Sumario: La norma del art. 226 del Cód. Fiscal debe ser entendida en concordancia con la del art. 35 de la ley impositiva anual.
En consecuencia, siendo indudable la tipificación legal de los juicios de apremio como generadores de la obligación tributaria, mal puede argumentarse que en la norma del art. 226 del Cód. Fiscal debe considerarse incluido al proceso de apremio como un incidente del juicio principal y, por ende, excluido del pago de las tasas.
El requerimiento de pago del tributo encuentra sustento en que se reclama de la administración de justicia la prestación de un nuevo servicio de justicia. Tal es un nuevo hecho imponible, por lo que carece de relevancia la base de tributación, que podría ser numéricamente idéntica a la considerada al liquidar los sellados en el proceso declarativo, pero que no por ello desvirtúa la evidencia de que se debe pagar por otro servicio netamente diferenciado y tipificado por la ley fiscal.
Partes: Brevi, Hilda M. E. y ot. c. Reimundo, Horacio A. y ots. s. Apremio.