Sumario: 1. Teniendo presente que la jurisdicción de Alzada es de orden público –dimana de la ley y no de la voluntad de las partes–, ya que hace a la competencia funcional del Tribunal de Apelación, corresponde que éste verifique, aun de oficio y previamente a la cuestión de fondo, si los recursos son formalmente admisibles.
2. De conformidad con lo dispuesto por el art. 273, inc. 3? de la ley 24.522, en concordancia con lo que establece el art. 16 del mismo cuerpo, es inapelable la resolución que concierne a la solicitud de pronto pago.
3. Resulta inapelable la imposición de costas contenida en una resolución inapelable, por tratarse de una cuestión accesoria que debe seguir la suerte de lo principal.
4. Después de transcurridos cinco años de su dictado, el fallo pleno que no fuese expresamente modificado continúa siendo obligatorio.

Partes: Salinas, Carlos Marcial c. Villa Diego S.R.L. - Concurso Preventivo s. Verificación de crédito laboral y pronto pago. CCiv. y Com., Sala 4a. Integrada.