Partes: Penguin Books Ltda. v. Librería Rodríguez

Fallo: Buenos Aires, 19 de febrero de 2008
Vistos los autos: "Penguin Books Ltda. c/ Librería Rodríguez S.A.C.I.F. s/ ordinario".
Considerando:
1°) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en lo que al caso concierne, modificó la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada al pago de las sumas reclamadas en la moneda extranjera estipulada en el contrato. Contra dicho pronunciamiento la vencida, que se encuentra concursada, interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en cuanto se halla en juego normativa de naturaleza federal y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad.
2°) Que para así decidir, en lo que interesa, el a quo consideró que el contrato de compraventa internacional que ligó a las partes se hallaba regido por las leyes y usos del Reino Unido de Gran Bretaña porque la entrega de las mercaderías resultó satisfecha al ser colocadas en el transporte en el lugar de embarque convenido y que, en consecuencia, se verificaba el supuesto de excepción al régimen de conversión monetaria contemplado en el art. 1, inc. e, del decreto 410/02.
3°) Que la recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria porque aplica un derecho extranjero que no fue invocado ni probado por ninguna de las partes. Aduce que con-forme con el art. 7.1 la Convención de Viena sobre el Derecho Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías de 1986, ratificada por la ley 23.916, el contrato se rige por la ley que elijan las partes y que toda vez que la actora invocó en la demanda el derecho argentino no concurre el extremo previsto por el decreto 410/02. Añade que según lo dispuesto por el art. 57 inc. 1 a, de la Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de Viena de 1980, ratificada por ley 22.765, el lugar de pago era el del establecimiento del vendedor, sito en el caso en el Reino Unido de Gran Bretaña. Sostiene que, en tales circunstancias, el progreso del crédito se halla supeditado al requisito de reciprocidad previsto por el art. 4 de la ley 24.522, pues de acuerdo con el art. 21, inc. 1° de dicho ordenamiento, el pronunciamiento dictado en autos constituye una insinuación verificatoria. Aduce que el a quo omitió considerar las cuestiones señaladas, lo que se erige en otra causal de arbitrariedad que descalifica el fallo.
4°) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que se encuentra en tela de juicio la aplicación de preceptos contenidos en tratados internacionales y normas de emergencia de carácter federal (ley 25.561, decretos 214/02, 410/02). A su vez, los agravios fundados en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente ligados a la cuestión federal aludida, serán tratados conjuntamente (doctrina de Fallos: 321:703; 327:3560, entre otros).
5°) Que la mención que hace el recurrente a la Convención de Viena sobre el Derecho Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías de 1986 obedece a un error material. En efecto, habida cuenta de los argumentos que se exponen y de la mención que allí se hace a la ley 23.916, es evidente que se pretendió hacer referencia a la Convención sobre la Ley Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías de la Haya de 1986.
6°) Que la mencionada Convención no ha sido ratificada por el Reino Unido de Gran Bretaña. En consecuencia, la recurrente no puede invocar dicho tratado para cuestionar lo resuelto por el a quo sobre la aplicación del decreto 410/02 para exceptuar al crédito de autos de la conversión monetaria dispuesta por la ley 25.561 y el decreto 214/02.
7°) Que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de Viena de 1980, tampoco fue objeto de ratificación por el Reino Unido de Gran Bretaña. Por lo demás, esta Corte comparte lo dictaminado por el señor Procurador General en el sentido deque la propuesta fundada en el art. 4 de la ley 24.522 no es materia que deba ser tratada en este proceso, ya que ello importa facultad exclusiva del juez del concurso al tiempo de hacerse valer dicho derecho con el título verificatorio (sentencia) en el proceso universal.
 
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art.68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y remítase.
Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda - E. Raul Zaffaroni - Carmen M. Argibay.