba comprometido y el espectro fáctico que se le imputara, y por ende, tuvo oportunidad de defenderse plenamente tanto material como técnicamente respecto de los hechos atribuidos a lo largo de todo el proceso, toda vez que el acontecimiento histórico como situación de vida ya sucedida por el cual fuera indagado, procesado, acusado y finalmente sentenciado, siempre fue el mismo.
Se deriva, pues, de ello, que los vicios acusados trasuntan tan sólo la particular óptica exegética de la defensa de Schneider acerca de cuáles fueron los hechos atribuidos y no logran traspasar el umbral de la disconformidad de la defensa para con el criterio del Tribunal respecto de la existencia de delito y con la calificación legal seleccionada, materia extraña al presente recurso, tal como lo ha entendido este Cuerpo, con remisión a jurisprudencia afincada en el Alto Tribunal en punto a que "la calificación legal de los hechos materia del proceso es propia de los jueces de la causa y no sustenta el remedio extraordinario, en tanto la condena no se funde en hechos diferentes a los que fueron objeto de debate" (A. y S. T, 82, pág. 98/105; T. 127, pág. 1/10; T. 135, pág. 364/367; T. 140, pág. 128/140; T. 142, pág. 422/428, entre otros; CSJN, Fallos 256:416; 265:141; 267:486; 280:135); cuestión ésta que, como se anticipara, no es la que se presenta en el sub discussio.
En otro orden de ideas, en punto a los concretos cuestionamientos efectuados a la decisión en miras a demostrar, desde distintos flancos, la irrazonabilidad en que habría incurrido el Tribunal a quo al ponderar el plexo probatorio, el análisis de su fundamentación en relación a las constancias de autos evidencia una mera discrepancia con la estimativa probatoria que excede la competencia de esta Corte, desde que giran primordialmente en tomo del alcance que aquél asignara a los medios probatorios de la causa. Mas sin que hubiese tampoco el recurrente aportado elementos de convicción que permitan apreciar que el razonamiento de la Cámara sin abrir juicio acerca de su acierto o error ¬merezca objeciones desde el plano constitucional. Y bien sabido es, por cierto, que la tacha de arbitrariedad no incluye la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la valoración de la prueba (Cfr., entre muchos otros, A. y S. T. 99, p. 102/104; T. 99, p. 179/181 T. 100, p. 251/260; T. 10 1, p. 408/411; en sentido análogo, Fallos CSJN, 297:29; 297:117; 297:291; 300:1039; 301:1062; 302:1030¬302:1564; 306:143; 306:282; 307:716; 307:234, etc.); ni puede tampoco configurarse como un medio de sustituir a los jueces ordinarios en la decisión de cuestiones que les son privativas (A. y S, T. 95, pág. 341/344; T. 100, pág. 251/260, entre muchos otros).
En efecto, sobre la base de tales pautas, no es posible otorgar razón al recurrente en cuanto a los agravios formulados, puesto que no se advierte en el sub lite la configuración de alguno de tales supuestos de excepción. Más precisamente, dable es el señalar que el A quo consignó expresamente, ante el cuestionamiento a la prueba que obraba en Secretaría entre la que se contaba el Pre Informe de Auditoría Nº 15/93¬ que aquélla «se encontró durante el juicio a disposición de las partes, siendo irrelevante que no haya sido instada o promovida por el Ministerio Fiscal» que la defensa había tenido “la posibilidad de contralor de todo lo actuado, así como ejercido su facultad en orden al ofrecimiento y producción probatoria ...” (f. 3 vto.); luego de ello, al ponderar el precitado informe, señaló que de las carpetas enumeradas como 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 surgía un monto de $179.000. destinado a obras diversas en el Centro de Alto Rendimiento Deportivo, de donde se desprendía también la ausencia de concurso de precios previo a las operaciones efectuadas, la variación del destino expresado de los fondos y la existencia de duplicación en la rendición de la suma de $1.479,72 abonado a Gabriel Culzoni, así como «la existencia de una triangulación que posibilitó al Co. Pro. De., vía Dirección Provincial de Deporte y la Asociación Cooperadora de ésta ultima hacer erogaciones con prescindencia de la ley de contabilidad provincial al efectuar contrataciones directas, no avaladas en concursos de precios y/ o licitaciones sin perjuicio de la ilegalidad registrada en la disposición de fondos del Fondo Provincial del Deporte» (fs. 5/5vto.). Asimismo, frente a los ataques proferidos a la pericia producida por el Arquitecto Roude, se dijo que, más allá de la oportunidad que la defensa había tenido de contrarrestarla por vía análoga, los cuestionamientos referían a obras de electricidad e iluminación respecto de los cuales no había versado el trabajo pericial, haciendo alusión a lo declarado por Omar Soberal en punto a estimar que las obras efectuadas «no pudieron costar aproximadamente ciento ochenta mil pesos, suma por la que fueran acreditadas erogaciones» (f 5vto.), que resultaba coincidente con el referido informe técnico ¬presupuestario, en cuanto a que se había acreditado la ejecución de trabajos de alambrado olímpico perimetral y casa del cuidador, correspondientes al Centro de Alto Rendimiento Deportivo, por un monto total de $39.778;67. , y que tal cifra y otras erogaciones aparecían parcialmente justificadas, sin llegar a cubrir el monto total más arriba aludido.
Vale decir, más allá de que al recurrente no lo satisfaga, se efectuó una evaluación razonada de los elementos de prueba aportados a la causa, y se brindaron las razones del porqué, atento la presencia de una irregular gestión prescindente de los procesos administrativos de selección, fiscalización y ejecución de las obras realizadas conforme las exigencias técnicas y contables de la normativa provincial, y la ausencia de justificación fehaciente del destino de la totalidad de las erogaciones efectuadas, que ponía al descubierto una trama de actividad abusiva en detrimento del normal funcionamiento de la administración del Estado y, por tanto de su patrimonio, todo ello justificaba atribuir a Schneider una continuidad de conductas malversadoras de fondos públicos en el ejercicio de la función. De allí que los reparos en cuestión quedan reducidos a una nueva expresión de desacuerdo del recurrente con la sentencia, ahora en lo que toca a la ponderación del material probatorio allegado a los autos, empero sin lograr justificar la descalificación de la decisión en ese aspecto como acto judicial válido.
Y, por último, en lo que toca ala endilgada violación del debido proceso y derecho de defensa al haberse declarado desierto el recurso de apelación en la faz civil, con los argumentos que expone relativos a una pretensa contradicción que podría importar la conservación o pendencia de la cuestión penal principal y la imposibilidad de continuación del pleito en el aspecto civil "anexa y por tal modo transformada también en principal” (f. 44 vto.)¬-, no alcanza a persuadir acerca de la arbitrariedad en que habría incurrido supuestamente el A quo al haberlo así declarado al sostener que ante la circunstancia de la aceptación del cargo del doctor Paulazzo como nuevo defensor el 13/09/99, y la presentación del escrito del expresión de agravios del día 29 de septiembre de 1999, sin que se hubiese dispuesto la suspensión del plazo y pese a la duplicación de términos que la ley 9040 de Defensa en Juicio de la Provincia, en su artículo 5, hace extensivo a todas las partes¬, el escrito de expresión de agravios había sido presentado en forma extemporánea, circunstancia que no producía efectos en la faz penal pero sí resultaba relevante en lo civil (arts. 151 y 154 del Código Procesal Penal).
En suma, no acredita el impugnante que el A quo haya brindado una respuesta jurisdiccional sin suficientes fundamentos que avalen la solución adoptada, incumpliendo de tal modo el mandato constitucional, toda vez que más allá de que tales razones puedan compartirse o no, lo cierto es que aparecen acordes con la exigencia del artículo 95 de la Constitución provincial, y en un todo de conformidad con lo sustentado por este Cuerpo en diversas oportunidades en punto a que "la exigencia constitucional de que los fallos se motiven no impone al juzgador desarrollos minuciosos, bastando que, mediante las proposiciones formuladas en tomo a los hechos y el derecho del caso, la sentencia se sostenga a sí misma, como pronunciamiento razonable y objetivo, o lo que es lo mismo, no aparezca corno pura afirmación dogmática caprichosa y subjetiva de la voluntad judicial" (Cfr., A. y S. T. 65, pág. 424/428; T. 99, pág. 195/197; T. 102, pág. 236/ 241, entre otros), correspondiendo de tal suerte, juzgar inadmisible la impugnación extraordinaria instaurada.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia Resuelve: Rechazarla queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
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