Sumario: (1) No escapa al conocimiento del Tribunal que se llega al cuadro de situación relatado por no contarse en el ordenamiento supletoriamente aplicable (Código Procesal Civil y Comercial art. 13, ley 7055) con una norma similar a la del artículo 58 de la ley adjetiva penal que pone límites a la recusa¬ción e integración del Tribunal disponiendo que no podrán ser recusados ni excusarse los jueces que inte¬gren el Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros"; pero tampoco pasa desapercibido que el incidente de excusación o recusación en su caso ¬no se trata de un trámite del proceso sino de una deri¬vación de carácter administrativo judicial, tendente a regularizar la composición del órgano jurisdiccional que, más allá de justificar normas como la citada, exige, mínimamente, restricción en la interpretación de las causales excusatorias
(2) Con tal inteligencia y si bien es cierto que frente a las excusaciones por causales de amistad o enemistad debe hacerse honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, que es de presumirse sincero, sien¬do suficiente al efecto que se base en razones serias, también es cierto que la perturbación que importa al trámite la suplencia de un miembro de un tribunal co¬legiado, que no se opera de manera automática, impo¬ne valorar con criterio estricto el mérito de la causal invocada. Maguer que este Tribunal, por lo expuesto, no entrará siquiera a considerar la sustancia de las causales alegadas materia que como se dijo queda reservada a la conciencia de los solicitantes, corres¬ponde hacer mérito de la entidad de la intervención del profesional como para sustentar el apartamiento de tantos jueces. El mencionado profesional ha tenido una inter¬vención aislada, limitada al patrocinio de un recurso de inconstitucionalidad que jamás tuvo trámite; que fue rechazado in limine, quedando firme la provi¬dencia que así lo ordenaba, y que, según expresiones del propio apoderado de la parte actora, estaría de¬sistido. En tales condiciones y sobre la base de que resultaría simplemente un absurdo pensar que los vocales designados pudiesen decidir en esta causa constreñi¬dos por aquella casual intervención, acceder a lo soli¬citado importaría consagrar que el decoro o la delica¬deza puedan, por exceso, conspirar contra el adecuado servicio de justicia.
Partes: Ingeniero Pell Construcciones SA. c/ Provincia de Santa Fe s/ Recurso de Inconstitucionalidad - Ejecutivo - Excusación.
Fallo: Resulta: 1. Designado para integrar el Tribunal por excusación de un miembro natural del mismo, el Vocal de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Dr. J. R .D., hizo saber a la Pre¬sidencia que. en el mencionado carácter, interviene en los autos -Ingeniero Pell Construcciones SA contra Provincia de Santa Fe sobre "Juicio Ejecutivo" (Expte. Nº 213. año 1996) e “Ingeniero Pell Construcciones SA contra Provincia de Santa Fe sobre Juicio Ejecu¬tivo" (Expte. Nº 77, año 1996), en los cuales la actora persigue, al igual que en el presente, el cobro de paga¬rés librados por la Provincia de Santa Fe por concepto de la construcción de la obra "Ruta Provincial 79 S, tramo Ruta Nacional 11, San Martín Norte y Acceso San Martín Norte; y en los que se celebrará acuerdo en los próximos días.
Manifestó que, por esa circunstancia, el hecho de tratarse de expedientes seguidos entre las mismas par¬tes, con contenido similar, en los que se han opuesto parecidas excepciones, incluso la de incompetencia que la ejecutada la atribuye a este Cuerpo , y que de¬bieron, seguramente, acumularse en la instancia de origen, entiende que carece de competencia subjetiva para integrar este Tribunal en causa teóricamente conexa a las que se encuentran en grado de apelación ante la Sala, en la que actúa como instancia de nivel inferior al de la Corte Suprema, generándose, en su opinión, un conflicto de incompatibilidad funcional que lo inhibe de entender simultáneamente en simila¬res en diferentes niveles de la estructura del Poder Judicial.
Dejó planteada, en esos términos, su excusación para integrar el Tribunal en este proceso.
2. Fijada audiencia al efecto para el día 20 de mayo del corriente, se procedió al sorteo de un vocal de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, resul¬tando desinsaculado el Dr. A. A. N. R., quien, al ser no¬tificado de su designación se excusó de intervenir en la presente causa en virtud de manifestar encontrarse comprendido para con el Dr. A. A. V en la causal pre¬vista en el inciso 8vo. del artículo 10 del Código Pro¬cesa] Civil y Comercial.
3. Fijada audiencia para designar un nuevo vocal de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial que integrara el cuerpo a los fines de resolver la excusación del Dr. R., el día 17 de junio, fue designado, por sor¬teo el Dr. J .J. E. quien, anoticiado de su designación se inhibió para entender en la causa alegando, también, encontrarse comprendido con el Dr. A. A. V. en la cau¬sal de amistad (art. 10, inc. 8º., ley 5531).
4. A su vez, el vocal de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, Dr. J. H. D. pese a haber aceptado integrar el Tribunal, advierte, al reci¬bir la totalidad de los cuerpos del expediente, la inter¬vención del Dr. A. A. V., con quien manifiesta le asis¬te la causal de enemistad prevista en el inciso 9º. del artículo 10 de la ley de forma, por lo que formuló su excusación, en esos términos, para intervenir en la causa.
5. Por último, por acto celebrado el día 12 de agosto del corriente año, son des¡ nados para integrar este Alto Cuerpo los vocales de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Fe, Dres. E. I. S . y R. J. C..
6. Corresponde: por ende, a este órgano resolver acerca de las excusaciones formuladas por los Dres. J. J. E. y J. H. D.; y,
Considerando: 1. (1) No escapa al conocimiento del Tribunal que se llega al cuadro de situación relatado por no contarse en el ordenamiento supletoriamente aplicable (Código Procesal Civil y Comercial art. 13, ley 7055) con una norma similar a la del artículo 58 de la ley adjetiva penal que pone límites a la recusa¬ción e integración del Tribunal disponiendo que "No podrán ser recusados ni excusarse los jueces que inte¬gren el Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros"; pero tampoco pasa desapercibido que el incidente de excusación o recusación en su caso ¬no se trata de un trámite del proceso sino de una deri¬vación de carácter administrativo judicial, tendente a regularizar la composición del órgano jurisdiccional (JA 1958 II 31) que, más allá de justificar normas como la citada, exige, mínimamente, restricción en la interpretación de las causales excusatorias.
(2) Con tal inteligencia y si bien es cierto que frente a las excusaciones por causales de amistad o enemistad debe hacerse honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, que es de presumirse sincero, sien¬do suficiente al efecto que se base en razones serias, también es cierto que la perturbación que importa al trámite la suplencia de un miembro de un tribunal co¬legiado, que no se opera de manera automática, impo¬ne valorar con criterio estricto el mérito de la causal invocada.
Maguer que este Tribunal, por lo expuesto, no entrará siquiera a considerar la sustancia de las causales alegadas materia que como se dijo queda reservada a la conciencia de los solicitantes, corres¬ponde hacer mérito de la entidad de la intervención del Dr. A. A. V. como para sustentar el apartamiento de tantos jueces.
El mencionado profesional ha tenido una inter¬vención aislada, limitada al patrocinio de un recurso de inconstitucionalidad que jamás tuvo trámite; que fue rechazado in limine, quedando firme la provi¬dencia que así lo ordenaba, y que, según expresiones del propio apoderado de la parte actora, estaría de¬sistido.
En tales condiciones y sobre la base de que resul¬taría simplemente un absurdo pensar que los vocales designados pudiesen decidir en esta causa constreñi¬dos por aquella casual intervención, acceder a lo soli¬citado importaría consagrar que el decoro o la delica¬deza puedan, por exceso, conspirar contra el adecua¬do servicio de justicia.
Se ResueIve: Rechazar las excusaciones de los Dres. J. J. E. y J. H. D.; y, en consecuencia, declarar que a los efectos de resolver la excusación del Dr. A. A. N. R., el Tribunal quedará integrado con los nom¬brados.
Álvarez - Barraguirre - Cordini - Iribarne - Saux - Ulla