Sumario: (1) La oportunidad para recusar a los integrantes la Corte, cuando de¬ben intervenir en la instancia del art. 14 ley 48 es el momento en que se interpone la apelación extraordi¬naria

(2) Es extemporáneo el plan¬teo de recusación de los inte¬grantes de la Corte que sólo se introduce en el recurso de hecho por denegación del recurso federal

(3) La oportunidad de recusar a los integran¬tes de la Corte Suprema, con fundamentos existen¬tes con anterioridad al recurso de hecho por dene¬gación del extraordinario, es al contestar el trasla¬do de este recurso, y no al tomar conocimiento de la queja.

(4) El subjetivo estado de incertidumbre no configura un supuesto que sostenga el planteo de recusación de los integrantes de la Corte.

(5) No puede invocarse como fundamento de la recusación de los integrantes de la Corte, la pre¬sencia de las partes o sus representantes ante el tri¬bunal.

(6) Como regla, no puede desconocerse en ca¬beza de terceros, la facultad de tomar conocimien¬to personal de las actuaciones, dado la condición de archivo público que asiste a los expedientes ju¬diciales.

CSJN - Buenos Aires - 10/05/99 - Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto Nacional de Servicios So¬ciales para Jubilados y Pensionados

Partes: Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

Fallo: Considerando: 1. Que la demandante se presenta en este recurso de queja deducido por la demandada y recusa con causa a los magistrados de este tribunal Dres. Nazareno, Moliné OConnor, Fayt, Belluscio, Boggiano, López y Vázquez.
La pretensión es manifiestamente inadmisible y debe ser desestimada in limine de conformidad con la tradicional doctrina de esta Corte, de la que dan cuen¬ta - entre otras - las decisiones de Fallos 270-415; 274¬86; 280-347; 287-464; 291-80.
2. Que - en efecto - (1) este Tribunal ha decidido que la oportunidad para recusar a sus integrantes cuando de¬ben intervenir en la instancia del art. 14 ley 48 es el momento en que se interpone la apelación extraordi¬naria, pues mediante esta presentación se lleva a cabo el acto procesal susceptible de habilitar la competen¬cia de esta Corte; de ahí, que (2) es extemporáneo el plan¬teo que sólo se introduce en el recurso de hecho por denegación del recurso federal causas D. 112 XXXIV y D. 229 XXXIV "Díaz, Jorge L. v. Banco de la Na¬ción Argentina", falladas el 04/02/99).
3. Que, con tal comprensión, (3) es inadmisible - por tardía - la recusación deducida por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires con fundamento en causales existentes con anterioridad a esta presen¬tación directa, pues con arreglo al criterio recordado y al principio de igualdad de las partes en el proceso, el planteo debió ser efectuado en oportunidad de contes¬tar el traslado del recurso extraordinario y no - como erróneamente postula - al tomar conocimiento de esta queja (art. 34 inc. 5 ap. c. Cód. Proc.).
4. Que igualmente objetable es la causa de "duda sobre la independencia e imparcialidad de los minis¬tros recusados" que se intenta sostener en la publica¬ción de noticias acerca de la presunta visita que el re¬presentante legal de la recurrente habría efectuado a las oficinas de la Corte, oportunidad en la cual - según una hipotética versión periodística - se le habría adelantado un fallo favorable a los intereses del recurrente.
En efecto, más allá de que (4) el subjetivo estado de incertidumbre que invoca padecer la peticionaria no configura un supuesto que sostenga su planteo en el derecho vigente (art. 17 Cód. Proc), (5) la eventual presencia de las partes o sus representantes ante el tribunal que entiende en sus asuntos jamás puede ser racionalmen¬te invocado como fundamento serio para apartar de la causa al magistrado interviniente, pues además de que el planteo ignora lo dispuesto en el art. 63 RJN, de ser (6) aceptada la postura de la peticionaria se arribaría a la absurda – e inconstitucional - conclusión de que las par¬tes carecen de la facultad de tomar conocimiento per¬sonal de las actuaciones en que se dilucidan sus dere¬chos, atribución que - en cambio y como regla - no pue¬de ser desconocida en cabeza de terceros dada la con¬dición de archivo público que asiste a los expedientes judiciales.
De modo concorde, la imputación fundada en que el representante de la recurrente habría mantenido au¬diencias en este tribunal, soslaya que el art. 90 del re¬glamento citado contempla expresamente lo atinente a las audiencias, al establecer la obligación de los se¬cretarios de atender a los litigantes, profesionales y al público en general, sin perjuicio de las audiencias que - en su caso - conceda el presidente o los ministros del tribunal.
Se Desestima: La recusación planteada.
Nazareno - Moliné OConnor - Fayt - Belluscio - López - Bossert - Vázquez