Sumario: 1. La caducidad de instancia es un modo “autocompositivo bilateral” de extinción del proceso producido por inacción de ambas partes (actor y demandado). Hasta tanto la demanda no es admitida por el tribunal, no existe un proceso, por lo que mal puede aplicarse el modo extintivo de un proceso a aquello que aun no lo es, lo que resultaría una contradicción lógica inaceptable.
2. Respecto a la caducidad fiscal fundada en el art. 242 del CPCC es menester señalar que “…es una especie ontológicamente de la misma sustancia penal que el delito, su diferencia radica en graduaciones“, por ello “…no basta incumplir el pago de una deuda fiscal para consumar la infracción… no basta el simple proveído repóngase, es necesaria la intimación.

Partes: Barragán, Pablo c. Petrucci, Néstor s. Desalojo.