Sumario: (1) La responsabilidad civil de los bancos en el caso por la inhabilitación injustificada de un cuen¬tacorrentista debe apreciarse con parámetros más rigurosos que los aplicables a un neófito, puesto que se trata de comerciantes profesionales con un alto grado de especialización, colectores de fondos pú¬blicos y con superioridad técnica sobre sus clien¬tes.

(2) La pericial contable es una prueba cuya eficacia depende en gran medida de la materia sobre la cual se desarrolla que no es otra que la contabilidad, ésta a su vez se encuentra sometida a una serie de principios y formalidades impuestas por la misma ley como la uni¬formidad (arts. 33 inc. 2, 43 y 51 Cód. Com.), la veraci¬dad (arts. 43, 51 y 52 Cód. Com.), la claridad (arts. 43, 44 y 52 Cód. Com.) además de llevar los libros obligatorios con las formalidades extrínsecas e intrínsecas, la do¬cumentación respaldatoria etc.

Partes: Multimarca SAC y otro c/ Banco del Suquía SA s/ Daños y perjuicios. CCC, Sala IV integrada

Fallo: A la cuestión, si es nula la sentencia recurrida, el Dr. Rodil dijo: La demandada no interpuso en primera instancia recurso de nulidad pero al tiempo de expresar sus agravios en la alzada (fs. 549) soli¬citó expresamente al tribunal en los términos del art. 361 CPCC se pronuncie sobre la nulidad de la sentencia. No se exhibe agravio alguno fundado en un defecto de procedimiento previo al dictado de la sentencia sino quejas relativas a la misma senten¬cia. Le atribuye el carácter de una sentencia arbi¬traria por falta de fundamentación pues el juez rea¬lizó una valoración absurda de la prueba al decir que un testigo dijo lo que no dijo , al admitir como prueba lo que no existe como tal con referencia a las constancias de fs. 444/448 sin valorar la actitud observada aquí por la actora, al hablar de coincidencias del informe pericial con testimoniales, co¬incidencias que no existen.
Cuando se trata del recurso de nulidad, reiterada¬mente nuestros tribunales han señalado su carácter subsidiario y excepcional en el sentido que su proce¬dencia ha de interpretarse estrictamente, de modo que cuando el agravio puede ser reparado dentro del mar¬co del recurso de apelación, el recurso de nulidad no resulta procedente (Peyrano Vázquez Ferreyra; Có¬digo Procesal Civil y Comercial..., tomo 2 pág. 127 anotación del Dr. Baracat ). Esa es precisamente la cuestión en autos donde la misma recurrente habla de error in iudicando (fs. 549) y donde en lo sustancial la queja finca en la valoración de la prueba y el derecho aplicable todo lo cual puede ser resuelto en la apela¬ción.
La actora que también apelara, en su expresión de agravios (fs. 530), no reclama pronunciamiento algu¬no al respecto.
Por lo tanto, a la primera pregunta voto por la ne¬gativa.
A la misma cuestión expresó el Dr. Elena: De acuerdo con lo expuesto por el juez preopinante, voto por la negativa.
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, el Dr. Rodil dijo: 1 Sin perjuicio de la relación de los hechos incluida en la sentencia apelada a la cual me remito, es conveniente recordar a modo de sínte¬sis que este juicio fue promovido por “Tito Bacolla SA" y por los Sres. Francisco Armando Bacolla y Rómulo Luis González contra el Banco del Suquía S.A.. El hecho base de esta demanda está dado por el informe erróneo que la demandada comunicara al BCRA sobre el rechazo de cheques por sin fondos en cantidad suficiente como para el cierre de la cuenta, con lo cual se incluyó a la sociedad en la "Base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados". A partir de este hecho reclama la sociedad la indemnización de los perjuicios materiales de los que luego se tratará que estima en la suma de $4.000.000, provisoriamente con más los intereses. Por su parte, los Sres. Bacolla y González reclaman la indemnización del daño moral ocasionado por la suma de $500.000 a cada uno con más los intereses en su carácter de únicos integrantes y directores de la sociedad, presidente el primero y vicepresidente el segundo, indemnización reclamada por aplicación de las normas de responsabilidad extracontractual (fs. 121).
La demandada contesta la demanda (fs. 266), re¬conoce el error en el que incursión al informar al BCRA ingresando la sociedad el 01/03/96 a la base de inhabilitados pero niega que los perjuicios que se re¬claman hayan ocurrida y se deben a ese hecho.
El señor juez a quo dicta sentencia (fs. 505) ha¬ciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por la sociedad por la suma de $2. 100.000, con más un interés del 8% anual desde marzo de 1996 hasta la sentencia y de ahí en más la tasa que resulte de pro¬mediar la activa y la pasiva del Nuevo Banco de Santa Fe. Rechaza la demanda promovida por los Sres. Bacolla y González.
II Trataremos en primer lugar la apelación inter¬puesta por la demandada solicitando se revoque la sen¬tencia en cuanto hace lugar a la demanda promovida por la sociedad, pues el Juez a quo no ha analizado la relación de causalidad con lo cual hubiera advertido que no hay prueba alguna en el expediente ni del nexo causal ni del daño que la actora dice haber sufrido.
1) No se encuentra en discusión que el hecho bási¬co del error cometido por el banco ocurrió pues el mis¬mo banco lo admitió en el escrito de responde y no trajo discusión alguna al respecto a la alzada. Si en cambio, aparece discutido el alcance de la responsa¬bilidad que se le atribuye al banco a partir de ese in¬cumplimiento para lo cual importa determinar la órbi¬ta dé la responsabilidad en la cual hemos de resolver la litis.
Entiendo que nos encontramos en la órbita de la responsabilidad contractual como lo ha señalado acer¬tadamente el señor juez a quo. Todo nace con el con¬trato de cuenta corriente bancaria que vinculara a la sociedad actora con la demandada con el pacto acce¬sorio que posibilitaba a la primera disponer del dinero allí depositado mediante cheques. Es en estos movi¬mientos dentro del contrato de cuenta corriente y el pacto del cheque en que el banco comete el error y produce el informe erróneo poniendo en funcionamien¬to indebidamente el mecanismo sancionatorio previs¬to por el art. 62 ley 24.452 y las disposiciones del BCRA (Comunicación A 2329 y otro) que integran el pacto, en perjuicio de los actores. A la misma conclusión llega¬ron las partes, la sociedad al demandar se ubica en el terreno de la responsabilidad contractual al cual tam¬bién se sujeta la demandada en su responde. Admitida esa premisa como cierta todavía es necesario determi¬nar el estatuto aplicable al caso y versando el incum¬plimiento sobre una obligación no dineraria, sea el factor de atribución que utilicemos subjetivo com6hizo el juez a quo invocando el art. 512 Cód. Civil u objetivo so¬bre la base de una obligación de seguridad, lo cierto es que la extensión del resarcimiento ha de resultar de los arts. 520, 521 y cc Cód. Civil aplicables sea que se califi¬que a la obligación incumplida como de medios o de resultado, que el factor de atribución sea objetivo o subjetivo (Pizarro Vallespinos; Instituciones de De¬recho Privado Obligaciones , tomo 3 pág. 170). Dentro de él. A su vez, la imputación de la actora no ha llegado al dolo de la accionada; ha esgrimido reitera¬damente la imprudencia, falta de control, etc., todos ellos incluidos en el art. 512 Cód. Civil y la violación de la obligación de seguridad, por lo cual la solución ha de pasar por el art. 520 Cód. Civil
Esta norma reconoce como un claro objetivo, li¬mitar la responsabilidad del deudor derivada del in¬cumplimiento obligacional culposo (objetivo subjeti¬vo) de ahí que los daños que deberá enfrentar el deu¬dor son sólo aquellos que "...fueren consecuencia in¬mediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación". (art. 520 Cód. Civil). Este sentido de la norma resulta evidente además de su mismo texto de la nota de Vélez y de la doctrina y legislación por él consulta¬da (Varela, Luis V.: Concordancias y Fundamentos ... Tomo IX pág. 286). La redacción prácticamente coin¬cide con el art. 1016 del Proyecto de Código Civil para España de García Goyena de donde lo tomó el codificador. Este a su vez aparece como una forma de clarificar, para García Goyena, el art. 1150 del Code donde la limitación a la responsabilidad se define por la previsibilidad, por "...los daños y perjuicios que han sido previstos o han podido ser previstos al tiempo de la celebración del contrato..." y que además son con¬secuencia inmediata y directa (art. 1151); normativa esta tomada de Pothier y de Domat y doctrina que ~a se incluía en Dumoulin y que explica Marcade en el mismo sentido. Incorporada esa fórmula, "consecuen¬cias inmediatas y necesarias" por Vélez su sentido no puede despegarse de la noción dada en el art. 901 Cód. Civil que tiene como criterio esencial de clasificación el de la previsibilidad y que define las consecuencias inme¬diatas como aquellas que " ... acostumbra suceder, se¬gún el curso natural y ordinario de las cosas..." inme¬diatez acentuada por el término "necesaria" al modo del art. 1151 del Code agrega la calidad de directa alu¬diendo al daño necesario (Mazeaud; Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, vol. 11 pág. 317 N 570). Esta limitación a la extensión del resarcimiento ha sido adoptada desde hace tiempo en los países del Comon Law a partir del precedente "Hadley c/ Baxendale" fallado en Inglaterra en 1854 con claras referencias al derecho francés adoptando también la regla de la previsibilidad (Cueto Rúa, Julio C.; La previsibilidad del daño contractual, en Derecho Comparado. Revis¬ta de la Asociación Argentina de Derecho Compara¬do, pág. 34 año 1977 Nº l).
Entonces aceptamos que "Se consideran tales a las incluidas en el plexo obligacional conforme a la di¬rectiva de la buena fe del art. 1198 del Código Civil, que resultan conocidas o conocibles por el deudor, y que abarcan de tal manera a todo lo que expresa o tácitamente forma la trama obligacional del convenio... Vale decir, se trata de las que derivan del hecho del incumplimiento en si mismo, suceden según el orden regular y son intrínsecas al contenido de contrato; esto es, a las obligaciones nacidas de él por declaración expresa o tácitamente según la pauta de buena fe pro¬bidad, que son los contenidos conocidos o conocibles por el otro contratante." (Alterini Ameal López Cabana; Derecho de Obligaciones pág. 282. En el mismo sentido Pizarro Vallespinos; op. cit. tomo 3 pág. 170).
Esta limitación no fue considerada por el señor juez a quo, a mi criterio indebidamente, no habiendo tam¬poco explicitado la causalidad que reconocía entre los diversos daños reclamados y el accionar del banco. Es cierto como dijo que la demandada es una empresa organizada con medios económicos, técnicos y huma¬nos, profesional de la actividad bancaria, y así lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia, "(1) La res¬ponsabilidad civil de los bancos en el caso por la in¬habilitación injustificada de un cuentacorrentista debe apreciarse con parámetros más rigurosos que los apli¬cables a un neófito, puesto que se trata de comercian¬tes profesionales con un alto grado de especialización, colectores de fondos públicos y con superioridad téc¬nica sobre sus clientes." (LL diario del 31/12/01 pág. 5). Pero estos datos si bien han de tenerse en cuenta a los fines de la previsibilidad, no autorizan a prescin¬dir en absoluto de la limitación contenida en el art. 520 Cód. Civil la cual se encuentra plenamente justificada por razones económicas y sociales. Así: "Las fórmu¬las por virtud de las cuales se prefija, en términos cuan¬titativos, el total de los daños y perjuicios que un deu¬dor debe a su acreedor en el caso de incumplimiento contractual, o se suministran a los deudores ciertas se¬guridades mínimas para protegerlos de acciones resarcitorias, constituyen procedimientos que tienden a atenuar el efecto paralizante de la multiplicación de las probables consecuencias nocivas de un incumpli¬miento contractual, capaces de poner en peligro la es¬tabilidad patrimonial del deudor. Cuando se imponen resarcimiento tarifados o cuando se establece un sis¬tema de previsión contra el riesgo de las demandas resarcitorias, no se actúa con espíritu mezquino, con el afán de retacear la indemnización debida al acree¬dor damnificado, sino con el propósito de encontrar un cierto grado de equilibrio entre los intereses de acreedores y deudores que permita el pleno desplie¬gue del espíritu creador y emprendedor de los hom¬bres, del que depende el progreso social y mejores condiciones generales de vida, sin destruir con ello el justo derecho del deudor dañado al resarcimiento de sus perjuicios, dentro de límites razonables." (Cueto Rúa, Julio C.; op. cit. pág. 60).
2) Los datos cronológicos vinculados a la inhabi¬litación son los siguientes: El banco accionado comu¬nica al BCRA el rechazo de los cheques incurriendo en el error al señalar el CUIT. El BCRA incluye a la actora en la lista de inhabilitados el 01/03/96, el 05/03/96 se publica la noticia en un diario económico de la Capital Federal. La demandada advirtiendo el error incurrido gestiona la rehabilitación, la que se concreta con la baja del listado de inhabilitados orde¬nada por el BCRA en fecha 27/03/96. Todos estos da¬tos resultan del escrito de demanda concordantes con la documental obrante en copia a fs. 92 y 107 de au¬tos. Se extendió la inhabilitación por el término de veintiséis días.
Por su parte, la conducta observada por la deman¬dada una vez anoticiada del error fue diligente como lo demuestra el hecho del escaso tiempo de duración de la anotación de la inhabilitación. Además el banco el día 07/03/96 reconoció por medio de su directorio el error y ese mismo día lo comunicó al BCRA (fs. 98) entregando copia de la comunicación a la actora (fs. 13 l). La actora en la carta del 18/03/96 (fs. 133) le requiere al banco una carta con un determinado con¬tenido que el banco contesta con la de fs. 104 en fecha 26/03/96 con las constancias solicitadas.
3) A partir de estas premisas debemos examinar ahora en concreto los daños admitidos en la sentencia apelada.
Ha de aclararse que ateniéndonos a los términos de la expresión de agravios de la accionada, los agra¬vios no se refieren exclusivamente a la operación con Toyota como pretende la actora, sino que lo cuestio¬nado es la totalidad de la sentencia en cuanto hace a la indemnización reconocida a la actora, al punto que no sólo se pidió su revocación sino su nulidad. Los de¬fectos que le imputa no pueden considerarse dedica¬dos a la operación Toyota sino a toda la sentencia al atribuirle falta de fundamentación, no consideración de un tema esencial como es la relación de causalidad y falta de pruebas que la lleva a sostener (fs. 551 vta.) "...que no hay prueba alguna en el expediente de la misma y que tampoco hay prueba del daño que la actora dice haber sufrido, tal como demostraremos seguidamente." Lo mismo cuando cuestiona el infor¬me pericial y su coincidencia con otras pruebas los que hacen a los otros daños reclamados por la actora. En cualquier caso si la actora duda de la cuestión, esta duda debe resolverse a favor de la apelación total (Loutayf Ranea, Roberto G.; El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, tomo 1 pág. 314).
a) Pide la actora que se mande pagar a la deman¬dada la ganancia bruta que debía producirle todas las operaciones comerciales en curso al 01/03/96 y que fueron desistidas al conocerse su inhabilitación para lo cual se remite a la pericial contable a producirse. Incluye especialmente el desistimiento por parte de Toyota Argentina SA. de la operación comercial con¬cretada que le provocó una pérdida de ingresos de $2.169.551,60. La operación se concluyó el 01/03/96 con la carta que acompaña luego desistida por Toyota, desistimiento comunicado por carta de fecha 05/03/96. El señor juez a quo tuvo por acreditada esta pérdida y la incluyó en su condena.
Las cartas a través de las cuales se habría conclui¬do la operación con Toyota, son las obrantes en copia a fs. 108 y 109 de las cuales la primera de fecha 01/03/96 fue reconocida por el testigo declarante a fs. 434 y la segunda de fecha 05/03/96 no fue reconocida con certeza por este testigo pero fue luego reconocida por el apoderado de Toyota por escrito de fs. 448. El compareciente contaba con poder suficiente según consta a fs. 435/442. Es cierto como sostiene la accio¬nada que no se cumplió en este reconocimiento con las formalidades de una testimonial pero también es cierto que ese reconocimiento se produjo por quién contaba con facultades para comprometer a Toyota y agregado en autos no fue objeto de cuestionamiento alguno en término por la demandada.
Pero aún teniendo por cierto que esta operación se contrató y se concluyó como sostiene la actora, resul¬ta evidente que no puede considerarse una consecuen¬cia inmediata y necesaria que pueda atribuírsele a la accionada, desde el momento que la frustración de ese contrato no es el resultado de la inhabilitación sino de una opción tomada por un tercero que fue consentida por la actora pero que sin duda alguna no justificaba la resolución del contrato desde el momento que la actora podía justificar acabadamente el error porque el banco demandado le había puesto en sus manos ele¬mentos suficientes para aclarar la situación, de modo que el desistimiento como se llamó a la resolución del contrato de compraventa aparecía carente de justifi¬cación alguna. Esta situación es el fruto del obrar de un tercero que efectuó una opción en ejercicio de su libertad pero que pudo haber obrado así con ocasión de la inhabilitación pero que en modo alguno recono¬ce en ella su causa. Otra opción la hizo la actora en ejercicio de su propia libertad al consentir el obrar del cocontratante. Así: Por constituir una necesidad ate¬nuada, la causalidad existe cuando un fenómeno se sigue de otro, sin ser la consecuencia, ya sea de la eventualidad, ya sea de la libertad humana." (Mazeaud Tunc; Tratado Teórico Práctico de la Responsabili¬dad Civil... tomo segundo Vol. II pág. 279 Nº 1673).
En cuanto a otras operaciones desistidas y la ga¬nancia bruta perdida por la actora no existe ninguna otra prueba por los cuestionamientos a la pericial con¬table que luego se tratará, encontrándose además este reclamo comprendido en otros ítems.
b) El a quo admitió en su sentencia también como perjuicios imputables a la demandada la disminución en el promedio de ventas comparando un año antes del hecho y un año después por un monto de $4.700.000 como ganancia bruta no percibida en un año. Admitió además la disminución en las cobranzas por parte de la actora y el costo financiero extrabancario por la suma de $273.900. Reconoció también el hecho del no otorgamiento de nuevos cré¬ditos a partir de marzo de 1996 presumiendo la exis¬tencia de un extra costo para obtener recursos que esti¬ma en la suma de $180.000.
No participo de la conclusión del señor juez a quo. En primer lugar porque entiendo que estos daños no se encuentran probados suficientemente. Así, en to¬dos los casos la prueba utilizada para su acreditación ha sido la pericial contable agregada a fs. 453/469. Interesa principalmente el examen de los libros de la actora pues es de esos libros de los cuales pueden resultar estas comprobaciones. El mismo perito una vez examinada la contabilidad de la actora ha concluido en lo siguiente: "No puede afirmarse que la contabili¬dad sea llevada con arreglo a derecho, pues no se cum¬ple con lo dispuesto por los arts. 43 y 44 del Cód. de Com. y 61 LS, en cuanto a la falta de una base contable unifor¬me de la que resulte un cuadro verídico de sus nego¬cios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable, el Li¬bro Diario incluye asientos globales, en una ocasión anuales, no existe correspondencia con los subsidia¬rios ni, muchas veces, con la documentación y, sobre todo, y en definitiva, no "permite la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deu¬doras y acreedoras y su posterior verificación". Lo que volvió harto engorrosa la tarea de esta Perito que se vio obligada, a fin de poder determinar lo solicitado en los puntos periciales, a auditar la casi totalidad de las registraciones contables, cotejando las de los li¬bros Diario e Inventario con las de los registros auxi¬liares y estos con la documentación de la empresa, e incluso muchas veces (como en los casos del Bco. Suquía y Bisel) con documentación externa obtenida y facilitada diligentemente por el atendiente Sr. Oscar Cossini. De esta manera se pudo desentrañar el senti¬do de muchos asientos contables, y sobre todo, recons¬truir la mayoría de las operaciones financieras y co¬merciales del período en cuestión evacuando de for¬ma fundada los complejos puntos periciales ordena¬dos en los presentes. Ello explica que en la mayoría de los puntos siguientes se cite como fuente de la in¬formación, documentación y registraciones auxiliares, contables y extracontables, ya que los mismos resul¬taron en definitiva la apoyatura casi excluyente, de las conclusiones arribadas en el presente dictamen."
(2) La pericial contable es una prueba cuya eficacia depende en gran medida de la materia sobre la cual se desarrolla que no es otra que la contabilidad, ésta a su vez se encuentra sometida a una serie de principios y formalidades impuestas por la misma ley como la uni¬formidad (arts. 33 inc. 2, 43 y 51 Cód. Com.), la veraci¬dad (arts. 43, 51 y 52 Cód. Com.), la claridad (arts. 43, 44 y 52 Cód. Com.) además de llevar los libros obligatorios con las formalidades extrínsecas e intrínsecas, la do¬cumentación respaldatoria etc. (Fernández Madrid, Juan Carlos; Código de Comercio y leyes complemen¬tarias, pág. 85. Fontanarrosa, Rodolfo O.; Derecho Comercial Argentino parte general pág. 337). Con mayor razón se impone la rigurosidad contable tra¬tándose de una sociedad anónima como la actora con disposiciones complementarias y expresas de su pro¬pio estatuto (art. 61 y ss LS 19.550) en ese sentido y teniendo en cuenta la limitación de su responsabili¬dad a sus propios bienes frente a terceros. No obser¬vada la contabilidad regular exigida por la ley y no por exquisiteces formales sino por graves falencias señaladas por el perito, se impone la aplicación del art. 55 Cód. Com. "...no tienen valor alguno en juicio a favor del comerciante a quién pertenezcan." El esfuer¬zo del perito aunque encomiable resulta ineficaz pues no puede brindar seguridad alguna en su informe des¬de el momento que su base no es cierta, que se ha recurrido a documentación extracontable y a otros ele¬mentos que han sido puestos en sus manos pero al no estar incorporados a un sistema, permiten sospechar que se le acercó lo que convenía y se excluyó lo de¬más. Llama la atención que la actora desde la misma demanda se dispusiera a probar los daños que recla¬maba a través de una pericial contable conociendo como debía conocer las falencias que afectaban a sus libros. La demandada por su parte ya señaló esas defi¬ciencias en su alegato no habiendo sido tratadas por el señor juez a quo.
Dice el señor juez a quo que esta pericial coincide con otros medios probatorios obrantes a fs. 86, 327, 337, 359 y 400, pero en lo que hace al objeto principal de esta prueba consistente en la demostración de la existencia de los daños reclamados y su cuantificación, nada aportan. Así, la de fs. 86 es una copia del diario donde se informan los cierres de cuentas corrientes; a fs. 327 hay dos testimoniales de reconocimiento de documental; a fs. 337 termina de declarar el testigo Sr. Roberto Juan Moscariello y declara el testigo Sr. Allegranza ambos sobre lo relativo al planteo de los otros actores; a fs. 359 declara el testigo Sr. lldarraz que admite tratar con la actora en materia de compra¬venta de hacienda y automotores, que tomó conoci¬miento de la inhabilitación de la actora pero que una vez que se le aclaró que era un error siguió comer¬ciando con ella normalmente; y a fs. 400 declara el testigo Sr. Strappa sobre el mismo pliego (fs. 335) y el mismo tema que los testigos Sres. Allegranza y Moscariello.
Entonces, no existe en autos sobre la existencia y cuantificación de los daños reclamados por la actora y admitidos en la sentencia otra prueba que la pericial contable y ésta, en cuanto a partir de los libros de la misma actora pretende demostrar los daños resulta ineficaz, como lo dijimos antes.
En segundo lugar, nada demuestra que los daños reclamados guarden relación causal con la inhabilita¬ción y menos que se trate de consecuencias inmedia¬tas y necesarias en los términos del art. 520 CC.
Si por hipótesis, tomáramos como ciertos algunos datos de la pericial, ¿podemos afirmar que son conse¬cuencias necesarias de una inhabilitación por veinti¬séis días, la disminución de las ventas por años o la falta de pago de sus propios deudores a la actora? Nada autoriza a presumir tal vinculación pues pueden ser múltiples las causas y con mayor razón por la falta de cobro de sus acreencias por la actora lo cual no reco¬noce en la inhabilitación causa alguna pues aún en el supuesto de que se concursara los deudores deberían pagarle igual.
Otro tanto ocurre con la falta de otorgamiento de nuevos créditos en el sistema bancario. Como dijimos, las entidades bancarias son entidades profesionales en el manejo del dinero y no se dejan impresionar por errores. Muestra de ello es que los bancos con los que operaba la actora como consecuencia de la inhabilita¬ción comunicada por el BCRA no le cerraron las cuen¬tas bancarias como hubiera correspondido conforme a la reglamentación y esto ante la advertencia del error. Este hecho fue afirmado por la demandada y por la misma actora que reconoce a fs. 125 que a octubre de 1996 mantiene abiertas las cuentas corrientes y por otra parte no existe en autos prueba alguna de su cie¬rre. La evaluación para el otorgamiento de un posible crédito no puede depender exclusivamente de que en alguna oportunidad haya estado inhabilitado el clien¬te y menos cuando este tiene en sus manos la constan¬cia escrita expedida por el directorio del banco dejan¬do constancia del error (fs. 105). El informe pericial contiene datos al respecto de interés (fs. 469) extraños a la contabilidad de la actora. Otros son los datos que pueden haber influido sin perjuicio de que no existe tampoco constancia alguna de que haya solicitado cré¬ditos y no le hayan sido otorgados como que haya obtenido créditos extrabancarios o de prestamistas particulares.
III Apelación interpuesta por la sociedad actora "Multimarca SA":
La sociedad actora expresa sus agravios a fs. 530 los que son contestados por la demandada a fs. 572.
Se deja en primer lugar la actora porque el juez haya reducido la ganancia neta esperada utilizando argumentos que no son aplicables. Sobre este punto ha de estarse a lo dicho en la apelación promovida por la demandada y tratada precedentemente. No se ad¬mite como daño resarcible todo el rubro resultando irrelevante tratarla morigeración dispuesta por el juez.
Otro tanto ocurre con el agravio incluido al punto c) de fs. 532 pues su base está dada por los rubros admitidos en la sentencia que entiendo no resultan procedentes por lo dicho arriba.
Al punto d) de fs. 534 la actora se queja porque hay rubros reclamados sobre los cuales no ha obteni¬do pronunciamiento como el valor llave dada la pér¬dida total de la empresa, valor que estima en la suma de $4.985.690,80. Sin embargo no puede en la alzada pretender la inclusión de un rubro nuevo, no reclama¬do en primera instancia pues ello conculcaría el dere¬cho de defensa en juicio al emitirse una sentencia in¬congruente (Loutayf Ranea, Roberto G.; op. cit. tomo 1 pág. 76). Por otra parte ningún inconveniente tenía para plantear la cuestión en tiempo pues el traslado de la demanda fue dispuesto en agosto de 1997 y a pedi¬do de la propia actora.
Si pretende incluirlo en los otros rubros como la disminución del crédito bancario y la mayor onerosidad del crédito extrabancario con la pérdida que ello le genera, el costo de las garantías adicionales exigidas, la abrupta cancelación de créditos y los mayores cos¬tos y la afectación de su capacidad crediticia, estos no pueden asimilarse al valor llave y no fueron objeto de agravio alguno concreto y de cualquier forma se en¬cuentran dentro de las ganancias brutas no admitidas por falta de prueba en cuanto a su existencia y su rela¬ción de causalidad como se ha dicho precedentemen¬te. Sobre los gastos necesarios para poner fin a la in¬habilitación no ha habido queja alguna.
Al punto e) de fs. 535 se queja la actora por la imposición de costas que debe cargar en un 10% de acuerdo a lo resuelto por el señor juez a quo. Se agra¬via también al punto b) de fs. 53 1 vta. porque el juez dispuso se aplique en concepto de interés una tasa pro¬medio entre activa y pasiva pretendiendo se le aplique la tasa activa capitalizada. En la medida que se acepte mi postura ambos rubros resultan irrelevantes pues la demanda deberá ser rechazada y con costas a su car¬go.
Esta apelación debe ser rechazada.
IV Apelación interpuesta por los Sres. Francisco Armando Bacolla y Rómulo Luis González.
El único daño que estos apelantes reclamaron des¬de la interposición de la demanda fue el daño moral. El señor juez a quo rechazó esta pretensión sobre la base de que se trataría de damnificados indirectos pues son terceros con relación a la sociedad debiendo el deudor indemnizar solamente al acreedor y no a los terceros. La demandada por su parte defiende esta postura sosteniendo que se trataba de una vinculación netamente contractual y habiendo los actores optado mal por lo extracontractual debe rechazarse su plan¬teo.
Entiendo que el contrato al cual se alude para in¬vocar la aplicación de normas propias del ámbito indemnizatorio contractual, era el contrato de cuenta corriente cuya solicitud se encuentra en copia a fs. 100. En dicho contrato, estos actores aparecen como direc¬tores de "Tito Bacolla SA" pero esta sociedad es la titular de la cuenta corriente y no los actores personal¬mente. Si tomamos ese contrato evidentemente los actores no podían efectuar frente al banco reclamo al¬guno sino es en nombre de la sociedad a la cual repre¬sentaban. Entonces es claro que ellos son terceros con relación a ese contrato y desde el punto de vista con¬tractual nada podían reclamar por su propio derecho (arts. 503, 1195 y cc Cód. Civil), siendo la normativa a apli¬car la de la responsabilidad extracontractual.
Resulta también de las constancias de autos que sufrieron personalmente un daño no sólo como con¬secuencia de la inhabilitación de la sociedad sino de la extensión de esta inhabilitación a ellos y como con¬secuencia de la aplicación de la normativa vigente en aquel momento, como lo ha reconocido la demandada en su absolución de posiciones a fs. 334 conforme al pliego de fs. 3 30 en su respuestas a las preguntas déci¬mo cuarta bis, décimo quinta y décimo séptima. Con¬secuencia de ello fue también la comunicación del Lloyds Bank (BLSA) Ltd. obrante en copia a fs. 120. Esta situación no permaneció tampoco dentro del ámbito financiero sino que trascendió al consorcio cuyo consejo de administración integraban los acto¬res como resulta de las testimoniales producidas en base al pliego de fs. 335 agregadas a fs. 336, 337 y 400.
Esta situación de aparecer en una base de datos de inhabilitados, es decir, aparecer sancionado sin haber dado motivo alguno y con las implicancias sociales que ello acarrea, sin duda alguna constituyen una le¬sión al equilibrio emocional que en toda persona pre¬sume la ley y con intensidad suficiente como para jus¬tificar su reparación.
Para la fijación del monto ha de tenerse en cuenta también que la inhabilitación duró muy escaso tiem¬po y que el banco se comportó diligentemente para evitar en la medida de lo posible mayores perjuicios, por lo cual estimo razonable la suma de $15.000 para cada actor.
La suma reclamada en la demanda no resulta ad¬misible a poco que se la compare con lesiones sin duda de mucha mayor intensidad como la muerte de perso¬nas y en circunstancias atroces como puede verse en el caso "Badin" (fallado por la Corte Suprema de Jus¬ticia de la Nación el 19/10/95, Fallos 318 2002).
En concepto de interés, a partir del 01/03/96 y hasta el efectivo pago se aplicará la tasa pasiva promedio mensual sumada que publica mensualmente el BCRA, tasa que corresponde en un supuesto como el presente de responsabilidad extracontractual. No corresponde la capitalización solicitada por no estar autorizada por el art. 623 Cód. Civil.
Por lo expuesto precedentemente, a la segunda cuestión voto por la negativa.
A la misma cuestión expresó el Dr. Elena:
Por las misma razones, adhiero al voto del juez preopinante. Voto por la negativa.
A la cuestión qué pronunciamiento corresponde dictar, el juez Dr. Rodil dijo:
Atento el resultado de la votación que antecede corresponde rechazar el recurso de nulidad y el recurso de apelación interpuesto por la actora "Multimarca SA." Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra lo resuelto con relación a Multimarca SA y al recurso de apelación interpuesto por los actores Sres. Bacolla y González; por lo tanto se revoca la sen¬tencia de primera instancia y en su lugar se rechaza la demanda propuesta por "Multimarca SA” con costas a su cargo (art. 251 CPCC).
Se revoca la sentencia de primera instancia hacien¬do lugar a la demanda propuesta por los Sres. Francis¬co Armando Bacolla y Rómulo Luis González conde¬nando a la demandada a pagar a cada uno la suma de $ 15.000 con más los intereses indicados precedente¬mente. Costas a la demandada (art. 251 CPCC). Los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia se regulan en el 50% de los correspondien¬tes a la instancia de origen.
A la misma cuestión expresó el Dr. Elena:
El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Dr. Rodil. En tal senti¬do doy mi voto.
Se Resuelve: Rechazar el recurso de nulidad y el de apelación interpuestos por la actora "Multimarca SA". Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra lo resuelto con relación a Multimarca SA y al recurso de apelación interpuesto por los actores Sres. Bacolla y González, revocando la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazar la demanda propuesta por "Multimarca S.A.", con costas a su caro (art. 251 CPCC). Se revoca la sentencia de primera instancia haciendo lugar a la demanda propuesta por los Sres. Francisco Arman¬do Bacolla y Rómulo Luis González, condenando a la demandada a pagar a cada uno la suma de $15.000 con más los intereses indicados precedentemente. Costas a la demandada (art. 251 CPCC). Los hono¬rarios de los profesionales intervinientes en esta ins¬tancia se regulan en el 50% de los correspondientes a la instancia de origen. El Dr. Silvestri, habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, primera parte, ley 10 160.
Rodil - Elena - Silvestri (Art. 26 Ley 10160)