Sumario: No se aprecia razonable una regla que excluye a los padres del trabajador soltero (en ausencia de los otros derecho- habientes reconocidos por la norma) de las prestaciones reclamadas en autos sobrevinientes a un accidente fatal de trabajo, máxime cuando se aceptó el pago de una cobertura bajo el supuesto de que en caso de producirse un infortunio habría algún beneficiario con derecho al cobro, entiendo, en ese orden, que compete la declaración de inconstitucionalidad del original artículo 18, ítem 2, de la ley nº 24.557, en cuanto -reitero- soslaya a los progenitores del trabajador siniestrado. Lo señalado es así, por resultar -por de pronto lesivo, entre otras prerrogativas, del derecho a la protección integral de la familia que receptan tanto el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, como los pactos internacionales de igual jerarquía conforme el artículo 75, inciso 22, de la Carta Magna (vgr., arts. 16 y 17 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 16 de la Declaración Universal de Derecho Humanos; art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, etc.) el que, al decir de V.E., cuenta con amparo constitucional (cfr. Fallos: 316:3043; 318:1051; y, más recientemente, S.C. T. nº 1041, L XXXVIII; "Tarditti, Marta Elena c/ ANSeS s/ pensiones"; sentencia del 7 de marzo de 2006). (Del dictamen del Procurador General de la Nación -apartados IV y V-, compartido por la CSJN)
"No resulta razonable, en un marco de congruencia y ecuanimidad legal, que se prive a los padres de reparación, colocándolos en peores condiciones a las que se hallaban antes de acaecer el evento, desde que se trata de familiares consanguíneos a quienes la ley reconoce derecho a los alimentos (v. art. 367, C.C.). Tal situación redunda en una evidente afectación de su derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Ley Fundamental. (Del dictamen del Procurador General de la Nación -apartados IV y V-, compartido por la CSJN).
El legislador excluyó a los progenitores de modo irrazonable (art. 28, C.N.), por la mera condición de derecho-habientes de un operario fatalmente accidentado, soslayando, incluso, los precedentes legislativos, y trasuntando así una discriminación que no encuentra apoyo lógico en el texto constitucional, pues la igualdad de tratamiento ante la ley -no exenta de razonables distinciones, según jurisprudencia constante de la Corte Suprema- no admite que se diferencie privándose a algunos de aquello que se reconoce a los demás habitantes en circunstancias similares (Fallos: 311:394; 312:826, 1082; 318:1256, 1403; 320:196; 322: 2701; 324:286; 328:2829; etc.). La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), por su parte, previene contra la discriminación en el goce de los derechos humanos, defiende el derecho a la vida, a la integridad física y moral, el acceso a la justicia y la protección judicial (arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 15); en tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos (cfr. arts. 1, 2, 7 y 8) ampara contra toda discriminación, asegurando igualdad ante la ley en el goce de los derechos y en el acceso a la justicia (cfse. Fallos: 323: 2659, votos de los jueces Petracchi y Vázquez). (Del dictamen del Procurador General de la Nación -apartados IV y V-, compartido por la CSJN).
Apartándose el artículo 18.2 de la ley nº 24.557 de precedentes legales pacíficos en la materia y de convicciones jurídicas arraigadas en la comunidad, como lo pone de manifiesto la reforma del decreto nº 1278/00; deviniendo incongruente e inequitativo a la luz de la legislación civil y de la seguridad social, en general; afectando, entre otros, principios y derechos como los referidos a la protección integral de la familia, no discriminación, propiedad, razonabilidad, integralidad de cobertura, progresividad; etc.; opino que procede que se declare su inconstitucionalidad, debiendo la Sala reexaminar el asunto en el plano de dicha premisa. (Del dictamen del Procurador General de la Nación -apartados IV y V-, compartido por la CSJN).
Partes: Medina Orlando c/Solñar Servicios on line.