Sumario: (1) El recurso extraordinario, cuya denega¬ción dio origen a esta queja, es inadmisible (ar¬tículo 280 del Código Procesal Civil y Comer¬cial de la Nación) (del voto de la mayoría).
(2) Si bien normas como las de los artículos 55 y 56 de la Ley de Contrato de Trabajo y .56 de la Ley Orgánica, crean una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador y facultan, en verdad, a los magistrados a fijar el importe del crédito de que se trata, esto debe hacerse por decisión funda¬da y siempre que su existencia esté legalmente com¬probada, lo que no se advierte en el sub lite, por lo que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto en este aspecto (del voto de la Procuradora Fiscal, compartido por los Dres. Fayt, y Maqueda, en disi¬dencia parcial).
(3) Debe dejarse sin efecto la sentencia si se eleva el monto de condena sin ningún parámetro de referencia, además que ha sido dispuesto con prescindencia del dictamen pericial contable, dándole validez a una prueba informativa que no guardaba los recaudos exigidos por el artícu¬lo 396 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (del voto de la Procuradora Fiscal, compartido por los Dres. Fayt y Maqueda, en disidencia parcial).
Partes: Cersósirno, Luis A. c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores.
Fallo: Los jueces de la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (v. fs. 7081716 y 717 del expediente principal que se citará en lo sucesi¬vo), confirmaron parcialmente la sentencia de Pri¬mera Instancia (v. fs. 628/630) en cuanto, en lo sus¬tantivo, hizo lugar a la demanda, y la modificaron en lo atinente al monto de condena, elevándolo.
Para así decidir en síntesis y en lo que intere¬sa , la Cámara descartó considerar la condena im¬puesta al actor por defraudación en perjuicio de su empleadora. Señaló además, que no se articuló agravio alguno en punto a la suspensión del fallo sobre la reconvención hasta tanto se resolviera la causa criminal, y que la quejosa no acompañó co¬pia certificada de la supuesta sentencia condena¬toria, por lo que entendió estéril toda alegación sobre el particular.
También señaló, en otro orden, que la desvin¬culación mediante acta acuerdo celebrado en presencia de un representante del Ministerio de Tra¬bajo, tiene valor como acto extintivo de la relación laboral, pero no como acuerdo liberatorio de la em¬pleadora. Afirmó que la omisión en acompañar los recibos reclamados por el SECLO es determinante de la imposibilidad de dictaminar acerca de la exis¬tencia de una justa composición de los derechos e intereses de las partes, lo que explica la decisión de ese organismo de registrar el acuerdo sin homolo¬gar. Puntualizó que esa circunstancia impide acor¬darle efecto de cosa juzgada frente al reclamo pos¬terior del dependiente, a la luz de lo establecido por el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Descalificó también el planteo de que el actor guardó silencio respecto al pago insuficiente de su remuneración, pues ello no afecta la exigibilidad de la obligación parcialmente satisfecha, con arreglo a los arts. 12, 58 y 260 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Desechó, asimismo, la defensa centrada en que el art. 24, apartado V, del Convenio Colectivo Nº 83/75, dada su naturaleza obligacional, había caducado, con apoyo en la índole normativa del precepto, en la medida que establece pautas netamente salaria¬les. Añadió que la circunstancia que no se hubiese acordado con el actual Sindicato, Unión de Traba¬jadores Sociedades de Autores (UTSA), cuáles even¬tos cabe conceptuar de extraordinarios, no justifi¬caba la conducta de la demandada de percibir en forma directa aquellos que superaran una recauda¬ción de $1.200, modificando unilateralmente las pautas salariales del convenio.
Estimó que no enervaba la reflexión anterior la defensa fundada en la falta de contraprestación del trabajador, en vista a lo dispuesto por el art. 23, párrafo 1, del Convenio Colectivo con relación a las remuneraciones y/o comisiones legales percibi¬das en forma indirecta, que no son otras que aque¬llas que corresponden a pagos que fueron perci¬bidos por la administración de la entidad, sin in¬tervención del agente.
Admitió, por último, el agravio de la actora tendiente a que se tomaran en cuenta los informes de los teatros a los efectos del cálculo del rubro comisiones por eventos extraordinarios, y se des¬echara el del Perito Contador porque no surgía de la documentación de la demandada sino de infor¬mación dictada por su personal; al tiempo que ponderó que dicha parte no, había acompañado prueba que respaldase su postura y por lo tanto se basó, para la admisión de este punto del reclamo, en la facultad otorgada por el art. 56 de la Ley de Contrato de Trabajo.
II
Contra tal pronunciamiento, la demandada de¬dujo el recurso extraordinario federal (v. fs. 720/754), el que tras su contestación (v. fs. 758/777), fue denegado (v. fs. 778) y motivó la presentación directa ahora en estudio (v. fs. 185/225 del cuaderno respectivo).
-III
En primer término, la crítica de la recurrente se dirige a impugnar el rechazo de su planteo relati¬vo a la existencia de dos procesos penales inicia¬dos contra el actor, mas no se hace cargo de la afirmación del a quo en cuanto a que aquéllos tra¬taban cuestiones independientes a las dirimidas en sede laboral, limitándose a exponer su mera disconformidad. Es decir que, según esta tesitura, la comisión de hechos reputados delictivos se vin¬culaba a cuestiones ajenas a las que se ventilaron en la instancia del trabajo, en cuanto a que en este fuero se reclamaron, concretamente, diferencias sa¬lariales sustentadas en la forma de interpretar el convenio colectivo aplicable a la actividad, y los eventuales delitos no podrían tener influencia en el derecho del trabajador a reclamar por esa su¬puesta deuda salarial.
Cabe precisar, en ese sentido, que Vuestra Ex¬celencia tiene reiteradamente resuelto que el reme¬dio excepcional, no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio, en orden a la interpretación y aplicación que hacen de las circunstancias de hecho de la causa o de las nor¬mas de derecho común y procesal (Cfr. Fallos: 289:148, 294:279, 308:2423, 312:809 y muchos otros), las que constituyen materia propia de los jueces de la instancia (fallos: 308:1078, 2630, 311:341; 312:184; entre muchos); máxime, cuan¬do la sentencia se funda en argumentos no federa¬les que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalifi¬cación como acto judicial (v. fallos: 302:175; 308:986, etc.).
-IV
En cuanto a la crítica referida a que las comi¬siones indirectas vulneran el derecho de propie¬dad de SADAIC, se advierte que las objeciones planteadas por la recurrente, además de remitir al estudio de temas en estricto ajenos a la instancia federal, sólo trasuntan su discrepancia con el pare¬cer de la Alzada contrario a la supuesta caducidad de las normas controvertidas arts. 23 y 24 del CCT Nº 83175 , sin hacerse cargo, por otra parte, en el plano excepcionalísimo de la doctrina sobre sen¬tencias arbitrarias desde donde formula su reproche (v. fallos: 326:3939, etc.), que ella es incom¬patible con argumentos no federales que, allende su grado de acierto, bastan, como en el supuesto, para sustentar lo decidido (v. fallos: 323:4028; 324:436; 325:918, etc.).
V
Respecto a la cláusula que dispone que la cali¬ficación de los “eventos extraordinarios” debe rea¬lizarse entre las partes que suscribieron el conve¬nio colectivo (SADAIC y SUTEP), a fin de tener derecho los cobradores a percibir el 8% por las comisiones que se devengan por la percepción de recaudación en tales eventos (apartado V del art. 24 del CCT 83n5), se advierte que es un tema propio de los jueces de la causa y ajeno a la instancia extraordinaria, y en la medida que se trata la pro¬vista por la Sala de una interpretación posible sobre una norma de derecho común, que en todo caso podría reputársela opinable, la crítica no pa¬rece suficiente para atribuirle arbitrariedad, como pretende la recurrente.
En efecto, el punto principal en debate, por par¬te de la quejosa, se centra en adjudicar carácter obli¬gacional al apartado V del art. 24 del CCT Nº 83/75. En ese sentido, sostiene que el fallo cuestionado se apartó del precedente “Casuso” de la Corte (fa¬llos: 312:2239). A poco que se examine el pro¬nunciamiento en crisis, se advierte que, a contra¬rio de lo que sostiene la quejosa, el a quo tuvo en cuenta dicho precedente, concluyendo en que la mencionada cláusula se evidenciaba como una norma destinada a determinar los rubros que inte¬gran el salario, fijando un porcentaje de comisión distinto según se trate de eventos extraordinarios o no, por lo que entendió que cabía calificarla de “normativa” (v. fs. 711).
Por otra parte, es del caso precisar que en dicho antecedente (“Casuso”) se planteó el debate so¬bre la base de cláusulas de otro convenio colectivo (el N 84175), el que, si bien comprende a los trabajadores de SADAIC, se limita a los que pres¬tan servicios en la Sede Central, Sucursales y De¬legaciones en el territorio de la República Argen¬tina y en el exterior. En cambio, en el presente caso se trata del convenio N 83n5, referido a la actividad de agentes cobradores, controles de bo¬leterías y taquilla y adicionistas, y no puede pa¬sarse por alto que en el responde, la demandada como se dijo reconoció que el convenio N 83/75 rige las relaciones entre los agentes cobradores y la sociedad demandada (v. fs. 90, punto 3), aunque controvierta la efectiva vigencia de algunas de sus cláusulas.
En ese orden, reitero, el fundamento principal de la quejosa en punto a que la mentada norma está caduca por su carácter “obligacional”, se refiere específicamente al apartado que indica que “la ca¬lificación de tales eventos, se realizará de común acuerdo entre SADAIC SUTEN, lo cual entiende de observancia imposible porque el sindicato SU¬TEP perdió su representación y no podría efectuar¬se esa determinación mediante acuerdo, de lo que infirió que SADAIC se “ ... encontraba habilitada para establecer unilateralmente cuáles eran los even¬tos extraordinarios... “ (Cfr. fs. 748, párrafo 2).
Tal aseveración, estrictamente, no se debate, desde que el reclamo y la decisión del a quo refe¬ridos a la falta de pago de la comisión por eventos extraordinarios descansan, precisamente, sobre la condición de que se encuentren determinados cuá¬les son tales eventos, conceptuados por la deman¬dada como todas aquellas actuaciones cuya re¬caudación en concepto de derecho autoral supe¬ran los $1.200 (v. fs. 91, in fine), habiendo tenido en cuenta la sentencia tal concepto como presu¬puesto. El reproche del juzgador, en suma, no a¬puntó a esa caracterización individual del rubro, sino a que esa circunstancia no justificaba el apar¬tamiento de los restantes lineamientos de la norma, que fueron de hecho modificados unilateralmente por el empleador (v. fs. 711, in fine), lo cual se tradujo en la falta de liquidación de dichas comi¬siones. Esa cláusula reitero, es entendida en la sentencia como “normativa” porque establece condiciones de trabajo al reconocer el derecho del cobrador a percibir una comisión indirecta del 8% de esa recaudación y su incumplimiento es ma¬teria de condena.
Razón por la cual, no parece que en el caso no se hubiese dado fundamentos, como sostiene la re¬currente; antes bien, cabe señalar que la aplicación de normas de un convenio colectivo y la interpreta¬ción que cabe acordarle a sus términos son cuestio¬nes de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia ex¬traordinaria (fallos: 291:187; 293:546; 297:322; 302:175; 306:422, 307:1970, entre muchos otros); parecer, incluso que Vuestra Excelencia ratificó aún en la hipótesis de un reconocimiento opinable de los derechos del actor, en tanto que lo decidido no excedió las facultades propias de los jueces del caso (fallos: 304:1221; 307:1502).
VI
Asimismo, la queja vertida por la demandada sobre la supuesta arbitrariedad de la sentencia en cuanto se entendió que el silencio del trabajador no afecta la exigibilidad de la obligación parcial¬mente satisfecha, y que el acuerdo sin homologar .no puede tener efecto de cosa juzgada, no se compa¬dece con un correcto análisis de los fundamentos de] fallo que se intenta cuestionar.
En efecto, plantea que lo decidido se aparta de lo regulado por el art. 1198 del Código Civil y del principio de buena fe regulado por el art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo con cierto dogmatis¬mo, sin hacerse cargo de que el a quo sostuvo, con fundamento en los arts. 12, 58 y 260 de la Ley de Contrato de Trabajo, que admitir la postura de la empresa en tomo a darle virtualidad jurídica al si¬lencio del trabajador, implicaría convalidar un mo¬do de caducidad de derechos, no contemplado por la ley y expresamente vedado por el art. 259 de la Ley de Contrato de Trabajo. Dicho criterio fue sus¬tentado en un todo de acuerdo con la doctrina de Vuestra Excelencia expuesta en fallos: 310:558, sin que se demuestre la arbitrariedad que se le atribuye, toda vez que la decisión tuvo por fundamento nor¬mas de derecho común y el apelante sólo expresa su disconformidad con el resultado adverso que de su aplicación se hizo en el caso.
En igual sentido, la impugnación a lo resuelto respecto al acuerdo celebrado en sede administra¬tiva, no tiene un examen acabado sobre las razones que sustentaron la decisión, pues no se hace cargo que a ese acto se le dio validez solamente como modo de extinción del contrato de trabajo (v. fs. 224), pero sin otorgarle otro alcance porque faltó el acto ad¬ministrativo de homologación. En tal sentido, no se realiza una crítica concreta y razonada de los fundamentos que confirmaron lo decidido en ese aspecto por el juez de primera instancia. Cabe re¬cordar que el magistrado había destacado que el hecho que el trabajador hubiese renunciado al em¬pleo manifestando no tener nada que reclamar a su empleadora, no enervaba la circunstancia de que los créditos laborales son irrenunciables, según los arts. 12 y 260 de la Ley de Contrato de Trabajo, y que en el caso no había existido pacto liberatorio alguno entre los litigantes (transacción, concilia¬ción, etc.) que justificara aplicar la doctrina del plenario “Lafalce”. En este punto, el fallo de Cá¬mara ponderó la falta de homologación del acta, no como un mero ritualismo, sino a fin de que la autoridad de aplicación examinara el contenido y alcance del acuerdo con el objeto de cumplir el mandato legal que asigna la función ineludible de comprobar si en el caso las partes han llegado a una justa composición de sus derechos e intereses, en virtud del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, requisito que para su constatación en sede administrativa se requirió que se acompañaran constancias del recibo correspondiente al pago de la liquidación final (v. fs. 228/229) y, al respecto, el a quo tuvo en cuenta que la demandada no cum¬plió con dicha intimación (v. fs. 709).
El examen de las circunstancias del caso, realizado por el a quo en el punto, no sólo no re¬sulta arbitrario, sino que es una derivación lógica y razonada del derecho vigente, que versa sobre la interpretación de normas integrantes del derecho común, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, asentado en hechos probados en el expediente, y con fundamentos suficientes que impiden la tacha de arbitrariedad, conforme a la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
VII-
No tiene la misma suerte el quinto agravio, en cuanto a la determinación de la suma de $100.000, con la que se eleva el monto de la condena. En este punto, (3) no parece que el a quo hubiese exami¬nado las circunstancias del caso con la misma pro¬fundidad con que examinó los ítems referidos al convenio; antes bien, dio una respuesta dogmáti¬ca sin tratar cuestiones relevantes y conducentes a la dilucidación del pleito,
La recurrente plantea que dicho incremento es arbitrario porque no se establece ningún parámetro de referencia, además que ha sido dispuesto con prescindencia del dictamen pericial contable, dán¬dole validez a una prueba informativa que no guar¬daba los recaudos exigidos por el art. 396 del Có¬digo Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 750). El a quo se apoyó en la prerrogativa del art. 56 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto a la facultad que reconoce la ley a los jueces, en caso de controversia e insuficiencia probatoria, de fijar el importe del crédito, por entender que de las constancias de la causa surge que al respecto exis¬tirían diferencias entre lo dictaminado por el peri¬to y lo informado por oficio en un 25% respecto de uno de los eventos denunciados. La recurrente detalla, sin embargo, que el incremento reconoci¬do en el fallo supera ampliamente este porcentaje (según su cálculo v. fs. 753 significaría un 65% de la recaudación), sin que pueda saberse con exac¬titud a qué pautas ello responde. En ese sentido, cabe recordar que Vuestra Excelencia tiene dicho que (2) si bien normas como las de los arts. 55 y 56 de la Ley de Contrato de Trabajo y 56 de la Ley Orgá¬nica, crean una presunción a favor de las afirmacio¬nes del trabajador y facultan, en verdad, a los magistrados a fijar el importe del crédito de que se trata, esto debe hacerse por decisión fundada y siempre que su existencia esté legalmente com¬probada (doctrina de fallos: 308:1078; 312:184; 316:2918, 2027; 319:1089, entre otros), lo que no se advierte en el sub lite.
Con arreglo a las razones expuestas, conside¬ro que el fallo en recurso debe ser dejado sin efec¬to en este aspecto, a fin de que otros jueces se dediquen a estudiar en plenitud las circunstan¬cias de hecho, prueba y las cuestiones de derecho en el punto examinado, sin que obviamente, el señalamiento de los defectos de fundamentación que antecede, importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto, desde que ello implicaría inmiscuirse en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.
VIII
Por todo lo expresado, opino que Vuestra Ex¬celencia debe hacer lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sen¬tencia apelada con respecto al punto examinado en el capítulo VII del presente, mandar se dicte una nueva ajustada a derecho y confirmarse en todo lo demás.
Considerando:
Que (1) el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na¬ción).
Por ello, se desestima la queja. Declárase per¬dido el depósito de fs. 1.
Lorenzetti (en disidencia), Highton de Nolasco. Fayt (en disidencia parcial). Petracchi. Maqueda (en disidencia parcial), Zaffaroni. Argibay.
Disidencia del Dr. Lorenzetti
Considerando:
1) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Ape¬laciones del Trabajo confirmó la sentencia de Pri¬mera Instancia que hizo lugar al reclamo por dife¬rencias salariales y la modificó al elevar el monto de condena. Contra dicho pronunciamiento la de¬mandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.
2) Que para así decidir, en lo que al caso concier¬ne, el a quo afirmó que la condena impuesta al trabajador por defraudación en perjuicio del empleador no guardaba relación con el reclamo de autos. Añadió que estaba firme la suspensión del pronunciamiento sobre la reconvención hasta tanto se resolviera la causa penal y que la demandada no había acompañado copia de la supuesta sentencia condenatoria. Agregó que el acuerdo ce¬lebrado por las partes ante la autoridad adminis¬trativa era válido para extinguir el vínculo pero no para liberar de responsabilidad al principal, toda vez que no fue homologado. Aseveró que la falta de reclamos por parte del dependiente era irrele¬vante en virtud de lo dispuesto por los arts. 12, 58 y 260 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sostuvo que el art. 24, apartado V, del Convenio Colectivo 83175, invocando el sustento del reclamo, no per¬dió su vigencia pues contiene una cláusula nor¬mativa. Afirmó que la circunstancia de que no se hubiera convenido con el actual Sindicato qué eventos cabe calificar corno extraordinarios a los fines de las diferencias salariales pretendidas no justificaba la conducta de la demandada de perci¬bir en forma directa aquéllos que superasen deter¬minado monto de recaudación, modificando uni¬lateralmente la estructura salarial del convenio. Dijo que en razón de lo dispuesto por la norma convencional sobre comisiones indirectas la empleadora no podría alegar falta de contrapresta¬ción del trabajador. A fin de calcular la cuantía de las comisiones por eventos extraordinarios hizo uso de la facultad otorgada por el art. 56 de la Ley de Contrato de Trabajo por entender que, en el punto, el peritaje contable no estaba fundado en constancias documentales.
3) Que, a fin de determinar la procedencia del recurso intentado, corresponde examinar en primer lugar el agravio de la demandada atinente a los efectos del acuerdo celebrado en sede administra¬tiva, pues de darse favorable trato a ese planteo, el tratamiento de las demás propuestas resultaría in¬sustancial.
4) Que, a tal efecto, es necesario recordar los términos y alternativas del acuerdo celebrado por las partes el 27/08/99 ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, por el cual el actor renunció a su empleo. En dicho convenio, cuya autenticidad ha sido reconocida por la auto¬ridad administrativa (fs. 216/256 de los autos prin¬cipales cuya foliatura se citará en lo sucesivo) se estableció que “el señor Cersósimo declara no tener absolutamente nada que reclamar a la emplea¬dora por ningún concepto ni especie derivada de la relación laboral que extingue por propia volun¬tad” (fs. 224).
5) Que el Coordinador del Servicio de Conci¬liación Laboral Obligatoria (fs. 240) dispuso “registrar el acuerdo conciliatorio, correspondiente a espontánea” por compartir el dictamen de la Asesoría Legal del organismo que hizo mérito de que las partes no acompañaron copia del recibo de la liquidación final que le fue requerida (fs. 228, 239).
6) Que la circunstancia de que un convenio no sea homologado por la autoridad competente no es motivo para desconocer sin más sus consecuencias si el principio de irrenunciabilidad establecido con carácter general en el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo a cuya protección se dirige el requisito de homologación previsto en el art. 15 del mencio¬nado régimen no se ve afectado en modo alguno (arg. doctrina de la causa “Monti, Norberto R. y otros c/ Swift Armour SA Argentina”, pronuncia¬miento del 27/03/90 cuyo sumario se encuentra re¬gistrado en fallos: 313:342 y su cita).
7) Que, en consecuencia, a los fines de una ade¬cuada solución de la causa era menester indagar si el acuerdo de referencia importó o no la renuncia del trabajador a algún beneficio establecido en las leyes laborales.
8) Que el actor, por medio de apoderado, de¬nunció el acuerdo en sede administrativa con sus¬tento en que no era acorde a los hechos ni a su voluntad, Sostuvo que el convenio “vulnera los derechos del trabajador virtud de que lo allí co¬brado (énfasis agregado) por el trabajador no res¬ponde ni se asemeja a la realidad” (fs. 23r). Asi¬mismo, el accionante remitió carta documento a la demandada, cuyos términos se transcriben a fs. 8, mediante la cual dejó sin efecto el convenio con sustento en que fue obligado a firmarlo y se consi¬deró despedido, pese a lo cual no reclamó repara¬ciones por la extinción de la relación contractual. Al demandar, sostuvo que fue “llevado bajo coac¬ción (amenaza de denuncia penal) al SECLO a fin de presentar la renuncia” (fs. 8, primer párrafo).
9) Que, en tales condiciones, el a quo debió examinar los términos de la denuncia del acuer¬do en sede administrativa que hacen clara refe¬rencia a la percepción de créditos por parte del trabajador y evaluar los alcances de ese recono¬cimiento. Asimismo, debió ponderar la naturale¬za del vicio de la voluntad invocado en el inicio y juzgar la cuestión a la luz de lo dispuesto por el art. 939 del Código Civil según el cual “no hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios”. Máxime, cuando al contestar la reconvención el actor admitió que fue conde¬nado a “seis meses de prisión en suspenso por defraudación por administración fraudulenta” (fs 120 vta. In fine).
10) Que al omitir la antedicha indagación la Cámara no dio un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida y, por tanto el pronunciamiento impugnado no cons¬tituye un acto judicial válido (fallos: 311:1656, 2547; 317:768, entre otros), por lo que corresponde su descalificación con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, lo que torna insustancial el tratamiento de los restantes agravios.
Por ello, y habiendo dictaminado la Procurado¬ra Fiscal subrogante, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na¬ción). Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 1.
Lorenzetti.
Disidencia parcial de los Dres. Fayt y Maqueda.
Considerando:
Que esta Corte Suprema comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, a los que cabe remi¬tir para evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se declara parcialmente admisible la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance señalado en el aparta¬do VII del dictamen que antecede. Costas en un 80% a cargo de la parte apelante y en un 20% a cargo de la apelada (arts, 68 in fine y 71 del Códi¬go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuel¬van los autos al Tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nue¬vo fallo con arreglo al presente. Agréguese la que¬ja al principal, reintégrese el depósito de fs. 1.
Fayt y Maqueda.