Sumario: (1) Que conforme el art. 1267 Cód. Civil cuando la cau¬sa o título de adquisición oneroso de la cosa es anterior a la celebración del matrimonio, el bien es propio. Para fundar debidamente el carácter de pro¬pio del rodado debe ser objeto de adecuada com¬probación por quien lo afirme, cuya prueba pue¬de resultar del respectivo título público o bien de instrumentos privados debidamente recono¬cidos (conf. arg. arts. 1026/1028 del Cód. Civil) y que aún reconocidos sólo puedan tener relevancia entre las partes que los suscribieron, pero no son oponibles a terceros (arts. arts. 1195 y 1199 Cód. Civil)

(2) La determinación del carácter de los bienes de la sociedad conyugal, debe surgir objetiva e imperativamente de los elementos que señalan las normas pertinentes en la materia, por cuanto no puede atribuirse a los mismos una calidad distinta a la que surge de la natu¬raleza pues las previsiones legales que lo regu¬lan se considera de orden público.

(3) Si el actor denunció el estado civil de ca¬sado cuando inscribió registralmente el acopla¬do en cuestión, bajo declaración jurada actuó conforme su estado civil en esa fecha, pero ello no puede arrastrar jurisdiccionalmente descono¬cimiento del patentamiento de fecha anterior al matrimonio entre las partes

(4) La inclusión del bien como ganan¬cial, cuando registralmente pertenece originaria¬mente a una sociedad comercial integrada por el actor, debe necesariamente para quien alega lo contrario arrastrar la carga de aportar los elementos acreditativos en la hipótesis de consi¬derar que existe simulación o fraude por parte del ex cónyuge para quitar bienes de la masa común a partir, situación que no ha sucedido, por tanto corresponde el rechazo de la inclusión como ganancial del bien.

Partes: S., R. O. c/ P., M. I. s/ Liquidación Sociedad Conyugal

Fallo: Resulta: Que el apoderado de R. O. S. inicia liquidación de sociedad conyugal contra M. I. C. P. Manifiesta que los bienes gananciales son: 1) el 52% de un inmueble sito en Salvá 5240 de Rosario; 2) El 65% indiviso de una camioneta FORD F. 100, dominio VHH ... ; 3) el 50 % indi¬viso de un automóvil Ford Falcon, dominio VJC 3) Un automóvil Ford Fairlane, dominio S y una lancha. Agrega que son bienes propios del esposo los siguientes: 1) la tercera parte in¬divisa de un acoplado "Helvética" dominio S .... ; 2) Un acoplado "Helvética" dominio S ….3)
Un acoplado "Helvética" dominio S … 4) Un camión Scania Vabis, Dominio S .... y 5) la ter¬cera parte indivisa de un camión Scania Vabis Dominio S …; agrega que los vehículos mencionados como propios fueron adquiridos cuan¬do no había Registro de la Propiedad Automo¬tor en Santa Fe, que recién fueron creados alre¬dedor de 1970, y figuraban solamente en la Municipalidad de Rosario a los efectos del pago de la patente. Cuando finalmente se inscriben, lo hace como casado, y conforme documental que se acompaña son anteriores al matrimonio y por tanto, propios. Aclara que la lancha mencio¬nada fue adjudicada a la esposa y el Ford Fairlane al esposo. Ofrece prueba documental (fs.26/28).
Brindado el trámite pertinente (fs. 29), la deman¬dada comparece a fs. 35.
Al contestar la demanda, manifiesta que exis¬tía durante la vigencia de la sociedad conyu¬gal, desde el 06/02/69 hasta el 09/08/99, nueve camiones con acoplados pertenecientes a la Sociedad de Soressi Juárez (siete marcas "Scania", uno "Volvo" y un "Ford"), y que el actor no aportó la información para tener cono¬cimiento sobre la existencia y el estado de con¬servación de esos vehículos, por tanto no es cierta la denuncia de bienes efectuada. Pide se inclu¬yan como gananciales los siguientes:
DUn camión "Scania" dominio TGF ..., 2) un camión "Scania" TGF .... 3) Un acoplado "Helvética" dominio TGF 622, 4) Un acoplado "Helvética" dominio TGE ...; 5) Un acoplado "Helvética" dominio S .... Agrega que son ad¬quiridos durante la vigencia de la sociedad con¬yugal; Un acoplado "Helvética" dominio TGF ... y Un acoplado "Helvética" dominio S ...... Pide asimismo se tenga como gananciales las ganancias percibidas por el actor como socio mayoritario de la Sociedad "Transporte Norteña SRL" y las ganancias obtenidas por la contrata¬ción de sus camiones por la empresa "Hermes Transportes". Ofrece prueba documental, instru¬mental (fs. 39/41). El actor ofrece prueba docu¬mental e informativa (fs. 48). La demandada ra¬tifica su ofrecimiento de prueba y agrega reco¬nocimiento de documental, y pericial caligráfica subsidiaria (fs. 56/57). Se agrega la prueba pro¬ducida (fs. 63/131), alegan las partes (fs. 133 y 135), se agregan los alegatos (fs. 150/158), se dispone como medida de mejor proveer oficiar al Registro de la Propiedad Automotor cuya res¬puesta consta de fs. 163 a 193, encontrándose los presentes en estado de resolver;
Y Considerando: Que en los presentes se tra¬ta del trámite de inclusión y de calificación de bienes, en el cual el marido sostiene que son pro¬pios rodados adquiridos antes de la creación del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y cuando ello se produce, estaba casado y por ello se inscriben bajo ese estado civil, la esposa nie¬ga que los bienes gananciales sean sólo los in¬cluidos en la demanda y pide la inclusión de otros vehículos, de los cuales dos, fueron denuncia¬dos por el actor como propios.
El codificador ha sido diáfano en la califica¬ción de los bienes que integran el patrimonio matrimonial, arts. 1261 a 1274 Cód. Civil y es de orden público; Los bienes que esposos traen al matrimonio son propios y los que se integran con posterioridad, gananciales, salvo que pro¬vengan de herencia.
En el terreno de las relaciones patrimoniales el régimen de bienes queda sometido a las dis¬posiciones legales como un sistema imperativo, apoyado en presunciones que conduce a la dis¬tinción entre bienes propios y gananciales.
El régimen de la sociedad conyugal es de or¬den público de modo que los cónyuges no pue¬den atribuir por su voluntad el carácter propio o ganancial a los bienes que formen el capital o que hubieran sido adquiridos durante la existencia de la sociedad, sino que dicha calificación resulta impuesta por el origen de las adquisiciones con¬forme a las previsiones de los arts. 1261, 1263, 1264, 1266, 1267, 1271, 1272, 1273 y concs. Cód. Civil. (Santiago Fassi, El Orden Público y la Cali¬dad de los Bienes Propios o Gananciales de los Bienes de la Sociedad Conyugal. LL 142 416).
En relación a los bienes gananciales denun¬ciados por el actor y el porcentaje que el mismo especificó, no fueron observados, por tanto en ese carácter y con ese porcentaje se tendrán los bienes enumerados en los puntos B): a) Inmue¬ble y b) rodados 11, 21, 31 y 41 de la demanda (fs. 26 y vta.).
Calificación de bienes propios de ciertos ro¬dados, dos de los cuales la demandada sostiene la ganancialidad.
1) Un acoplado Helvética, año 1968, Domi¬nio S .....
De la prueba colectada, se tiene:
a) Absolución de posiciones de la demanda: A la octava y novena posiciones, relacionadas con la compra efectuada antes del matrimonio, y posterior patentamiento, responde en forma ne¬gativa (fs. 65 y 66).
b) Informativa al Registro Nacional de la Pro¬piedad Automotor:
b. 1) El Registro informa que en esta ciudad los Registros empiezan a funcionar en fecha 03/11/69 y hasta esa fecha los automotores de¬bían ser inscriptos por ante la Municipalidad de Rosario o Comuna respectiva (fs. 69).
b. II) Al responder la medida de mejor pro¬veer el mismo Registro anoticia que el citado vehículo deberá realizar la convocatoria obliga¬toria del parque automotor, encontrándose ven¬cidos todos los plazos de presentación y confi¬gurada la mora y ante la requisitoria si al mo¬mento de inscribirse registralmente los rodados se copiaban los datos personales textualmente del o los propietarios, el Registro informa que el estado civil tiene carácter de declaración jurada y que de modificarse dicha situación se puede registrar por medio de una rectificación (fs. 165), aunque no responde si se respetaba el estado ci¬vil que constaba en la documentación origina¬ria, se desprende de la respuesta que el Registro anotaba el estado civil conforme la declaración que cada titular denunciaba en carácter de de¬claración jurada.
b. III) El Registro informa que los titulares del citado acoplado son el actor y los padres del mismo, correspondiendo al primero el porcenta¬je del 34% (fs. 76/77).
De la documental agregada surge que el refe¬rido rodado es patentado a nombre de los padres del actor en 1969, según reconocimiento de ese parentesco en forma expresa por la demanda (po¬siciones 11 y 21) y del actor (fs. 19) en el por¬centaje consignado en el párrafo anterior.
Del instrumento privado cuya copia luce a fs. 18 se extrae que habría existido una venta de un tercero hacia el actor en fecha 4 de diciembre de 1968, es decir, un par de meses antes de cele¬brarse el matrimonio.
(1) Que conforme el art. 1267 Cód. Civil cuando la cau¬sa o título de adquisición oneroso de la cosa es anterior a la celebración del matrimonio, el bien es propio.
Para fundar debidamente el carácter de pro¬pio del rodado debe ser objeto de adecuada com¬probación por quien lo afirme, cuya prueba pue¬de resultar del respectivo título público o bien de instrumentos privados debidamente recono¬cidos (conf. arg. arts. 1026/1028 del Cód. Civil) y que aún reconocidos sólo puedan tener relevancia entre las partes que los suscribieron, pero no son oponibles a terceros (arts. arts. 1195 y 1199 Cód. Civil).
El actor no demostró que el boleto de venta mencionado, emana de la persona a quien se atri¬buye o autenticar la firma o que el mismo fuera cierto, al no citar a reconocerlo al supuesto ven¬dedor ni recurrir a otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva al acto en virtud de lo preceptuado en la segunda parte del art. 1033 del Cód. Civil.
Por tanto el rodado se consignará en el por¬centaje aceptado por las partes (34%) como bien ganancial.
2) Un acoplado Helvética, año 1966, Domi¬nio S. ....
Este rodado es denunciado como propio por el actor, mientras que la demanda pide la inclu¬sión como ganancial.
De las probanzas arrimadas se desprende:
1) Documental: Según el patentamiento y permiso de tránsito municipal éste rodado pertenece al accionante desde el 02/01/66 (fs. 21), y por esa fecha el mismo era de estado civil soltero.
2) Del título de dominio surge que el actor es casado oficio contestado por el Registro de la Propiedad Automotor (fs. 104 vta.).
Con idénticos fundamentos esbozados en re¬lación al rodado descripto antes, se tiene un ins¬trumento de carácter público, el único que por ese entonces acreditaba titularidad, según infor¬mativa respondida por el Registro de la Propie¬dad Automotor, que otorga titularidad al actor, con domicilio en su vivienda de soltero, según reconoció expresamente la demandada (posición 101 de fs. 65 vta/66) y cronológicamente ante¬rior a otro instrumento de idéntica característica que consigna estado civil casado del accionante.
Ello es así, pues (2) la determinación del carác¬ter de los bienes debe surgir objetiva e impe¬rativamente de los elementos que señalan las normas pertinentes en la materia, por cuanto no puede atribuirse a los mismos una calidad distin¬ta a la que surge de la naturaleza pues las previ¬siones legales que lo regulan se considera de orden público.
Y, (3) si el actor denunció el estado civil de ca¬sado cuando inscribió registralmente el acopla¬do en cuestión, bajo declaración jurada actuó conforme su estado civil en esa fecha, pero ello no puede arrastrar jurisdiccionalmente descono¬cimiento del patentamiento de fecha anterior al matrimonio entre las partes.
Por ello y conforme el art. 1271 y concs. del ordenamiento civil este. bien se califica como propio.
3) Un acoplado Helvética, año 1964, Dominio S …. : Este rodado es denunciado como propio en una tercera parte por el actor, califica¬ción que no es objetada por la demandada.
4) Un camión Scania Vabis, Chasis, Modelo 1966, Dominio S. ....: El rodado es denunciado como propio por el
actor, mientras que la demanda pide la inclusión como ganancial.
Documental: Según el patentamiento y permi¬so de tránsito municipal éste rodado pertenece al accionante desde el 16 06 1967 (fs. 23), y por esa fecha el mismo era de estado civil soltero.
En la otra documental referida al mismo ro¬dado surge que el actor es casado (fs. 22).
Cabe aquí idéntico razonamiento que en el punto segundo, pues se tiene un instrumento de carácter público, el único que por ese entonces acreditaba titularidad, según informativa respon¬dida por el Registro de la Propiedad Automotor, que otorga titularidad al actor, con domicilio en su vivienda de soltero, según reconoció expre¬samente la demandada (posición 101 de fs, 65 vta/66) y cronológicamente anterior a otro ins¬trumento de idéntica característica que consigna estado civil casado del accionante.
Por ello y conforme el art. 1271 y concs. del ordenamiento civil este bien se califica como propio.
5) La tercera parte indivisa de un camión Scania Vabis, Chasis Modelo 1960, Dominio S. . .... :
Es denunciado como propio por el actor, y la demanda solicita la inclusión como ganancial.
Documental: 1) Un instrumento público: el título automotor que consigna al vehículo en cotitularidad del actor y sus padres, pero aquél de estado civil casado (fs. 24).
2) Un instrumento privado donde constaría una venta en fecha 23 de marzo de 1961, pero que no ha sido reconocido firma ni contenido en autos, ni se recurrió a otro tipo de probanzas según art. 1033 CC. (segunda parte).
3) Actualmente se informa que ese dominio fue sustituido por VPY 185 (Conforme respues¬tas del Registro Automotor obrantes a fs. 165, 168, 171, 174, 177 y 189).
4) El propio actor informa que se encuentra radicado en el Registro Seccional de Bell Ville (fs. 190).
Por ello de acuerdo a la presunción de ganancialidad del art. 1271 y concs. del ordena¬miento civil este bien se califica como ganancial en su tercera parte.
Pretensión de la accionada de incluir bienes gananciales no denunciados por el actor
1) Camión Scania Modelo 1986, Dominio TGF ...:
De la prueba colectada surge:
Que el automotor descripto fue inscripto ini¬cialmente el 08/01/1q86 por la Sociedad "Trans¬porte Norteña S.R.L.", transferido a N. G. S., no correspondiendo asentimiento conyugal por ser el vendedor persona jurídica, registrando posteriormente sucesivas transferencias según infor¬ma el Registro de la Propiedad Automotor de Victoria Pcia. de Entre Ríos (fs. 112).
Que conforme lo descripto el rodado surge inscripto a nombre de una tercera persona jurí¬dica, ajena a la litis e integrada por su ex cónyu¬ge, desde el 06 05 1969 según informe del Re¬gistro Público de Comercio (fs. 111).
(4) La inclusión del referido bien como ganan¬cial, cuando registralmente pertenece originaria¬mente a una sociedad comercial integrada por el actor, debe necesariamente para quien alega lo contrario arrastrar la carga de aportar los elementos acreditativos en la hipótesis de consi¬derar que existe simulación o fraude por parte del ex cónyuge para quitar bienes de la masa común a partir, situación que no ha sucedido, por tanto corresponde el rechazo de la inclusión como ganancial del bien reseñado.
2) Camión Scania Modelo 1984, Dominio TGF .. ..:
De la prueba colectada surge:
Que el rodado descripto fue inscripto inicial¬mente desde el 27/09/84 hasta el 26/08/1996 por la Sociedad "Transporte Norteña S.R.L.", transfe¬rido a N. G. S., registrando posteriormente sucesi¬vas transferencias según informa el Registro de la Propiedad Automotor de Rosario (fs. 122).
Que conforme ello surge inscripto a nombre de una persona jurídica, ajena a la litis e inte¬grada por su ex cónyuge, desde el 06/05/69 según informe del Registro Público de Comer¬cio (fs. 111) y luego, a su vez transferido a otras personas.
En el caso al igual que el camión descripto bajo el apartado l), cuando registralmente per¬tenece originariamente a una sociedad comercial integrada por el actor, debe necesariamente para quien alega lo contrario arrastrar la carga de aportar los elementos acreditativos en la hi¬pótesis de considerar que existe simulación o fraude por parte del ex cónyuge para quitar bie¬nes de la masa común a partir, situación que no ha sucedido, por tanto corresponde el rechazo de la inclusión como ganancial del camión descripto.
3) Un acoplado Helvética, Modelo 1976, Do¬minio TGF ... :
Que el acoplado descripto fue inscripto ini¬cialmente desde el 25/08/76 hasta el 26/08/ 1996 por la Sociedad "Transporte Norteña S.R.L.", transferido a N. G. S., registrando posteriormente sucesivas transferencias según informa el Registro de la Propiedad Automotor de Rosario (fs. 86).
Que conforme lo descripto el rodado surge inscripto a nombre de una persona jurídica, aje¬na a la litis e integrada por su ex cónyuge, desde el 06/05/69 según informe del Registro Públi¬co de Comercio (fs. 111) y luego transferido a otras personas.
En el caso al igual que los dos vehículos descriptos bajo los apartados 1) y 2), cuando registralmente pertenece originariamente a una sociedad comercial integrada por el actor, debe necesariamente para quien alega lo contrario arrastrar la carga de aportar los elementos acreditativos en la hipótesis de considerar que existe simulación o fraude por parte del ex cón¬yuge para quitar bienes de la masa común a par¬tir, situación que no ha sucedido, por tanto co¬rresponde el rechazo de la inclusión como ga¬nancial del acoplado descripto.
4) Un acoplado Helvética, modelo 1977, Do¬minio TGF ... :
En relación al mismo no consta en autos nin¬guna respuesta de los oficios librados ni prueba que pueda servir para incluir o excluir al mismo como correspondiente al acervo ganancial.
5) El acoplado Helvética, modelo 1984, Do¬minio TGF ... :
El acoplado descripto fue inscripto inicialmen¬te desde el 23/01/84 hasta el 26/08/96 por la Sociedad "Transporte Norteña SRL", transferi¬do a N. G. S., registrando posteriormente sucesi¬vas transferencias según informa el Registro de la Propiedad Automotor de Rosario (fs. 96).
Que conforme lo descripto el rodado surge inscripto a nombre de una persona jurídica, aje¬na a la litis e integrada por su excónyuge, desde el 06/05/69 según informe del Registro Públi¬co de Comercio (fs. 111) y luego transferido a otras personas.
En el caso al igual que los dos vehículos descriptos bajo los apartados l), 2) y 3), cuando registralmente pertenece originariamente a una sociedad comercial integrada por el actor nece¬sariamente para quien alega lo contrario arrastrar la carga de aportar los elementos acreditativos en la hipótesis de considerar que existe simulación o fraude por parte del ex cón¬yuge para quitar bienes de la masa común a par¬tir, situación que no ha sucedido, por tanto co¬rresponde el rechazo de la inclusión como ga¬nancial del acoplado descripto.
Que en relación al resto de los bienes cuya partición las partes acordaron deberá solicitarse la correspondiente homologación, para lo cual y en forma previa tendrán que arrimar los valo¬res de los mismos para efectuar la regulación de honorarios profesionales pertinentes.
Por todo lo expuesto;
Resuelvo: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia calificar como bienes propios de R. O. S. DNI Nº ….: 1) Un acoplado Helvética, año 1966, Dominio S . … ; 2) Un camión Scania Vabis, chasis, Modelo 1966, Dominio S . … ; 3) la tercera parte de Un acoplado Helvética, año 1964, Dominio S . … con imposición de costas a la demandada en cuanto a los puntos 1) y 2); II) Rechazar parcialmente la demanda y en consecuencia calificar como bie¬nes gananciales: 1) El 34% de un acoplado Helvética, año 1968, Dominio S . … ; 2) La tercera parte indivisa de un camión Scania Vabis, chasis, Modelo 1960, Dominio S . … con imposición de costas a la parte actora en relación a estos dos rodados; III) Rechazar la pretensión de incluir como bienes gananciales: 1) Un camión Scania Modelo 1986, Dominio TGF ...; 2) Un camión Scania Modelo 1984, Dominio TGF ... ; 3) Un acoplado Helvética, Modelo 1976, Domi¬nio TGF .... ; 4) Un acoplado Helvética, Modelo 1984, Dominio TGF ..., con imposición de cos¬tas a la accionada. IV) Acompañados que fueren los valores de los rodados descriptos se regula¬rán los honorarios profesionales.
Dutto