Sumario: (1) El Banco, aún legitimado para funcionar como asegurador por la ley 24.855, no está relevado del cumplimiento de los preceptos contenidos en la ley 24.240 ni dispensado de actuar en el marco delimitado por los artículos 953 y 1071 del Código Civil.

(2) No puede obviarse que la causal de exoneración de pago de la indemnización, que viene a oponer la aseguradora, se encuentra plasmada en un instrumento que dista de ser una póliza emitida con¬forme lo determina el arquetipo de la ley 17.418. Si bien ello no es óbice de la existencia del contrato de seguro, no es menos cierto que el agravio de la actora sobre su omisión, sumado a la deficiente in¬formación de partida por la entidad bancaria sobre las condiciones del seguro acusada por la actora sin que exista prueba en contrario por parte del banco configuran un desmedro de la posición del to¬mador del seguro.

(2) No puede obviarse que la causal de exoneración de pago de la indemnización que viene a oponer la aseguradora se encuentra plasmada en un instrumento que dista de ser una póliza emitida conforme lo determina el arquetipo de la ley 17.418 y, si bien ello no es óbice de la existencia del contrato de seguro, no es menos cierto que el agravio de la actora sobre su omisión, sumado a la deficiente información de partida por la entidad banca¬ria sobre las condiciones del seguro acusada por la actora sin que exista prueba en contrarío por parte del banco configuran un desmedro de la po¬sición del tomador del seguro.

(3) Cuando el tomador suscribe un mutuo en el que se establece que el banco podrá contratar un seguro de vida, se trata a todas luces de una facultad del banco, pero en tanto percibe las primas que el tomador paga en la periodicidad convenida, una interpretación basada en la buena fe que rige las relaciones contractuales indica que, en contrapartida, el banco ha contratado el seguro en cuestión.

Partes: Molina, Lidia M. c/ Banco Hipotecario SA. s/ Juicio ordinario

Fallo: Y considerando: trabada la litis en los términos expuestos, corresponde analizar los hechos y el derecho aplicable en la especie.
De las constancias de autos y conforme la exposición de los hechos que efectúan las partes, surge la existencia del contrato de mutuo con garantía hipotecaria y del de seguro de vida, cuyo objeto es el riesgo de muerte de la deudora conforme las condiciones establecidas en la cláusula decimosexta del acto escriturario: el fallecimiento de Rubén O. Molina, la denegación de la cobertura y la invocación de reticencia por parte del banco.
El objeto litigioso se cierne, en primer término, a determinar la facultad del banco de actuar como asegurador. A tenor de lo acreditado en autos, adelanto que comparto la interpretación que otorga legitimación al demanda¬do para constituirse en asegurador. Es que, si bien dicha institución (Banco Hipotecario Nacional) no cumplimenta lo dispuesto por los arts. 2, 7 y 8 de la ley 20091 para tal actividad, su facultad deviene de distinta legislación, la que se analizará a continuación.
En efecto, la Superintendencia de Seguros, a f. 26 de los autos caratula¬dos “Molina, Lidia M. c/ Banco Hipotecario SA s/ Aseguramiento de prue¬bas”, expediente 1353/01, los que obran agregados por cuerda a los presentes, informa que la entidad demandada no es una compañía de seguros, por lo que no cuenta con una póliza aprobada por la autoridad de aplicación; explica que la facultad del banco para otorgar seguros tiene origen legal, dado que se encuentra autorizado por el art. 24, inciso 1, de la Carta Orgáni¬ca del Banco Hipotecario Nacional y la ley 24.855 establece que puede man¬tener por el plazo de diez años computados a partir de la promulgación de la ley de privatización la actividad permitida por la citada carta Orgánica; am¬plía que, por ello, excede la competencia de esa superintendencia.
El dictamen de la autoridad de control condice con la posición de la de¬mandada, en tanto en la constatación de fecha 11/09/02 cuya acta obra a f. 15 de las medidas de aseguramiento de prueba si bien asevera la inexisten¬cia de póliza y niega su condición de compañía aseguradora, invoca el origen legal de la autorización para funcionar como asegurador.
Consecuentemente, del citado plexo normativo surge la notoria legitima¬ción de la demandada para actuar como asegurador.
Ello no resulta extraño en tanto de marras se infiere la existencia de un contrato de los denominados de seguro conexo; tratase de una modalidad no contemplada en el Código Civil, pero acuñada por el tráfico negocial. Se lo ha caracterizado del siguiente modo: “por lo general el contrato principal es un crédito. El seguro viene adosado, ya sea colectivo o individual de vida, seguro automotor, etc. como parte de la base técnica de los diseños de estas nuevas formas contractuales. La sociedad administradora o banco contrata el seguro, elige la aseguradora y recauda las primas que se incluyen en las cuotas que paga el suscriptor del plan o en el costo del servicio financiero”.
Cabe señalar que la contratación sub examine se encuentra enmarcada en lo expuesto precedentemente y resulta angular su ubicuidad dentro de la teoría general de los contratos y, en particular, en el contexto de las relacio¬nes entre entidades financieras y consumidores. Ergo, (1) el Banco, aún legiti¬mado para funcionar como asegurador por la ley 24.855, no está relevado del cumplimiento de los preceptos contenidos en la ley 24.240 ni dispensado de actuar en el marco delimitado por los arts. 953 y 1071 del Código Civil.
Cierto es que, previo al abordaje de tales aspectos vinculares, resulta menester el tratamiento de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, dado que de la documental anexa al contrato de seguro sub discussio surge la vigencia del término de un año a los efectos del reclamo de la cober¬tura (v. folleto a f. 69).
Empero, (2) no puede obviarse que la causal de exoneración de pago de la indemnización que viene a oponer la aseguradora se encuentra plasmada en un instrumento que dista de ser una póliza emitida conforme lo determina el arquetipo de la ley 17.418 y, si bien ello no es óbice de la existencia del contrato de seguro, no es menos cierto que el agravio de la actora sobre su omisión, sumado a la deficiente información de partida por la entidad banca¬ria sobre las condiciones del seguro acusada por la actora sin que exista prueba en contrarío por parte del banco configuran un desmedro de la po¬sición del tomador del seguro. En efecto, (3) el tomador suscribe un mutuo en el que se establece que el banco podrá contratar un seguro de vida. Se trata a todas luces de una facultad del banco, pero en tanto percibe las primas que el tomador paga en la periodicidad convenida, una interpretación basada en la buena fe que rige las relaciones contractuales indica que, en contrapartida, el banco ha contratado el seguro en cuestión.
La doctrina consumerista ha apuntado que “el suscriptor desconoce el verdadero contenido del negocio. En el caso de que lo conozca y estuviese ampliamente informado (no es lo corriente) nada podría hacer, no puede elegir aseguradora ni buscar un precio o condiciones más convenientes.
Es decir, el consumidor está obligado a celebrar todos aquellos contratos que le propone en un solo instrumento la sociedad administradora o banco como requisito ineludible. Estos contratos se celebran en el marco de cláusu¬las predispuestas y además tiene adosado una u otra clase de seguro, que contiene a su vez sus propias cláusulas predispuestas. De todos modos, tam¬poco podría discutirlas, no tiene poder de negociar”.
Así, en el sub examine el tomador se impuso de que el asegurador era el mismo mutuante tardíamente, cuando ya hubo acaecido el siniestro y realizó la denuncia pertinente, dado que ni ello surge en los términos de la cláusula decimosexta de la escritura del mutuo hipotecario, ni la demandada ha pro¬bado como se dijo supra haber satisfecho el deber de información a su cargo.
Resulta ilustrativo lo dicho sobre el punto: “la protección del consumidor se asienta sobre el principio favor debilis, por lo que la categoría de sujetos involucrados supera al mero adquirente de bienes, extendiéndose a aquellos supuestos en que la relación jurídica se desenvuelve entre quienes ofrecen una contratación masiva, por un lado, y un individuo débil, en el otro extremo. En caso de duda, debe resolverse por la aplicación de las prescripciones que tutelan a los consumidores y usuarios. El propósito inicial del deber de infor¬mación impuesto por la ley 24.240 se encamina a evitar que la oferta publici¬taria impida ponderar objetivamente la utilidad del bien o servicio, a la luz de las necesidades reales del consumidor, permitiéndole, de tal modo, efectuar una elección razonable entre las diferentes opciones del mercado. Sin em¬bargo, no es menos cierto que la propia redacción del texto constitucional (más claro en este aspecto que la ley) exige el cumplimiento de la obligación de informar durante toda la relación de consumo. La transgresión al deber de información constituye una conculcación a un derecho subjetivo del con¬sumidor o usuario virtualmente apto como para afectar los intereses de éste”.
Sentado ello, la defensa de prescripción no puede tener andadura porque dimana de las condiciones de un contrato que no fueron tenidas en miras como tales por el mutuario, merced la inexistencia de póliza que clarificara las condiciones a que se ha sujetado el tomador.
Asimismo, se recordará que “el instituto de la prescripción, como extin¬tivo de los derechos, debe ser ponderado cautelosamente, atendiendo a la trascendencia que resulta de su aceptación para la vida de los negocios jurídicos y, por eso, si quedara alguna duda, habrá que estar para la solución que favorezca la subsistencia de los derechos en juego”.
Todo lo expuesto determina que deba aventarse la pretensión extintiva de la obligación que introduce la demandada.
Obiter dicta en la denuncia formulada ante la Secretaría de Comercio, la denunciante se explaya sobre la afección de su derecho en tanto consumi¬dor, por lo que no puede colegirse de la continuidad del pago de las primas un consentimiento de su parte, en relación al accionar del banco, al que viene a acusar de abusivo.
En segundo lugar, se erige como cuestión medular la reticencia invocada por el asegurador y cuya improcedencia enarbola la actora. En este estadio atento lo expuesto supra sobre la existencia y validez del contrato de segu¬ro como lo dicho sobre la posición del actor en tanto consumidor correspon¬de determinar la procedencia de la invocación de la pretendida causal exo¬nerativa de la cobertura del seguro.
No puede perderse de vista que se ha establecido que “para otorgar operatividad a la cláusula sobre enfermedades preexistentes la asegurado¬ra debió exigir al asegurado que, al momento de adherir al contrato de segu¬ro, presentara una declaración jurada o un examen médico para conocer cuál era su estado de salud y sobre todo para determinar si padecía una enfermedad preexistente a su ingreso al seguro. El asegurador debe probar que el deceso se produjo como consecuencia de una enfermedad preexis¬tente que lo exime de responsabilidad”.
Este criterio se funda en el principio de buena fe que “en sus manifesta¬ciones de lealtad, creencia y probidad es un débito recíproco del asegurador, del tomador, del asegurado e inclusive, del beneficiario; la buena fe cumple un rol esencial en el contrato de seguros”.
En virtud de lo expuesto, el banco, para que su posición pudiere tener sustento, debería haber dispuesto la confección de un informe médico previo a la suscripción del contrato de seguro de vida, invocarlo y probarlo en el sub examen. Vale en el punto lo dicho sobre la ausencia de póliza.
Las dos omisiones en que incurrió el asegurador la de en iÍsión de póliza y la de realización de examen médico previo , aún sopesadas con las cons¬tancias médicas acompañadas, resultan determinantes para desdeñar la de¬fensa esgrimida,
El rechazo de las defensas de la demanda, en virtud de todo lo expuesto supra, determina que deba hacerse lugar a la pretensión de cancelación del crédito contraído por la actora, por cumplimiento del contrato por parte del asegurador conforme lo establecido en las condiciones generales del seguro (punto 2, condiciones anexas al contrato: capital asegurado, a f. 365) y, asi¬mismo, a la de restitución de las sumas pagadas por la actora a partir de la fecha del siniestro y correspondientes a amortización, con más accesorios de intereses, gastos y seguros, con más los intereses equivalentes a la misma tasa que la pagada en cada importe determinados a la fecha de su efectivo pago.
En cuanto a las costas, se impondrán a la vencida (art. 251 Código Pro¬cesal Civil y Comercial).
Se resuelve: I) Hacer lugar a las pretensiones de cancelación del crédito contraído por la actora, ordenando el cumplimiento del contrato por parte del asegurador, conforme lo establecido en las condiciones generales del seguro (vid. punto 2, condiciones anexas al contrato: capital asegurado, a f. 365) y de restitución de las sumas pagadas por la actora, a partir de la fecha del siniestro y correspondientes a amortización, con más accesorios de intere¬ses, gastos y seguros, con más los intereses equivalentes a la misma tasa que la pagada en cada importe, determinados a la fecha de su efectivo pago.
II) Costas a la vencida (art. 251 Código Procesal Civil y Comercial).
Giorgetti.