Sumario: (1) La oportunidad para recusar a sus integrantes cuan¬do deben intervenir en la instancia del art. 14 ley 48 es el momento en que se interpone la apelación extraordinaria, pues mediante esta presentación se lleva a cabo el acto procesal susceptible de habilitar la competencia de la Corte
(2) Es ex¬temporáneo el planteo que sólo se introduce en el recurso de hecho por denegación del recurso fede¬ral
(3) La recusación deducida con fun¬damento en causales existentes con anterioridad a la presentación directa, el planteo debió ser efectuado en oportunidad de contestar el traslado del recurso ex¬traordinario
(4) El subjetivo estado de incertidumbre que invoca padecer la peticionaria no configura un supuesto que sostenga su planteo en el derecho vigente (art. 17 Cód. Proc.), la eventual pre¬sencia de las partes o sus representantes ante el tribunal que entiende en sus asuntos jamás puede ser racionalmente invocado como fundamento se¬rio para apartar de la causa al magistrado interviniente, pues además de que el planteo ignora lo dispuesto en el art. 63 RJN, de ser aceptada la postura de la peticionaria se arribaría a la absurda - e inconstitucional - conclusión de que las partes carecen de la facultad de tomar conocimiento per¬sonal de las actuaciones en que se dilucidan sus derechos, atribución que - en cambio y como regla¬ - no puede ser desconocida en cabeza de terceros dada la condición de archivo público que asiste a los expedientes judiciales
Partes: Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
Fallo: Considerando: 1. Que la demandante se presenta en este recurso de queja deducido por la demandada y re¬cusa con causa a los magistrados de este tribunal Dres. Nazareno, Moliné OConnor, Fayt, Belluscio, Boggiano, López y Vázquez.
La pretensión es manifiestamente inadmisible y debe ser desestimada in limine de conformidad con la tradicional doctrina de esta Corte, de la que dan cuenta - entre otras - las decisiones de Fallos 270¬415; 274-86; 280-347; 287-464; 291-80.
2. Que - en efecto - este Tribunal ha decidido que (1) la oportunidad para recusar a sus integrantes cuan¬do deben intervenir en la instancia del art. 14 ley 48 es el momento en que se interpone la apelación extraordinaria, pues mediante esta presentación se Ileva a cabo el acto procesal susceptible de habilitar la competencia de esta Corte; de ahí, (2) que es ex¬temporáneo el planteo que sólo se introduce en el recurso de hecho por denegación del recurso fede¬ral (causas D.1 12 XXXIV y D.229 XXXIV - Díaz, Jor¬ge L. c/ Banco de la Nación Argentina", falladas el 4J2/99).
3. Que, con tal comprensión, es inadmisible - por tardía- (3) la recusación deducida por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires con fun¬damento en causales existentes con anterioridad a esta presentación directa, pues con arreglo al cri¬terio recordado y al principio de igualdad de las par¬tes en el proceso, el planteo debió ser efectuado en oportunidad de contestar el traslado del recurso ex¬traordinario y no - como erróneamente postula - al tomar conocimiento de esta queja (art. 34 inc. 5 ap. c Cód. Proc.).
4. Que igualmente objetable es la causa de "duda sobre la independencia e imparcialidad de los ministros recusados" que se intenta sostener en la publicación de noticias acerca de la presunta vi¬sita que el representante legal de la recurrente ha¬bría efectuado a las oficinas de la Corte, oportuni¬dad en la cual - según una hipotética versión perio¬dística - se le habría adelantado un fallo favorable a los intereses del recurrente.
En efecto, más allá de que (4) el subjetivo estado de incertidumbre que invoca padecer la peticionaria no configura un supuesto que sostenga su planteo en el derecho vigente (art. 17 Cód. Proc.), la eventual pre¬sencia de las partes o sus representantes ante el tribunal que entiende en sus asuntos jamás puede ser racionalmente invocado como fundamento se¬rio para apartar de la causa al magistrado interviniente, pues además de que el planteo ignora lo dispuesto en el art. 63 RJN, de ser aceptada la postura de la peticionaria se arribaría a la absurda - e inconstitucional - conclusión de que las partes carecen de la facultad de tomar conocimiento per¬sonal de las actuaciones en que se dilucidan sus derechos, atribución que - en cambio y como regla - ¬no puede ser desconocida en cabeza de terceros dada la condición de archivo público que asiste a los expedientes judiciales.
De modo concorde, la imputación fundada en que el representante de la recurrente habría mantenido audiencias en este tribunal, soslaya que el art. 90 del reglamento citado contempla expresamente lo atinente a las audiencias, al establecer la obligación de los secretarios de atender a los liti¬gantes, profesionales y al público en general, sin perjuicio de las audiencias que - en su caso - conceda el presidente o los ministros del tribunal.
Por ello, se desestima la recusación planteada Notifíquese:
Nazareno - Moliné OConnor - Fayt - Belluscio - López.- Bossert - Vázquez