Sumario: (1) Debe rechazarse el recurso intentado si en el pronunciamiento criticado la Cámara más allá de su acierto o error llegó a la conclusión condenatoria merced a la valoración unívoca de los elementos probatorios del proceso en su conjunto, y no en virtud de una consideración fragmentaria y aislada de las pruebas tanto las directas como las indirectas o indiciarias , y tuvo en cuenta cada una de ellas de un modo que resulta suficiente para otorgarles valor probatorio examinadas en su conjunto. Sin desconocer el hecho de que la eficacia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se hiciera de ellos teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular, pues por su misma naturaleza, cada uno de ellos no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva frecuentemente de su pluralidad.

Partes: Brog, Daniel María s/ Estafa

Fallo: Vista: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el defensor técnico del imputado Daniel María Brog contra la sentencia 23 del 30 de abril de 200 1, dictada por la Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto en autos "Brog, Daniel María Estafa¬ (Expte. 23/00)" (Expte. CSJ Nº 546. año 2001); y,
Considerando:
1. Surge de autos que el Juez en lo Penal de Sentencia de Melincué, mediante resolución 129 del 27/12/1999, condenó a Daniel María Brog como autor penalmente responsable del delito de estafa a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional y costas del proceso e hizo lugar a la demanda civil instaurada por la "Sociedad Italiana de Socorros Mutuos" de Firmat.
Recurrida que fuera por la defensa técnica de Brog tal decisión, ésta fue confirmada por la Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto (fs. 1/14).
Es contra este último pronunciamiento que el defensor de Brog enderezó su impugnación extraordinaria (fs. 16/31).
En el libelo introductor del remedio previsto en la ley 7055 el impugnante, tras un relato de las vicisitudes de la causa, tildó de arbitrario al fallo de la Alzada en mérito de las siguientes razones:
En primer lugar, reprochó al A quo el haber omitido analizar las cuestiones propuestas por su parte en la expresión de agravios, que demuestran una grave afectación al principio de presunción de inocencia de su defendido y conducen a su injusta condena.
Seguidamente se agravió acerca de que como resultas de la postura acusatoria asumida en la causa contra su defendido , no obstante los requerimientos de los artículos 40 y 41 del Código Penal, no se evaluaron las condiciones del agente y su entorno, las que obviamente debieron haber incidido en orden a la apreciación de la causa a tenor del principio del artículo 34 del Código Penal,
A su vez, refirió que se ha omitido apreciar dentro de ese apriorismo que no se investigó ni se formuló consideración alguna acerca de las irregularidades operativas de la Mutual dentro del Banco Río., soslayándose así la operatoria que incluía cheques cruzados, según el Anexo 1 de la auditoría del propio Banco Río.
Por otra parte alegó que lo resuelto se apartó de prueba conducente y decisiva en la causa 3, a la vez incurrió en una selección arbitraria de aquélla.
La referida impugnación fue denegada por el A quo (fs. 42/50); motivo por el cual el interesado acudió por vía de queja ante esta sede (fs. 52/71).
2. En tren de analizar el sub lite desde la perspectiva del invocado inciso 3 de la ley 7055, cabe apuntar que al ingresar liminarmente en la sustancia de la imputación relativa a que la decisión impugnada carece de las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, de la compulsa de la pieza introductora con el pronunciamiento criticado, se desprende que las hipótesis de arbitrariedad que el recurrente intenta perfilar carecen de asidero en las constancias de la causa, traduciendo, desde diversas perspectivas, tan sólo el encomiable empeño del curia¡ a cargo de la defensa de Brog de hacer primar su postura desincriminante, opuesta a la del Tribunal de Alzada, aseverando que la decisión condenatoria resulta una mera yuxtaposición de presunciones e indicios que carecen de entidad convictiva. Empero., sin lograr convencer a este Cuerpo acerca de que el A quo en tal labor independientemente de su acierto o error se hubiese apartado de los parámetros fácticos, probatorios y jurídicos con que contaba.
Más precisamente, en punto a los concretos cuestionamientos efectuados a la decisión en miras a demostrar, desde distintos flancos, la irrazonabilidad en que habría incurrido el Tribunal a quo al ponderar el plexo probatorio y subsumir la conducta de Brog en el tipo de estafa previsto en el artículo 172 del Código Pena¡ rotulados como omisión de decidir cuestiones planteadas en la expresión de agravios, y de evaluar las condiciones del agente y su entorno, y prescindencia de prueba decisiva en la causa , el análisis de su fundamentación en relación a las constancias de autos evidencia una mera discrepancia con la estimativa probatoria que excede la competencia de esta Corte. Y bien sabido es, ciertamente, que la tacha de arbitrariedad no incluye la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la valoración de la prueba (Cfr., entre muchos otros, A. y S. T. 99, pág. 102/104, T. 99, pág. 179/18 1; T, 100, pág. 251/260; T. 101, pág. 408/411; en sentido análogo. Fallos CSJN. 297:29; 297:117; 297:291; 300:1039, 301:1062, 302:1030; 302:1564; 306:282 1307:234; 307:716, etc.), ni tampoco puede configurarse como un medio de sustituir a los jueces ordinarios en la decisión de cuestiones que les son privativas (Cfr. A. y S. T. 95, pág. 341/344; T. 100 pág. 251/260 entre muchos otros).
En efecto, surge de la argumentación desarrollada en la decisión criticada que el Tribunal realizó un fundado y pormenorizado análisis de cada una de las constancias de autos, para finalmente tener por acreditada la responsabilidad penal de Brog al afirmar que "no tengo dudas que Daniel María Brog concretó el fraude en perjuicio de la Sociedad Italiana de Socorros Mutuos Unión y Benevolencia de Firmat" (f. 7).
En tal sentido, en lo que hace al reproche concerniente a una supuesta arbitraria ponderación de las testimoniales rendidas en la causa, éste ha de merecer negativa respuesta, desde que no se alcanza a vislumbrar dónde existiría la invocada falencia. En efecto, dable es el señalar que de la mera lectura de la sentencia impugnada se desprende sin mayor esfuerzo que la Cámara, frente a la versión del imputado acerca de que una persona desconocida se acercó a su ventanilla alrededor de las 7.20 horas de la mañana del día 20. 10. 1993, exigiéndole el pago de una importante suma de dinero mediante amenazas, ponderó las testimoniales de Elder Ripoll, cajera del Banco, Néstor Rubinich, empleado de la agencia privada de vigilancia Segubank, y de los restantes empleados del Banco, reputándolas coincidentes en cuanto que nadie extraño al Banco o desconocido ingresó ese día a las instalaciones, apersonándose ante la Caja en el horario señalado por el imputado, tanto más puesto que "refieren de manera franca a que no ingresó persona cuya identidad no les resultara conocida normal en poblaciones pequeñas, cuyas entidades bancarias trabajan con una acotada clientela" (f. 10 vto.), dando así las razones por las cuales otorgaba preponderancia a dichos testimonios por sobre los dichos del imputado.
Por otra parte, cabe precisar que el Tribunal en pos de fundar su tesitura incriminante tuvo en cuenta también que de la pericial obrante a foja 127 se desprendía que los datos ingresados en forma mecanográfica en el comprobante de extracción utilizado, habían sido realizados con una de las máquinas de escribir pertenecientes al Banco, que físicamente se encontraba detrás del recinto Caja, y afirmado ello, abordó los reparos del recurrente acerca de que cualquier otro empleado o tercero ajeno al Banco pudo haberlo hecho; llegando a1a conclusión de que "Brog también tuvo acceso a la misma y de hecho la utilizaba..." y que “Fue el imputado la persona en mejor situación para haber cometido el delito comprobado. Esa posición privilegiada dependía del cargo que detentaba, que le permitía con mayor libertad el manejo del dinero y su extracción del Tesoro, era a quien la Sociedad Italiana le dejaba las boletas de extracción firmadas en blanco, era quien podía pagar en mayor cantidad sin requerir la autorización de su superior" (f. 12 vto.), considerando el indicio de la mala justificación al prestar declaración indagatoria., Queda así huero de sustento el cuestionamiento acerca de que no se hubiesen formulado consideraciones respecto de las irregularidades operativas de la entidad denunciante dentro del Banco, sino que ello se hizo y teniendo en vista el marco de la normal operatoria de la entidad y la confianza que inspiraba el imputado, fue que ponderó la conducta de Brog, y sostuvo que "la extracción consta como realizada el 20/X/93, pero es muy factible que el efectivo ya faltara con anterioridad, de modo que el imputado fue preparando y urdiendo la trama engañosa que contribuyó a realizar un manejo constitutivo del delito atribuido ... en propio beneficio, indebido, aprovechándose del relajamiento de los controles por parte de la entidad bancaria y de la confianza depositada no sólo por la víctima sino de la propia entidad donde Brog se desempeñaba con el cargo jerárquico de Tesorero, debiendo realizar "con apuro" las maniobras contables, encaminadas a encubrir el accionar delictivo, esa mañana ante la presencia del Auditor en el Banco, lo que provocó en él un visible estado de nerviosismo, percibido por sus compañeros de tareas".
A su vez, en lo que atañe al reparo relativo a la ausencia de valoración por parte del A quo de las condiciones personales del imputado y de su entorno, de incidencia en los requerimientos de los artículos 40 y 41 del Código Penal o la eventual existencia de una causal eximente de responsabilidad en los términos del artículo 34 del Código Penal, tal objeción no puede prosperar.
Por cierto, el Judicante tomó en consideración que de las averiguaciones de la instrucción surgía que Brog atravesaba a esa fecha una difícil situación económica, manteniendo deudas de significación en relación a sus ingresos conocidos con diversas entidades financieras, lo que indiciariamente permite considerar que pudo tener razones para realizar un hecho como el investigado (f. 13) , coligió así que "el plexo probatorio reunido, conformado por pruebas directas e indirectas, autoriza a aseverar que Daniel María Brog actuó consciente y voluntariamente con intencionalidad defraudatoria, sin que su acción se encuentre amparada por algún tipo permisivo que le quite ilicitud" (f. 13).
De allí que, más allá de que al recurrente no lo satisfaga, ello fue objeto de consideración por la Alzada, si bien en un sentido diverso al querido por aquél, habiéndose efectuado una valoración de las pautas dosificatorias plasmadas en los artículos 40 y 41 del Código Penal y desechándose a su vez la posible existencia de un tipo permisivo, quedando así reducido a una renovada expresión del desacuerdo del impugnante con la conclusión a que llegara el Tribunal con base en las constancias de la causa.
Vale decir, (1) surge del pronunciamiento criticado que la Cámara más allá de su acierto o error llegó a la conclusión condenatoria merced a la valoración unívoca de los elementos probatorios del proceso en su conjunto, y no en virtud de una consideración fragmentaria y aislada de las pruebas, tanto las directas como las indirectas o indiciarias, y teniendo en cuenta cada una de ellas de un modo que resulta suficiente para otorgarles valor probatorio examinadas en su conjunto, y sin desconocer el hecho de que según lo afirmara la Corte Nacional en el caso "Veíra, Héctor R." (CS, abril 24 991) y lo hiciera suyo este Cuerpo en numerosas oportunidades (entre otras, A. y S. T: 93,pág. 220/221; T. 98,pág. 51/53; T 101, pág. 106/109; T. 142, pág. 416/421; T. 136, pág. 124/131; T 154, pág 326/335) “la eficacia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se hiciera de ellos teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular, pues por su misma naturaleza, cada uno de ellos no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva frecuentemente de su pluralidad"; y tampoco se advierte que hubiese incurrido en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, impidiendo una visión de conjunto de la prueba reunida, que descalifiquen el fallo como acto judicial válido (Fallos 311: 948).
Por ende, con los extremos que señala en su escrito impugnativo en confrontación con lo precedentemente apuntado, no logra el defensor de Brog persuadir a este Cuerpo acerca de la alegada ausencia de la motivación suficiente que exige el artículo 95 de la Carta Magna local, que como lo sustentara este Cuerpo en diversas oportunidades. "no impone al juzgador desarrollos minuciosos, bastando que, mediante las proposiciones formuladas en torno a los hechos y el derecho del caso, la sentencia se sostenga a sí misma como pronunciamiento razonable y objetivo, o lo que es lo mismo, no aparezca como pura afirmación dogmática caprichosa y subjetiva de la voluntad judicial" (Cfr. A. y S, T 65, pág. 424/428; T. 99, pág. 195/197; T. 102 pág. 236/241, entre muchos otros).
Quedan así los planteos recursivos esbozados por el curia¡ defensor de, Brog, en el plano del mero desacuerdo del impugnante para con el criterio sustentado por la Alzada, en ejercicio de funciones propias s, en tina postura opuesta a su particular óptica del tema en discusión; empero, sin lograr vulnerar la exégesis que de manera circunstanciada, con exposición de razones y apoyo legal hiciera el fallo resistido, sin lograr demostrar que el Tribunal hubiese decidido contradiciendo constancias de la causa, dogmáticamente, o en definitiva, exhibiendo una insuficiente motivación de sus aseveraciones.
En suma, pues, la cuestión no resulta idónea para franquear la vía extraordinaria instaurada, atento que queda comprendida dentro del marco de la ponderación que efectuara el Tribunal a quo en tomo a cuestiones de hecho, pruebas y derecho común y adjetivo, materia que ingresa en la esfera de las facultades de los jueces del proceso al decidir las causas sometidas a su decisión, y, por ende, a menos que se demuestre arbitrariedad lo que no acaece en el sub examine no resultan susceptibles de ser revisadas por la vía de excepción intentada, desde que no compete a esta Corte al ejercer su jurisdicción extraordinaria, erigirse en una tercera y ordinaria instancia
De allí que como reiteradamente se ha dicho , no deba perderse de vista que mediante el recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad, se tiende a reparar agravios que impliquen un grosero desconocimiento del derecho a la jurisdicción y conviertan al pronunciamiento en una no sentencia, mas no autoriza a sustituir a las instancias ordinarias, en la interpretación del derecho sustantivo o procesal o en la ponderación del material fáctico del litigio.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia Resuelve: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
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