Sumario: (1) Tratándose de una sociedad de hecho, cobra especial relevancia la Teoría de la Apariencia, toda vez los convenios que los socios puedan realizar entre ellos y con relación a la sociedad, no afectan a los terceros contratantes. Debe destacarse que aún en las sociedades regularmente constituidas, cuan¬do un socio se desvincula de la sociedad, aún cuando entre los socios y la sociedad tal desvinculación se hubiera realizado de manera tal que no oca¬sione ninguna divergencia, tal desvinculación sólo será oponible a terceros a partir de que fuera asentada en el Registro Público de Comercio con las formalidades de ley, es decir, a partir de la publicidad a terceros, lo cual, en el caso de las sociedades de hecho, no es posible. El único modo que un socio que se desvincula de una sociedad de hecho pueda oponer tal desvin¬culación a los terceros que hubieran contratado con la sociedad, sería acredi¬tando la notificación fehaciente que se hubiera realizado comunicando al tercero tal desvinculación
(2) El dinamismo de la situación procesal determina que cada uno de los litigantes se halla sujeto a estados de expectativas, de riesgo y chances según su comportamiento activo y diligente que lo aproxima o aleja en cada ins¬tante, de una sentencia favorable. Según cumpla y se libere de cada carga, aumentan sus posibilidades. A cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal. Es decir, esa parte soporta el riesgo de la falta de tal prueba, el cual se traduce en una decisión desfavorable. Es importante destacar que no se trata de establecer si debió probar el actor o la demandada, sino a quién perjudica que tal o cual hecho no haya sido probado.
Partes: Dadamo, Alcides R. A. y otra c/ Transporte Moral S. H. y/u otros s/ Cobro de pesos.
Fallo: Considerando: conforme lo normado por el art. 243 CPCC, “los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en ella”. Por consiguiente, corresponde analizar los hechos invocados, las constan¬cias de autos y el derecho aplicable en la especie. (v. Cám.Civ. y Com. de Santa Fe, Sala 1ª, Zeus, Tº 12-R 33).
La cuestión litigiosa queda integrada con la contestación de la demanda. “El esquema temático de cuestiones jurídicas propuesto por el actor al pro¬mover la demanda, que en definitiva serán objeto litigioso y constituirán el thema decidendum, se completa con la contestación de la demanda, porque sobre las admisiones y negaciones del demandado se determina cuales serán los hechos controvertidos (“cuestión litigiosa”) y la forma en que se distri¬buirá la carga de la prueba.” (De Santo, Víctor, “La demanda y la defensa en el proceso civil”, Bs. As., Ed. Universidad, 1981, pág. 459).
La actora solicita se condene a la demanda a abonar la suma de $ 2.041, provenientes de la reparación general de rodados línea pesada, realizados mediante la celebración de contratos de compraventa e identificados con remitos y facturas que en copia se encuentran glosadas a fs. 2/4.
La demandada niega adeudar suma alguna, entre otros hechos, la realiza¬ción de las referidas reparaciones salvo las que constan en el Remito NI 2093 de fs. 3, que fuera reconocidas en la absolución de posiciones (fs. 69, pret. 1") , la autenticidad de la documentación y opone excepción falta de legitimación pasiva, fundamentada en que la demandada Julia E. Moral, no pertenece ni integra la sociedad de hecho desde 1995.
Corresponde entonces, en primer término, analizar la excepción de falta de legitimación pasiva, y luego, analizar las pruebas producidas, a fin de establecer si procede la demanda conforme los términos de la pretensión.
Tratándose la demandada de una sociedad de hecho, cobra especial rele¬vancia que se trate de una sociedad comercial y no civil, ya que la legitima¬ción pasiva de los socios es distinta en un caso o en otro.
En el caso de la sociedad civil de hecho, se ha dicho: “Los deudores de la sociedad irregular no son deudores de los socios (doctrina art. 1712, CC) y, “a contrario sensu”, los acreedores de la sociedad no lo son de los socios, con lo cual los terceros que se han vinculado con la sociedad carecen de opción para demandar a ésta o a los socios, debiendo hacerlo primero contra la sociedad. Ello así, porque la deudora de la obligación es la sociedad, correspondiendo a los socios una obligación por la responsabilidad solidaria im¬puesta respecto del pasivo social.” Cám. Nac. Com., Sala A, 20/04/98. Orofrutal SA c/ Impierpasq SA y otros, LL., 1998 F, 216
En sentido similar, puede citarse:
La solidaridad que compromete a los socios de la sociedad de hecho es un status jurídico asumido por éstos voluntariamente en la estructura de la ley 19.550, que establece a su respecto un régimen de claro carácter sancionatorio, pero ello es así siempre que se tratare de una sociedad de carácter y objeto comercial, calidad que debe ser satisfactoria¬mente acreditada por quien pretende prevalerse de ella, si se trata en cambio de una sociedad irregular o de hecho de carácter civil tal normativa no es aplicable, debiendo recurrirse a las normas civiles que gobiernan el sistema de responsabilidad en materia de sociedades colectivas, por tratarse en suma de una sociedad de personas. Cám. Civ., Com. Crim. y Correc. - Pergamino - 13/12/94. Fuentes, José B. c/ Martín Hnos. y otros, LL Bs. As., 1995 209.
En el caso de autos, la sociedad de hecho es de carácter comercial, con¬forme el Oficio diligenciado por AFIP (fs. 85 a 94), por lo que no habría sido necesario demandar a los socios que la componen, ya que los mismos res¬ponden solidariamente por el carácter sancionatorio que establece la Ley de Sociedades. Pero más allá de este detalle, a los fines de resolver la excepción de falta de legitimación pasiva, cabe destacar dos circunstancias relevantes: 1) la testimonial rendida por Chiabrando a fs. 84, quien a la sexta y última pregunta, respecto de si Julia E. Moral era integrante de la sociedad de he¬cho en el momento de haberse realizado los trabajos, responde: “Sí, Jul ¡a era socia en ese momento. Lo sé porque yo trabajé con ellos”; 2) No se ha acre¬ditado que existiera otro socio en lugar de Julia Moral, por lo que de haberse desvinculado de la sociedad, la misma sería una sociedad de hecho uniper¬sonal, situación que nunca fue exteriorizada fehacientemente hacia los ter¬ceros que contrataran con la sociedad, por lo que no puede serles opuesta tal situación.
(1) Tratándose de una sociedad de hecho, cobra especial relevancia la Teoría de la Apariencia, toda vez los convenios que los socios puedan realizar entre ellos y con relación a la sociedad, no afectan a los terceros contratantes. Debe destacarse que aún en las sociedades regularmente constituidas, cuan¬do un socio se desvincula de la sociedad, aún cuando entre los socios y la sociedad tal desvinculación se hubiera realizado de manera tal que no oca¬sione ninguna divergencia, tal desvinculación sólo será oponible a terceros a partir de que fuera asentada en el Registro Público de Comercio con las formalidades de ley, es decir, a partir de la publicidad a terceros, lo cual, en el caso de las sociedades de hecho, no es posible. El único modo que un socio que se desvincula de una sociedad de hecho pueda oponer tal desvin¬culación a los terceros que hubieran contratado con la sociedad, sería acredi¬tando la notificación fehaciente que se hubiera realizado comunicando al tercero tal desvinculación, cosa que en los presentes no ha sucedido.
Por consiguiente, no habiéndose desvirtuado la testimonial de Chiabran¬do, queda claro que, más allá de las altas y bajas que pudiera haber realizado Edit Moral a los fines impositivos, en “apariencia” siguió perteneciendo a la sociedad de hecho, tal como lo revela la testimonial de un empleado de la sociedad, y el reclamo formalizado por un tercero contratante. Por otra par¬te, cobra especial relevancia la mención efectuada por la AFIP en el Oficio de fs. 94, in fine, cuando claramente expresa: “ ... se hace notar que esta Ad¬ministración Federal de Ingresos Públicos es un organismo técnico que tiene a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que de ningún modo reviste el carácter de registro público de datos” (sic). Por con¬siguiente, en modo alguno puede Edit Moral pretender acreditar su desvin¬culación mediante la supuesta baja que hubiera tramitado ante el organismo citado, ya que tal organismo no es un RP., no está destinado a dar a publici¬dad los actos que en el mismo inscriben las personas, y que además, no brinda información al público en general, sino todo lo contrario, habiendo en el presente caso cumplimentado con una orden judicial dictada en el mar¬co de un conflicto sometido a la consideración de¡ Tribunal.
Por lo tanto, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de legiti¬mación pasiva, con costas (art. 251 CPCC).
Pasando entonces a analizar la pretensión esgrimida en la demanda, es necesario examinar en primer término si se ha probado en autos la existencia de los remitos y la factura, negados por la demandada.
El art. 208 del Cód. de Comercio enumera distintos medios de prueba admisi¬bles para justificar los contratos comerciales, sin excluir otros medios regla¬dos por la ley procesal, quedando reservado para el Juez interviniente deter¬minar la eficacia probatoria de los medios arrimados al expediente (y. Mu¬ñoz, Luis, “Derecho Comercial Contratos”, Bs. As., TEA, 1960, pág. 321). Planteada la litis en los términos antes expuestos, se impone advertir que la parte demandada se ha limitado a negar la existencia de las reparaciones, y de las facturas, etc., sin desplegar actividad probatoria alguna que pueda aportar evidencia al proceso. Cabe recordar aquí la concepción del proceso que tan en claro ha puesto Chiovenda, expresando que el proceso exige que la actuación de la voluntad de la ley ocurra no sólo con la observancia de las reglas técnicas del proceso en su aspecto formal. También impone a las par¬tes una actitud que tienda a la incolumnidad de los valores jurídicos sociales en juego, y al amparo del valor justicia. (v. Spota, “Los procedimientos judi¬ciales y la buena fe procesal”, JA 1.954 II, 45).
En consecuencia, corresponde analizar si se ha probado en autos la reali¬zación de los trabajos aludidos y, en caso afirmativo, si tal prueba constituye elemento suficiente para tener por acreditada la factura alegada por la parte actora, teniendo siempre presente que la misma puede ser acreditada por cualquier medio conforme ya quedó expuesto.
Cabe considerar que el principio de buena fe objetiva que exige recí¬proca lealtad en la conducta de los contratantes ha sido incorporado a la normativa del Cód. Civil a partir de la reforma del año 1968. En tal sentido, el art. 1198 del Cód. Civil es el que especifica dicho principio en materia de interpre¬tación de normas contractuales y para el cumplimiento de las obligaciones que surgen de ellos.
De los tres remitos acompañados en la demanda (copias agregadas a fs. 2 y 3), sólo uno ha sido reconocido por la parte demandada en su absolución de posiciones, el que lleva el Nº 2093, el que a su vez fue reconocido por la actora que habría sido abonado. El remito Nº 2112, copia obrante a fs. 2, fue expresamente reconocido por el testigo Chiabrando, quien también recono¬ció su firma en el obrante a fs. 3, que fuera expresamente reconocido por la parte demandada. Esta circunstancia de que precisamente el remito que pre¬sentaba dudas a Chiabrando, pese a reconocer su firma inserta en el mismo, fuera expresamente reconocido por la parte demandada, posee la virtualidad de demostrar que ha habido una relación comercial entre las partes aquí en conflicto, referida a la realización de trabajos como los que menciona la actora en su demanda, pese a la expresa y puntualizada negativa de la parte demandada al contestar la demanda.
No obstante lo expuesto, ninguna prueba se ha aportado al proceso res¬pecto de los trabajos que constan en el remito Nº 2087. No se produjo la prueba ofrecida del reconocimiento de la firma estampada en el mis¬mo. Tampoco se produjo constatación o prueba pericial tendiente a de¬mostrar que los trabajos mencionados fueron efectivamente realizados en las unidades detalladas en el remito, ni se ofreció Pericial Contable en los libros de la propia actora que reflejen que la operación fue asen¬tada correctamente, a fin de crear presunciones coincidentes que per¬mitieran llevar al ánimo del juzgador la veracidad de lo afirmado en la demanda.
(2) El dinamismo de la situación procesal determina que cada uno de los litigantes se halla sujeto a estados de expectativas, de riesgo y chances según su comportamiento activo y diligente que lo aproxima o aleja en cada ins¬tante, de una sentencia favorable. Según cumpla y se libere de cada carga, aumentan sus posibilidades (v. Isidoro Eisner, “Desplazamiento de la Carga Probatoria”, en LL, 24/06/94).
Devis Echandía, en “Compendio de la Prueba Judicial”, Tº 1, pág. 244, luego de analizar la evolución de las distintas teorías que intentaron estable¬cer una regla general de distribución de la carga de la prueba, señala: “a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal. Es decir, esa parte soporta el riesgo de la falta de tal prueba, el cual se traduce en una decisión desfavorable”.
Es importante destacar que no se trata de establecer si debió probar el actor o la demandada, sino a quién perjudica que tal o cual hecho no haya sido probado. Tal aspecto, de fundamental importancia en los presentes, está clarificado en el siguiente párrafo de la obra citada:
“Contenido de la regia. No se trata de fijar quién debe llevar la prueba, sino quién asume el riesgo de que falte. Por consiguiente, si el adversario o el juez llevan la prueba del hecho, queda satisfecha a cabalidad la carga, exactamente como si la parte gravada con ella la hubiera suministrado” (pág. 243).
En sentido similar se ha dicho: “Y es que actualmente destaca Muñoz Sabaté: “de poco puede servir a una persona hallarse en posesión del dere¬cho más claro e incontrovertible si en el momento procesal oportuno no logra demostrar los hechos que constituyen la hipótesis legal. Por eso, se ha dicho que quien no consigue convencer al juez, cuando su derecho es desco¬nocido o negado, de los hechos de que depende su derecho, es como si no tuviera ni hubiese tenido nunca el derecho” (Kielmanovich, Jorge “Teoría de la Prueba y Medios Probatorios”, 21 Edic. Rubinzal Culzoni, págs. 20 y 21).
“La función de¡ juez se aproxima así a la de¡ historiador, pues ambos tienden a averiguar cómo sucedieron los hechos en el pasado a partir de los rastros o huellas que pudieron imprimirse en las cosas o en las personas ... “(op. cit, pág. 21).
“La prueba apunta entonces a la reconstrucción histórica o lógica (prueba indiciaria) de hechos sucedidos en el pasado, y que pueden subsistir en el presente, a través de leyes jurídicas que gobiernan dicho proceso y delimi¬tan el campo de la búsquedas, sus tiempos y los medios para conducirla”. (op. cit., pág. 21). “Probar, destaca Muñoz Sabaté, “es efectuar una labor de traslación. Significa trasladar un hecho o suceso producido en unas coorde¬nadas tiempo espaciales distintas a las del juez a la presencia de este último, haciendo de este modo viable su repetición histórica, o como decía Musatti, actualizando con la más apasionante representación un evento pasado frente a un extraño, que es el juez, quien debe revivirlo como un episodio de su propia vida”.
Por ello nos dirá el citado autor que “todo hecho es algo que impresiona o estampa la realidad circundante y que deja como resultado de dicha estam¬pación lo que vulgarmente denominaríamos una huella o rastro. Con ello, alcanzamos ya a poder descubrir el modo mediante el cual es posible trasla¬dar y reproducir una realidad a la presencia del juez. En lugar de aproximar el hecho histórico, trasladamos los otros objetos estampados por aquél. El juez no ve la realidad pero ve sus huellas” (pág. 22).
Por consiguiente, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda, toda vez que no se ha acreditado la realización de los trabajos realizados que constan en el remito Nº 2087. En función de lo expuesto, y lo normado por el art. 252 CPCC, las costas se distribuirán en un 75% a cargo de la parte demandada y un 25% a cargo de la actora.
En función de lo dispuesto por la ley 23.928, sus decretos reglamentarios, y lo dicho por la Cám. de Apel. Civ. y Com., Sala 1, en el Acuerdo NI 41 del 10/ 6/97, en autos: “Romero Pedro A. e/Villa Diego SRI s/Daños y perjuicios”; tratándose de una operación comercial, el monto adeudado devengará desde la mora y hasta su efectivo pago un interés equivalente a la tasa activa (su¬mada) que percibe el Banco de la Nación Argentina en operaciones de des¬cuento de documentos a 30 días.
Fallo: haciendo lugar parcialmente a la demanda de cobro de pesos inter¬puesta por, Alcides R. A. Dadamo y Marta Abraham, condenando en conse¬cuencia a Transporte Moral SH. y/o Julio C. J. Moral y/o Julia E. Moral a pagar al actor en el término de 15 días la suma que resulte de deducir de lo reclamado lo consignado en el remito N 2087, con más sus intereses, de acuerdo a lo previsto e indicado en los considerandos de la presente. En función de lo expuesto, y lo normado por el art. 252 CPCC, las costas se distribuirán en un 75% a cargo de la parte demandada y un 25% a cargo de la actora. Honorarios oportunamente.
Oroño.