Sumario: (1) El inciso 1 del art. 46 de la ley 24.557 es inconstitucional.

(2) La ley de Riesgos del Trabajo, no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones.

(3) Es indudable que el régimen procesal que instrumenta el impugnado art. 46, inc. 1º, de la ley 24.557, no puede revestir, si de intencionalidad inequívoca se trata, un carácter siquiera indica¬tivo. En segundo término, un doble orden de cir¬cunstancias surge con toda nitidez a los fines del sub discussio: la citada ley, por un lado, regula sustancialmente sólo relaciones entre particula¬res, y, por el otro, de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica finali¬dad federal para sustentar una declaración de tal naturaleza. En tal sentido, la aparición de las aseguradoras de riesgos del trabajo como nuevo sujeto en los nexos aludidos, lejos de enervar este aserto lo consolida, desde el momento en que aqué¬llas son "entidades de derecho privado" (ley 24.557, Art. 26, inc. l).

(4) Toda pretensión tendiente a conferir na¬turaleza federal a normas que regularmente per¬tenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del Tribunal impedir que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autono¬mía.

(5) La ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incom¬patibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez fede¬ral al convertirlo en magistrado "de fuero co¬mún ".

(6) La competencia federal que surge del inc. 1 del art. 46 de la ley 24.557, no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador. En consecuencia, el fallo de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, que mantuvo la resolución de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del Art. 46, inc. 1, de la ley 24.557 en el supuesto materia de este litigio, debe ser confirmado.

Partes: Castillo, Ángel S. c/ Cerámica Alberdi SA

Fallo: La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza (Sala 11), denegó la apelación federal fun¬dada, en suma, en que se centra en la interpretación de disposiciones de derecho común y público local, apreciadas en el caso razonablemente; y en que ca¬rece de fundamentos que, amén de reiterar lo ex¬puesto, se hagan cargo de las razones provistas por el tribunal (fs. 352/353).
Contra dicha decisión, se alza en queja la asegu¬radora, por motivos que, en sustancia, reproducen los del principal. Hace hincapié en que no fue cues¬tionada constitucionalmente la etapa ante las comi¬siones médicas (cfse. fs. 104/112 del cuaderno res¬pectivo).
II
La Corte provincial confirmó la decisión de la anterior instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley Nº 24.557 y desestimó la excepción de incompetencia de las reclamadas (cfse. fs. 52/56). Para así decidir se apoyó, en suma, en que: 1) el artículo 46 de la ley Nº 24.557 contradice el artículo 75, inciso 12, de la Ley Fundamental y no guarda razonable analogía con los supuestos en que la Corte Suprema admitió la federalización de cues¬tiones de derecho común; 2) no se advierte un ge¬nuino interés federal en la federalización de los infortunios laborales, constatándose claramente esa carencia en los restantes supuestos del artículo 46 de la ley Nº 24.557 incisos 2 y 3 ; 3) se omite la regla constitucional de la excepcionalidad de la justicia federal y el principio de reserva jurisdiccional de las provincias cuando se admite el juzgamiento de conflictos de derecho común entre particulares fuera del ámbito local (arts. 5, 116, 117 y 121, CN); y, 4) las aseguradoras de riesgos del trabajo ART son entidades privadas con fines de lucro sujetas a la normativa sobre sociedades comerciales, no entes de la administración central. Hace hincapié en que la decisión no declara la inconstitucional ¡dad de la: etapa de conciliación previa obligatoria ni del trámite ante las comisio¬nes médicas de los artículos 21 y 22 de la ley Nº 24.557; y en que, dado que la justicia federal mendocina se abstiene de conocer en estos casos por entender inconstitucional la asignación de competencia en la materia, se suscitaría una dene¬gación de justicia de no admitir los tribunales loca¬les tal aptitud jurisdiccional (fs. 288/303).
Contra dicha decisión, la aseguradora dedujo recurso extraordinario (fs. 329/343), que fue contes¬tado (fs. 345/349) y denegado reitero a fs. 352/353, dando origen a esta queja.
III
En síntesis, la recurrente aduce que la sentencia es arbitraria y que, por razones aparentes, lo priva de ser juzgado por los magistrados previstos en el artículo 46.1 de la ley Nº 24.557, lo que transgrede las garantías del juez natural y debido proceso receptadas en el artículo 18 de la Constitución Na¬cional así como los principios derivados de los artí¬culos 126 y 75, inciso 12 poderes delegados y po¬testades del poder legislativo de igual ordenamien¬to. También arguye que se le ha denegado el acceso a la jurisdicción federal.
Funda, substancial mente, su alegación en que: a) la Corte Suprema asintió al dictado de reglas procedimentales por el Congreso de la Nación cuan¬do resulta necesario para asegurar la eficacia de dere¬chos materiales consagrados en disposiciones co¬munes; b) la legislación sobre riesgos del trabajo con¬figura un todo cerrado y coherente en el plano sus¬tantivo y procesal como un subsistema de la seguri¬dad social; e) la Corte a partir de Fallos: 247:646 asin¬tió a la legitimidad de tribunales administrativos como las comisiones médicas de la ley n 24.557, en tanto se asegure un control judicial suficiente, encomen¬dado aquí a la justicia federal; d) los regímenes sobre riesgos laborales ley n 24.557 ; jubilaciones y pen¬siones ley Nº 24.241 y obras sociales ley Nº 23.660 , forman el sistema de la seguridad social, atenidos al imperativo constitucional del artículo 14 bis en orden a la provisión de beneficios integrales e irrenunciables;
e) la conformación de un sistema nacional de seguri¬dad social, apoyado en los artículos 14 bis, 75, inciso 12, y 126 de la Norma Fundamental, constituye un fin federal genuino que legitima la federalización de la materia; f) la ley de riesgos del trabajo confió el fun¬cionamiento y la supervisión del sistema a órganos federales (comisiones médicas, juzgados federales, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, etc.), cuya actuación se pretirió en la causa; g) las característi¬cas del nuevo sistema instaurado por la ley Nº 24.557, orientado a la prevención, reparación y rehabilita¬ción no litigiosa del trabajador accidentado, justifica el particular diseño conferido a sus órganos y proce¬dimientos; y, h) la garantía del juez natural no resulta agraviada por la regla en debate desde que atribuye una competencia general a órganos permanentes y preestablecidos. no una especial a una comisión ex post facto; ni tampoco la de igualdad como se afirma en Fallos: 325:11 toda vez que se regula una situa¬ción única y particular cual es la protección de los trabajadores ante los infortunios laborales. Pone de relieve, al fin, que no se encuentra expedita la acción al haberse obviado el trámite previo ante las comisio¬nes médicas y que la presencia de un interés federal ,legítimo justifica la atribución de competencia esta¬blecida en el artículo 46, acápite l), de la ley Nº 24.557 (cfse. fs. 329 /343).
IV
La actora inició demanda contra su empleadora (Cerámica Alberdi S.A.) reclamando la reparación de su incapacidad laboral. Planteó en esa oportuni¬dad, la invalidez constitucional de diversos precep¬tos de la ley Nº 24.557 y de sus disposiciones regla¬mentarias; entre ellos los que obstan al resarcimien¬to de las secuelas incapacitantes de las enfermeda¬des accidentes y el que establece la jurisdicción de la justicia federal en su condición de órgano de alza¬da de las resoluciones de las comisiones médicas art. 46. 1, LRT (fs. 9/11).
La empresa demandada, a su turno, con énfasis en que se obvió el trámite previo ante las comisio¬nes médicas dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 24.557, defendió la constitucionalidad de los dispo¬sitivos cuestionados, haciendo hincapié en que el actor objeta un precepto como el del artículo 46, sin haber ocurrido ante los órganos a cuyas resolucio¬nes se refiere el dispositivo observado, lo que deja al planteo huérfano de agravio concreto (fs. 28130).
La citada en garantía, más tarde, sostuvo tam¬bién la regularidad en el plano constitucional de la ley Nº 24.557, destacando que, la falta de ocurrencia a sede administrativa del peticionario, torna abstracto su ataque posterior al artículo 46 de la ley aludida (fs. 39/43).
La a quo, por su parte Cámara Segunda del Tra¬bajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Pro¬vincia de Mendoza entendió que el artículo 46 de la Ley de Riesgos de Trabajo (LRT), contradice las garantías de los artículos 16 y 18 de la Ley Funda¬mental, amén de lo previsto en su artículo 75, inciso 12, razón por la cual declaró la invalidez del citado precepto (fs. 52155).
Si bien en un principio la Corte provincial por intermedio de su Sala 2ª desestimó los recursos de inconstitucionalidad deducidos por Cerámica Alberdi (v. fs. 82/86) y La Segunda ART SA (fs. 107/116), so pretexto de la falta de alcance definitivo de lo resuelto (fs. 91 y 126), y, asimismo, el extraordi¬nario federal de la citada en garantía (fs. 135/145 y 148/149); este último prosperó, finalmente, merced a la intervención de la Corte Suprema Nacional, quien, por remisión a Fallos: 324:2456 (fs. 236/247 y 257), dio lugar al pronunciamiento de la Sala 11 de la ad quem llegado en queja (fs. 264, 267 y 288 /303).
V
Se hizo alusión en Fallos: 321:1865 a las caracte¬rísticas novedosas de la organización de competen¬cia estructurada en torno a las comisiones médicas por la ley n 24.557, cuya intervención se precisó implica transitar un diseño atípico de acceso a la jurisdicción, con participación, por norma general, de las aseguradoras de riesgos del trabajo.
En Fallos 322:456, por su parte, se refirió a la peculiar aptitud de las aludidas comisiones, pasible de reexamen ante los jueces federales de provincia o, en su caso, ante una comisión médica central y con una instancia final ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (En similar sentido, Fallos: 322:323 y 323:2730, donde se ponderó la naturaleza particu¬lar de la jurisdicción creada por la nueva preceptiva sobre riesgos del trabajo).
A su turno, en Fallos: 322:1220, se puntualizó que la nueva ley de riesgos de trabajo encomienda a las comisiones médicas creadas por ley Nº 24.241, entre otras competencias, la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; el carácter y grado de la discapacidad y el contenido y alcance de las prestaciones en es¬pecie; con una instancia de apelación ante los jue¬ces federales de las provincias o la comisión médica central y una instancia última ante la Cámara Fede¬ral de la Seguridad Social.
Tras reiterar la índole peculiar de esta organiza¬ción de competencia y sus posibilidades de acceso a la jurisdicción ciertamente atípicas, se precisó tam¬bién allí que la nueva regia, con el propósito no declarado de disminuir la litigiosidad, organizó un sistema tendiente a que, dado un infortunio de tra¬bajo, se brinde al afectado por medio de las asegu¬radoras o principales autoasegurados, en forma au¬tomática e inmediata, las respectivas prestaciones dinerarias o en especie, previéndose recién para la hipótesis de disconformidad con las mismas, la re¬clamación ante las comisiones médicas; extremo en la perspectiva M pronunciamiento que se destaca determinante a la hora de proveer a la organización administrativo jurisdiccional instrumentada en la ley Nº 24.557 y el decreto Nº 717/96.
Se resaltó, por fin, que la responsabilidad en el plano administrativo y jurisdiccional del sistema descripto se depositó casi totalmente en organis¬mos de orden federal.
En el mismo orden, en el pronunciamiento recaído en los autos S. C. Comp. Nº 511, L. XXXV; "Figueroa, Eva Beatriz c/ Bagley S.A. s/ ley Nº 24.557, senten¬cia del 04/04/00, luego de remitir al antecedente rese¬ñado en los párrafos que anteceden (v., también, sus citas), se hizo hincapié en la inmotivada preteri¬ción por parte del actor de la etapa ante las comisio¬nes médicas, extremo que, amén de tornar abstracta la contienda suscitada, determinó el archivo de las actuaciones; lo anterior, sin perjuicio de la instancia jurisdiccional que oportunamente pueda seguirse (Una solución semejante registra Fallos: 324:1477).
Para concluir y1uego de señalar que en Fallos: 323:3771 se asintió a la índole federal de la ley Nº 24.557, procede se destaque que en la ocasión de Fallos: 325:11, al describir el régimen establecido por la nueva preceptiva en materia de riesgos laborales, se dijo que la determinación y revisión de las incapacidades se halla a cargo de las comisiones médicas creadas para el sistema de jubilaciones y pensiones mediante un procedimiento gratuito para el damnificado, y sus conclusiones resultan recurribles tanto en el plano administrativo como judicial; poniéndose énfasis en que el legislador sustituyó un régimen por otro que entendió más adecuado a la realidad del momento, incluyéndolo conforme a los avances de la doctrina especializada y de la legislación comparada más en el terreno de la seguridad social que en el del derecho del trabajo (v. considerandos 5º y 6º).
La anterior reseña, amen de dejar manifiesto que el tema discutido fue objeto de consideración en circunstancias anteriores por V.E. y, asimismo, las líneas principales de la competencia organizada en esta materia, trasunta también la relevancia que re¬visten en el esquema jurisdiccional de la ley Nº 24.557, las comisiones médicas de los artículos 21 y 22, puesta de resalto por ese Alto Cuerpo en la con¬sideración provista a los citados precedentes.
Tal extremo, en tanto que el pretensor soslayó esa etapa acudiendo directamente a la justicia ordi¬naria y obteniendo de ella un pronunciamiento con¬trario a la procedencia de la jurisdicción federal a la que pretende acceder la recurrente, estimo por de pronto que coloca el supuesto en el ámbito de Fa¬llos: 321:207; 323:189,2302; 324:283, 708; entre mu¬chos otros, en orden al carácter equiparable a defi¬nitivo del pronunciamiento por denegatoria del fue¬ro de excepción. Ello, a mi entender, en el marco de la organización competencia] novedosa a la que se ha venido aludiendo aquí, comporta la habilitación lisa y llana de la instancia jurisdiccional de la provincia soslayando que no se ha transitado en forma previa la etapa ante organismos administrativos de índole federal como las comisiones médicas (cfse. Fallos: 322:1220, etc.).
Por otra parte, y si bien la impugnante inscribe su presentación bajo una genérica referencia a la doctri¬na sobre arbitrariedad de sentencias, lo cierto es que en el pleito se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley emanada del Congreso de la Nación art. 46.1 de la ley de Riesgos del Trabajo y la resolución ha sido contraria a ella, lo que torna admisible el recurso extraordinario de la citada en garantía en el marco de lo previsto por el artículo 14, inciso 1º, de la ley Nº 48 (v. Fallos: 314:1434; 319:2215, etc.).
VI
Como bien enfatiza la sentenciadora, no se ha cuestionado aquí la preceptiva de los artículos 21 y 22 de la ley n 24.557, que encomienda a las comisio¬nes médicas creadas por ley Nº 24.241 la determina¬ción y revisión de las incapacidades, sino el artículo 46.1 del citado ordenamiento, que confía a una co¬misión médica central o a la justicia federal de las provincias a opción del trabajador con una instan¬cia última ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, la revisión de las resoluciones dictadas por las primeras (Como se explicó con anterioridad, ale¬gando portar una incapacidad de etiología laboral, el peticionario articuló su pretensión reclamando el resarcimiento de la minusvalía directamente en sede local).
En las condiciones descriptas y toda vez que al discurrir de VE en algunos de los antecedentes mencionados se ha preterido aquí, sin suministrar razones constitucionales para ello, la instancia ante las comisiones médicas, considero inoficioso el dictado de un pronunciamiento en orden a la validez constitucional del artículo 46.1 de la Ley de Riegos del Trabajo, desde que dicho dispositivo se encuentra condicionado en su aplicación a la ocurrencia previa del interesado a sede administrativa, no satisfecha, lo digo una vez más, ni justificada siquiera mínimamente, como es menester, en la presente causa.
Advierto, por otra parte, que tanto el planteo constitucional del actor concerniente, entre otros preceptos de la ley Nº 24.557, a su artículo 46.1, como la ulterior admisión del mismo en sede local, autori¬zan a descartar que se trate el presente reclamo de una acción ajena al diseño de la ley de riesgos del trabajo y correspondiente en origen a la competen¬cia ordinaria, desde que, en tal caso, una declara¬ción de invalidez como la pronunciada carecería en mayor medida aún de propósito; extremo al que se añade que ninguna aclaración, basada en una de¬terminada inteligencia del reclamo, se provee sobre el punto.
No obsta a lo anterior, la explicación ensayada por la juzgadora en el sentido de que el proceder del actor al acudir directamente a la justicia laboral ordi¬naria encuentra fundamento en el propósito de evi¬tar se considere que media un sometimiento volun¬tario a un régimen legal que conlleva el camino de la justicia federal, como es el de las comisiones médi¬cas, desde que en tal caso bastaba con postular en sede provincia¡ la invalidez constitucional, precisa¬mente, de los artículos 21 y 22 de la ley sobre ries¬gos del trabajo que organizan su intervención, amén de la normativa del artículo 46 objetada aquí en so¬ledad, o una reserva en tal sentido al acudir a las propias comisiones médicas del distrito.
Tampoco la alusión al supuesto proceder de la justicia federal de la provincia en orden al rechazo de la atribución jurisdiccional en la materia, limitada, en el caso, a la aislada cita de un precedente.
VII
Considerando:
1º) Que la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, al rechazar el recurso planteado por la citada en garantía, La Se¬gunda ART S.A., mantuvo la resolución de prime¬ra instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo peticionada por el actor y, por ende, rechazado la excepción de incompetencia de la justicia provincial deducida por la aseguradora. Contra ello, esta última interpuso recurso extraordi¬nario, cuya denegación motiva esta queja.
2) Que contrariamente a lo sostenido por el se¬ñor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, no es inoficioso pronunciarse sobre la cuestión fe¬deral señalada en el considerando anterior por ha¬ber sido preterida, sin suministrar razones para ello, la intervención de las comisiones médicas prevista en los arts. 21 y 22 de la citada ley.
Esto es así, pues si bien el trabajador actor plan¬teó su demanda indemnizatoria ante el Poder Judicial mendocino sin haber previamente ocurrido ante di¬chos órganos, ello encuentra explicación en la propia sentencia del a quo. En efecto, este último ensayó la hipótesis de que el reclamante pudo haber actuado de la manera indicada "para evitar que se considerara mal o bien que se había sometido voluntaria¬mente a un régimen legal que lo lleva luego automáticamente por el camino de la Justicia Fede¬ral" (fs. 292 del expediente principal, agregado por cuerda). Luego, atento a que esta consideración ha quedado firme ante la falta de cuestionamiento algu¬no, el Tribunal debe atenerse a ella, máxime cuando las comisiones mencionadas son "organismos de orden federal” (Fallos: 322:1220).
En tales condiciones, presente una cuestión de las previstas en el art. 14, inc. 1. de la ley 48 y siendo equiparable a definitiva la sentencia que deniega el fuero federal pretendido por la recurrente (Fallos: 324:283, entre otros), corresponde tener por admisible el recurso extraordinario, sobre todo cuando se en¬cuentran reunidos los restantes requisitos para tal fin.
3º) Que el citado art. 46, inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo, censurado por el a quo fundamentalmen¬te con base en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y jurisprudencia de esta Corte, dispone: "Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual se formulará la correspondiente expresión de agravios o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador. Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cá¬mara Federal de la Seguridad Social".
A su vez, con el propósito de delimitar el thema decidendum y, en consecuencia, los alcances del presente pronunciamiento, cuadra añadir que el re¬clamo del actor tiene por objeto la indemnización de la incapacidad laboral, dentro del marco reparador de la ley 24.557, que dice padecer a consecuencia del trabajo que prestó, en la localidad de Guaymallén, para la demandada, Cerámica Alberdi SA, la cual, como se infiere de lo indicado al co¬mienzo, citó en garantía a la ahora recurrente.
4º) Que, según lo esclareció esta Corte para oc¬tubre de 1917, y lo sostuvo de manera constante, Ias responsabilidades por accidente del trabajo a que se refiere la ley número 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros, son de carácter común" (Fallos: 126:315, 324 y 325:328; asimismo: Fallos: 129:223 , 151:315; 162:79; 184:390; 228:537; 239:239; 242:182; 245:174, entre muchos otros), vale decir, resultan sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional actual art. 75, inc. 12 (Fallos: 248:781, 782, considerando 1º y sus citas). De igual manera corresponde discurrir respecto de la ley 24.028, que sustituyó a la ley 9.688.
A su turno, contemporáneamente con la incor¬poración del art. 14 bis a la ley Fundamental, que introdujo los derechos relativos al trabajo y la segu¬ridad social, fue agregado previsoramente, el códi¬go "del trabajo y seguridad social” a la nómina de materias contenida en el citado art. 67, inc. 11. De tal suerte, la normativa concerniente a las dos mencionadas ramas jurídicas quedó, expressis verbis integrada en el conjunto de aquellas otras que si son del resorte legislativo del Congreso de la Na¬ción, no alteran las jurisdicciones locales, corres¬pondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones" (art. 67, inc. 11, actual art. 75, inc. 12).
El art. 116 de la Constitución Nacional (anterior art. 100) no es sino un explícito reforzador de la antedicha directriz, esencial de la forma federal que la Nación Argentina adoptó para su gobierno (Constitución Nacional, art. l), desde el momento en que la compe¬tencia de esta Corte Y de los tribunales inferiores de la Nación se extiende al conocimiento y decisión de to¬das las causas que versen sobre puntos regidos, inter alia, por las leyes de la Nación. "con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75". De ahí que, desde su instalación, la Corte haya sostenido que la competen¬cia de los tribunales federales es por su naturaleza, restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el art. 100 actual art. 116 ¬(Fallos: 1: 170; 190:170; 283:429 y 302:120.9, entre mu¬chos otros), tal como, por lo demás, lo establece la ley 27, e incluso la ley 48 para lo concerniente a la compe¬tencia apelada extraordinaria del Tribunal (art. 15). El art. 121 de la Constitución Nacional (originario art. 104) se emplaza en la misma línea.
Más aún; la reforma de la Constitución Nacional producida en 1994 no ha hecho más que profundizar este principio arquitectónico de nuestro orden cons¬titucional, al precisar, como ya lo había puesto en claro la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 248:781, 782, considerando 1º, sus citas y otros), que el dicta¬do de las normas mentadas en el art. 75, inc. 12, podía asumir, sin mengua de su naturaleza común, la forma de cuerpos "unificados o separados".
5º) Que, por ende. no es constitucionalmente acep¬table que la Nación pueda. al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejer¬cer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado art. 75, inc. 12. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de dere¬cho común, referentes a la no alteración de las jurisdic¬ciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador (Fa¬llos: 271:206, 209, considerando 4).
A todo evento, las excepciones a tan terminante regla están rigurosamente condicionadas a que los efectos de esta alteración "han de ser tenidos por válidos, siempre que la intención de producirla sea inequívoca y no se apoye en el mero arbitrio de] legislador, sino en necesidades reales y fines fede¬rales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad" (Fallos: 248:781. 782/783, considerandos 1º y 2º; 300:1159, 1161/1162, considerando 3º, y 302:1209, 1214, considerando 2º y 1552, 1557, considerando 5º)
6º) Que, en tal orden de ideas, (2) la Ley de Riesgos del Trabajo no satisface los mentados requerimien¬tos. En primer lugar, la norma no contiene disposi¬ción expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones sub lite (doctrina de Fallos: 248:781, S3. considerando Y). Además, por lo que ha sido expresado en los dos considerandos anteriores y lo que se agregará seguidamente y dos párrafos más abajo, (3) parece indudable que el régimen procesal que instrumenta el impugnado art. 46, inc. 1, no puede revestir, si de intencionalidad inequívoca se trata, un carácter siquiera indicativo. En segundo térmi¬no, un doble orden de circunstancias surge con toda nitidez a los fines del sub discussio: la citada ley, por un lado, regula sustancialmente sólo relaciones en¬tre particulares, y, por el otro, de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal para sustentar una declaración de tal naturaleza (ídem paréntesis anterior). En tal sen¬tido, la aparición de las aseguradoras de riesgos del trabajo como nuevo sujeto en los nexos aludidos, lejos de enervar este aserto lo consolida, desde el momento en que aquéllas son "entidades de dere¬cho privado" (ley 24.557, art. 26, inc. l).
Asimismo, es perfectamente trasladable al pre¬sente litigio la doctrina enunciada por el Tribunal a propósito de la ley 9.688: "la circunstancia de que la ley haya adoptado formas o bases nuevas para re¬glar relaciones de derecho privado nacidas de acci¬dentes del trabajo por ser insuficientes las adopta¬das por el Código Civil a las modernas necesidades creadas por el progreso industrial, no le quita ni puede quitarle su carácter de ley común destinada a reglar derechos particulares, cualquiera que fuese la denominación que se les dé" (Fallos: 126:325, 329).
Desde otra perspectiva, las alegaciones de la recurrente en torno de la inserción de la Ley de Ries¬gos del Trabajo en el terreno de la seguridad social nada aportan en favor de su postura, por cuanto las normas de esa disciplina, supuesto que el presente régimen sustancial cayera dentro de su ámbito, se encuentran ratione materiae expresamente inscriptas en el varias veces citado art. 75, inc. 12. De ahí que, no por ser órgano de alzada la Cámara Federal de la Seguridad Social, los preceptos que rigen, por ejem¬plo, una jubilación por invalidez del régimen previsional ordinario, pierdan su carácter común (v. Fallos: 325:1644, entre muchos otros). Toda vincu¬lación que quiera establecerse entre la ley 24.557 y el mencionado régimen, en consecuencia, no debe¬ría soslayar estas relevantes circunstancias.
Tampoco acude en sustento de la federalización de la ley 24.557 cuanto quiera verse en ésta como conjuro de situaciones excepcionales. Si cada vez que se invoque una circunstancia de este tipo, o, aun, cada vez que realmente exista, se estuviese fuera del art. 75, inc. 12, la reserva que éste asegura podría quedar eliminada en los hechos, cuanto más que, en períodos de transformaciones constantes, acaso muy pocas materias si no ninguna serían ex¬cluidas en la sanción de leyes fundadas. en hechos excepcionales (v. Fallos: 247:646, 668/669, conside¬rando 17, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). De una manera semejante podría razonarse si se pretendiera inscribir a la ley 24.557 en el ámbito de las llamadas cláusulas del progreso, contenidas en los incs. 18 y 19 del art. 75 de la Cons¬titución Nacional.
A su turno, si bien no es descartable que el arbi¬trio cuestionado pretenda justificarse por su finali¬dad, esto es, el logro de un mayor grado de uniformi¬dad en la interpretación y aplicación de la ley de Ries¬gos del Trabajo en el plano judicial, al detraer este cometido de las justicias provinciales, no por ello sería inmune al reproche de inconstitucionalidad. En rigor, el argumento probaría demasiado puesto que, en de¬finitiva, no habría materia alguna de las contenidas en el ari. 75, inc. 12, que pudiera escapar a los aludi¬dos propósitos, con lo cual, so color de esto último, el precepto podría quedar vacío de todo contenido y, en consecuencia, desbaratado irremediablemente el sistema federal. La búsqueda de dicha finalidad, en todo caso, cuenta con diversos caminos, entre otros, la cuidada elaboración de los textos legislativos des¬tinados, como ocurre con la legislación común, a re¬gir de manera general y estable en todo el territorio de la República, pero nunca el celosamente vedado por la Constitución Nacional.
Por lo demás, no se advierte ningún motivo para pensar, o siquiera sospechar, que la protección de los intereses que la ley 24.557 pone en juego, dejaría de ser eficaz a través de la interpretación y aplicación por la justicia que las provincias organizaran dentro del molde constitucional (v. Fallos: 247:646, 668/669, considerando 17, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). Por lo contrario, un buen número de motivos militan en apoyo de la tesis opuesta.
Si a todo ello se suma que la mencionada ley no tuvo otro objeto, para lo que interesa, que establecer, bien que bajo algunas modalidades propias, la regu¬lación de un universo jurídico que, materialmente considerado, es análogo al que contemplaban las le¬yes9688 y 24.028, cabe concluir en la inexistencia de razón valedera alguna para prescindir de la reiterada y ya recordada jurisprudencia de esta Corte, que re¬conoce carácter común a las disposiciones que rigen las relaciones jurídicas de la presente causa.
7) Que (4) toda pretensión tendiente a conferir natu¬raleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del Tribu¬nal impedir que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía (Fallos: 248:781, 783, considerando 2% y otros). Es menester no olvidar que la reserva de la jurisdicción provincial de la que daban cuenta los ya citados arts. 67, inc. 11, y 100 de la Constitución Nacio¬nal (actuales arts. 75, inc. 12, y 116), era ajena al texto de 1853 y fue introducida por la Convención de 1860, con el deliberado propósito de impedir que las provincias carecieran de jurisdicción en las materias a que dicha norma hace referencia. Muy poco se habría avanzado en el país, cabe agregar, si todo el celo de los constitu¬yentes de 1860 pudiese malograrse al poner en manos de una decisión legislativa, por elevada que fuese su, finalidad, la suerte de las autonomías provinciales y, con ello, el sistema federal de gobierno (v. Fallos: 247:646, 669, considerando 18, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). Es por ello que esta Corte, tal como lo recordó oportunamente (Fallos: 271:206, 210, considerando 7), ha reconocido desde antiguo la am¬plitud en el ejercicio de esas facultades reservadas. Así, ya en 1869, estableció el principio fundamental de que las provincias conservan su autonomía en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación (art. 104 de la Constitución Nacional, actual art. 121) Fallos: 7:373 para afirmar, en 1922, que esas faculta¬des reservadas "son idénticas en esencia y alcances a las mismas facultades del Gobierno central" Fallos: 137:212
(5) La Ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia pro¬vincial cumpla la misión que le es propia, y desnatu¬ralizar la del juez federal al convertirlo en magistrado "de fuero común" (Fallos: 113:263, 269).
8º) Que, en suma, (6) la competencia federal en cues¬tión no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador. En consecuencia, el fallo de la Sala Prime¬ra de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, que mantuvo la resolución de primera instan¬cia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, de la ley 24.557 en el supuesto materia de este litigio, debe ser confirmado.
Por cierto que, tal como fue advertido en otros casos relacionados con problemáticas emparentadas con la presente (vgr. Fallos: 271:206, 209/210, consi¬derando 6), este resultado no es incompatible con los precedentes del Tribunal en los que se dispuso conferir competencia a la justicia federal en supues¬tos análogos al sub examine (por ejemplo Fallos: 322:4220), toda vez que en ellos no se había plantea¬do la concreta cuestión federal ahora examinada, ni la causa había llegado al Tribunal por vía de recurso, sino que se vinculaban con conflictos de competen¬cia resueltos con arreglo a lo establecido en el art. 24, inc. 7, del decreto ley 1.285 58.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se de¬clara procedente la queja y admisible el recurso ex¬traordinario denegado, Y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue objeto del agravio tratado, con costas a la recurrente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depó¬sito (fís. 115), agréguese la queja al expediente principal.
Petracchi - Belluscio - Fayt - Boggiano - Maqueda - Zaffaroni - Highton de Nolasco.
Recurso de hecho interpuesto por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., repre¬sentada por el Dr. Capozzi.
Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Segunda Cámara del Trabajo de la Provincia de Mendoza