Sumario: (1) Si la póliza incluye una cláusula por la cual no corresponde indem¬nizar siniestros producidos o sufridos por el vehículo mientras fuere conducido por personas que no estuvieran habilitadas para su mane¬jo, la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas por la víctima de un accidente de tránsi¬to si se ha acreditado que el conductor carecía de carné habilitante, aún cuando se trate de terceras personas.

Partes: Toledo, Juan C. c/ Pandolfi, Marcela V. s/ Daños y perjuicios

Fallo: Considerando: Que el hecho ilícito, motivo de autos, originó oportuna¬mente la tramitación de la causa «Pandolfi, Marcela Y s/Lesiones culposas» (sum. No 1837/01) ante Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la 2º Nom., que en fotocopia se tiene a la vista (fs. 1391208), por lo que corresponde liminarmente analizar la problemática que hace a la influencia del proceso penal sobre el proceso civil, de conformidad con las previsiones de los arts. 110 1, 1102 y 1103 del Código Civil.
Y ello resulta así, por cuanto la posibilidad de la existencia de distintas jurisdicciones que juzguen el mismo hecho que tenía que conducir, inevitable¬mente, a la existencia de cierta vinculación entre los pronunciamientos de ambos fueros, para evitar el escándalo jurídico que queda configurado por el dictado de pronunciamientos contradictorios frente a un mismo hecho.
Entendemos, entonces, que la jurisdicción no puede fragmentarse en compartimientos estancos con independencia uno del otro, de manera que un mis¬mo hecho pueda ser confirmado o negado, con una distinta consecuencia jurídica, según sea el Tribunal examinador, por lo que dicho concepto de uni¬dad de lo jurisdiccional con génesis en esencias jurídicas lógicas tiene como objetivo la seguridad jurídica, valor que puede equipararse al ideal de justicia.
Consecuentemente con lo expuesto nos encontramos que en el sumario penal citado, y mediante resolución Nº 748, dictada el 13/04/04 (ver fs. 208), se dispuso su archivo por prescripción de la acción penal (art. 59, Inciso 3; 62, inciso 2º y 94 del Código Penal y 200, 1ª parte in fine del Código de Procedimientos en lo Penal).
Debemos decir, al respecto, que este Tribunal Colegiado ha resuelto rei¬teradamente siguiendo doctrina y jurisprudencia mayoritaria que, en resolu¬ciones como la mencionada, dictadas por circunstancias que impiden promo¬ver la acción penal o continuarla, no habiendo mediado pronunciamiento del Juez Penal sobre los distintos elementos del delito; permiten al Juez Civil evaluar y pronunciarse sobre el ¡lícito a los fines de la reparación del daño si correspondiere.
Consiguientemente, cabe concluir entonces que, en el supuesto de autos, más allá del indudable valor probatorio que tienen los elementos de prueba colectados durante la tramitación de la causa penal, no existe el impedimento previsto por el art. 1101 del Código Civil y, por tanto, corresponde avocarse al análisis del acontecimiento que diera lugar a las presentes actuaciones y al dictado de la sentencia correspondiente.
A fs. 50/52 la actora, por medio de apoderado, promueve demanda de daños y perjuicios en contra de Marcela V. Pandolfi, Iris M. de las M. Brasca y de Daniel Á. Villareal, por la suma de $60.280, con más sus intereses y costas, citando en garantía a «Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada».
Manifiesta que el 21/01/01, a las 11, aproximadamente, circulaba por calle Deán Funes en dirección al oeste, conduciendo la motocicleta marca «Honda Econo», dominio 004 ATW, a velocidad reglamentaria.
Continuando con su relato, expresa que cuando intenta trasponer calle Sarmiento es embestida por el automóvil «Renault 12», dominio ~ 137, en rueda trasera lado derecho que, en la ocasión, era conducido por Marcela V. Pandolfi.
Así, atribuye la responsabilidad de lo ocurrido a la demandada y ofrece prueba de sus afirmaciones, manifestando además que, como consecuencia del impacto, cae al pavimento resultando con lesiones.
Que a fs. 55 se dispone correr traslado de la demanda al accionado, que les es notificada conforme constancias obrantes a fs. 80/82, no obstante lo cual el demandado no comparece, por lo que se lo declara rebelde a fs. 84 y 87, situación que les es comunicada según consta a fs. 89/91.
A fs. 73/76, la citada en garantía se presenta a juicio y declina dicha citación oponiendo defensa de no seguro, contesta subsidiariamente la de¬manda y ofrece prueba.
En dicho responde, la empresa aseguradora hace saber que si bien el automóvil «Renault 12» de marras se encontraba asegurado en la misma por el codemandado Daniel Á. Villarreal, mediante póliza Nº 945954/2 que en copia se encuentra agregada a fs. 56; en ocasión del siniestro el rodado era conducido por Marcela V. Pandolfi, quien no se encontraba habilitada para la conducción de rodados.
Continúa la compareciente manifestando que esa circunstancia la lleva a interponer la mentada excepción de no seguro, ya que la conducta de Pandolfi es una de las causales de exclusión de cobertura, situación prevista en la cláusula 22, apartado II, Capítulos «A» y «B», inc. g, del contrato de seguro suscripto entre Villarreal y la declinante, que luce agregado a fs. 57/69.
A fs. 77, se corre traslado del planteo aludido a la actora, quien a fs. 78 lo rechaza argumentando desconocer que la codemandada Pandolfi estuviera inmersa en la inhabilidad apuntada y ofrece prueba, procediéndose luego a fijar fecha para la recepción de audiencia de vista de causa y ordenar al Tribunal la producción de la prueba ofrecida en las presentes, quedando fi¬nalmente las presentes actuaciones en estado de resolverse luego del proce¬so pertinente.
Debemos apuntar aquí que Daniel Á. Villarreal, quien formalizara el con¬trato de seguro, fue notificado de la declinación según constancias obrantes a fs. 8 1.
Ahora bien, por una cuestión meramente metodológica analizaremos en
primer lugar la declinación a la citación en garantía formulada por «Seguro¬
metal Cooperativa de Seguros Limitada». 1
Como se dijera, ésta refiere que quien conducía el automóvil «Renault 12» lo hacía sin encontrarse habilitada para ello, y para acreditar tal extremo se requirió informe a la autoridad competente, contestando la Subsecretaría de Transporte de esta Provincia, a través del Director General de Transporte de Pasajeros y Tránsito, que Marcela Y Pandolfi « ... no posee Licencia de Conducir otorgada en la provincia de Santa Fe», por lo que encontrándose la conducta de Pandolfi perfectamente tipificada en el contrato de seguro su¬pra relacionado, no cabe otro pronunciamiento que hacer lugar a la excep¬ción de no seguro opuesta.
Se ha dicho a ese respecto que «si la póliza incluye una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por el vehículo mientras fuere conducido por personas que no estuvieran habilita¬das para su manejo, la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas por la víctima de un accidente de tránsito si se ha acreditado que el conductor carecía de carné habilitante, aún cuando se trate de terceras personas ... » (Cám. Civ. y Com. San Nicolás, C. 1ª, in re «Martínez, J. L. c/ Caballero, M. A. s/D. y per.», 11/05/95).
Otro pronunciamiento refiere que «no queda cubierto por el seguro quien emprende el manejo de un vehículo sin poseer carné habilitante...» (Cám. Civ. y Com. La Plata, C. 1ª, S. 2ª, in re «Cpoletta, Dina c/ Borovik, Vicente s/ Daños y perjuicios.», 12/2/98).
Por último y en referencia a lo alegado por la actora en cuanto a las intimaciones cursadas por la aseguradora, tanto al asegurado como a quien conducía el automóvil en ocasión del siniestro, cuyos originales se encuen¬tran reservados en Secretaría y en fotocopia; han sido glosadas a fs. 70/72. Además debemos señalar que si bien «Segurometal Cooperativa de Seguros Generales» en su intimación del 09/04/01 hace referencia a una misiva similar de fecha 13/02/01 de la cual no acompañó constancias, nada dijo al respecto Villarreal al momento de su rechazo a la declinación a la citación en garantía, sino que se limitó a negar las afirmaciones de la empresa y ofrecer prueba que no instó, acto procesal que se encontraba a su cargo llevar a cabo y que no efectivizó, por lo que corresponde sostener el pronunciamiento apuntado.
Adentrados en la problemática de la cuestión principal debemos señalar que, conforme lo ha resuelto reiteradamente este Tribunal, la presunción contenida en la norma del art. 143 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe tiene plena vigencia en el juicio oral, por lo que la falta de contesta¬ción de la demanda en las presentes hace que se tengan por ciertos y reco¬nocidos los hechos expuestos en la misma, tomándose de esa manera viable la acción instaurada a tenor de la norma de los arts. 1067/69, 1109, 1113 ss. y cc. del Código Civil.
A este respecto debemos agregar que la parte demandada fue citada en legal forma a los fines de absolver posiciones en la audiencia respectiva, según constancias de fs. 95, 96 y 98 y, a pesar de ello, no compareció a dicho acto ni justificó su ausencia, por lo que a fs. 216 se solicitaron a su respecto los apercibimientos que prevé el art. 162 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe.
Ante ello, y no dándose en autos los supuestos de excepción previstos en el art. 168 del mismo Código, corresponde tenerlo por confeso a tenor del pliego que se encuentra a fs, 242 y por cierto que el día 21/01/01, a las 11, aproximadamente, circulaba por calle Sarmiento a velocidad excesiva y que, al llegar a su intersección con calle Dean Funes, colisiona violentamente en la parte trasera de la motocicleta «Honda Econo», don únio 004 ATW, provo¬cando la caída del actor al pavimento lo que le provoca lesiones, por lo que es trasladado al Hospital Clemente Álvarez, debiendo tenerse también por cier¬to que un automóvil «Fiat Duna», a cargo de Miguel Á. Serra, se encontraba detenido en la intersección dándole paso al actor y que el siniestro fue causa¬do por su exclusiva culpa.
El contenido de dicha confesión ficta resulta coincidente con la dinámica siniestral narrada por la víctima al demandar y, además, se encuentra corro¬borada por los dichos del mencionado Miguel Á. Serra, quien confirma su presencia en el lugar a bordo del «Fiat Duna» y agrega a fs. 216 que « ... ve¬nía circulando por Sarmiento hacia el sur. Se detiene para dar paso a los vehículos que circulaban por Dean Funes, venían dos autos y una moto y por el lado suyo pasa una chica con un Renault 12 oscuro no frena y choca a la moto conducida por un señor ... ».
Resultan coincidentes, con la dinámica relacionada en las presentes, los dichos del perito mecánico, quien asigna al automóvil «Renault 12» calidad de embestidor y a la motocicleta la de embestida (ver fs. 222).
Por todo ello y normas legales citadas, no existen dudas en los juzgadores que Marcela V. Pandolfi es la única culpable de la producción del evento dañoso y, frente a esto, deberá responder por sus consecuencias, al igual que Iris de las M. Brasca y Daniel Á. Villarreal.
En lo que respecta al reclamo indemnizatorio, requiere la accionante re¬sarcimiento por las secuelas de las lesiones sufridas en el siniestro, por el daño moral padecido y por gastos inherentes a prácticas médicas.
A fs. 141 de autos obra acta de procedimiento confeccionada por la pre¬ventora, donde consta que la víctima fue trasladada en el móvil 5 del «Siste¬ma Integrado de Emergencia Sanitaria» al «Hospital de Emergencias Dr. Clemente Álvarez», por haber sufrido traumatismos varios, nosocomio que realizara la pertinente historia clínica que, en fotocopia, ha sido agregada a fs. 103/127 de las presentes, donde consta que el actor ingresó el 21/01/01, en razón de haber sido lesionado por colisión con un automotor, en la intersec¬ción de calles Dean Funes y Sarmiento (ver fs. 103), presentando fractura expuesta de tibia y peroné.
Con el objeto de acreditar la minusvalía que Juan C. Toledo dice haber padecido, se produjo en autos pericia médica que luce a fs. 213/215. Allí, el perito confirma la lesión expresando que el actor sufrió « ... como daño prin¬cipal, una muy severa fractura expuesta de tibia derecha, en su porción dis¬tal, acompañada de doble lesión similar del peroné homolateral en tercio superior e inferior», agregando que los facultativos que lo asistieron compro¬baron « ... otra fractura de la tibia izquierda en su segmento inferior e intraarticular», lesiones que « ... debieron ser reparadas quirúrgicamente en se¬cuencia de tiempo diferentes, lo que dio lugar a una prolongada hospitaliza¬ción y una muy extendida convalecencia y rehabilitación».
Continuando con su informe, el experto refiere que en el examen pericial advirtió que la víctima se desplaza con dificultad con ayuda de dos bastones «canadienses», siendo su traslado irregular y asincrónico, con limitaciones para caminar aún « ... para períodos de tiempo de corta duración ... », compro¬bando también « ... estigmas cutáneos cicatricales e hipotrofias musculares de diversa cuantía» y agrega que «la dinámica articular de ambos tobillos está prácticamente abolida, pudiéndose sólo estimar un margen ínfimo de desplazamiento del pie sobre la pierna hacia los primeros grados de la flexoextensión».
Todas esas comprobaciones lo llevan al perito a establecer que la minus¬valía que padece representa un 48%, considerando que Toledo « ... no resulta apto para ningún tipo de trabajo productivo o remunerativo».
En opinión de los sentenciantes, se encuentra plenamente acreditado que las lesiones se produjeron en ocasión del siniestro que nos ocupa y que, como consecuencia de las mismas, Toledo presenta la minusvalía supra relaciona¬da, por lo que conforme las previsiones del art. 245 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe se fija como indemnización por el rubro la suma de $40.000.
En segundo lugar, pretende resarcimiento por el daño moral padecido en razón de las lesiones recibidas y sus secuelas, rubro que, igualmente, deberá prosperar, pues no puede dudarse que los sufrimientos padecidos, dolores, in¬movilización, tiempo de internación, intervenciones quirúrgicas y cicatrices descriptas por el perito, han comprometido las afecciones más íntimas de la actora, circunstancia que se encuentra contemplada en el art. 1078 del Código Civil, por lo que, conforme las previsiones del art. 245 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, se fija como indemnización la suma de $20.000.
Finalmente, el rubro gastos médicos también prosperará a pesar de no haber arrimado constancia alguna de las erogaciones, por cuanto si bien fue atendido de sus lesiones en un efector público, un acontecimiento como el que le tocara protagonizar siempre produce gastos relacionados con el mismo, que de modo alguno pueden ser previstos y que siempre se producirán como lo son los gastos de movilidad, farmacéuticos y otros, por lo que se fija como resarcimiento la suma de $280.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil, el capital y los honorarios profesionales devengarán intereses aplicables en forma no acumulativa y sujetos a las siguientes pautas: a) desde la fecha del hecho sólo para el capital y hasta el 31/12/01 la tasa aplicable será del 8% anual; b) desde el 01/01/02 para el capital y desde esta sentencia para los honorarios y hasta el vencimiento del término que la presente otorgará para el pago, será de aplicación la tasa pasiva promedio men¬sual que, efectivamente, abona el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. en operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días y c) operado dicho venci¬miento y hasta el momento del efectivo pago, tanto el capital como los honorarios devengarán un interés equivalente al doble de la tasa referida precedentemente.
En estos obrados, de conformidad con su resultado, las costas debe¬rán ser soportadas por la demandada en su totalidad (art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe).
Se resuelve: A. 1. Tener a «Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada» por declinada a la citación en garantía. 2. Imponer las costas de la incidencia a la accionante. 3. Regular los honorarios del Dr. O. B. en la suma de $ ... y los del Dr. L. M. A. en la de $ ... B. 1. Hacer lugar a la demanda instaurada por Juan C. Toledo en contra de Marcela V. Pan¬dolfi, Daniel Á. Villarreal e Iris Marga de las M. Braga y, en consecuen¬cia, condenar a éstos a abonar a la actora la suma de $60.280, con más los intereses explicitados en los considerandos, en el término perentorio de diez días. 2. Imponer las costas del pleito conforme lo expresado en los considerandos. 3. Regular los honorarios profesionales de L. M. A. en la suma de $..., los del Dr. O. H. B. en la de $.... los del Perito Médico Dr. U. E. C en la de $ … y la de los peritos mecánicos Ing. D. E. G. en la de $ …
Martínez de Rista