Sumario: (1) La excepción interpues¬ta sólo puede fundarse en los aspectos puramente externos o materia¬les del título, demostrativos de su falta de ejecu¬tividad, por no reunir en su contenido los requisitos que lo tornan hábil para incoar un juicio ejecu¬tivo
(2) Si los títulos resultan en forma en los térmi¬nos del art. 101 y concs. del Dec. Ley 5965/63, la circunstancia que se demande por una suma menor no quita liquidez, ni exigibilidad a la deuda que según la documental – pagarés - se encuentra vencida a partir de su presentación al cobro
(3) Los intereses compensatorios y punitorios se encuentran pactados en cláusulas insertas en el mismo pagaré conteniendo una tasa determinada tanto del interés compensatorio convenido, como del punitorio, por lo que no desatiende los caracteres de literalidad y competividad del título, atento que la determinación cuantitativa de la deuda en su totalidad, resulta directamente de su texto, todo conforme a lo dispuesto por el art. 5° del Decreto Ley 5965/63
(4) La interposición de excep¬ción de pago parcial, importa admitir la validez del título
(5) La circunstancia de que la ejecutada acompañe los comprobantes de pago, importa el reconocimiento de la existencia de la deuda, lo que torna de por sí improcedente la excepción de inhabilidad de título
(6) La interposición de la excepción de pago supone el reconocimiento de la existencia y validez del título ejecutivo
(7) Para que la excepción de pago pueda tener andamiaje, los instrumentos acreditivos del pago deben guardar relación con la deuda que se reclama, lo que inexorablemente tiene que surgir de su propio texto, sin necesidad de recurrir a ele¬mentos extraños al mismo, no satisfaciendo tal extremo la prueba producida en los presentes
(8) Constituye un requisito de admisibilidad de la excepción de pago analizado que el pago se encuentre documentado en instrumento emanado del acreedor o su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación del crédito que se ejecuta.
Partes: Banco Bisel SA. c/ Trutalli Oscar H. y otros s/Juicio ejecutivo
Fallo: Y VISTOS: Los presentes caratulados " BANCO BISEL S.A. contra TRUTALLI OSCAR H. Y OTROS sobre JUICIO EJECU¬TI¬VO", (Expte Nº: 368/98), de los que resulta;
A fs. 9/ el actor por apoderado, inicia JUICIO EJECUTIVO contra OSCAR HUGO TRUTALLI; JUAN BAUTISTA PERES y CARLOS ALBERTO GÓMEZ, tendiente al cobro de la suma de DOLARES ESTADOUNI¬DENSES CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS UNO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (U$S 42.701,82.-), con más los intereses pactados, IVA sobre intereses y costas, corres¬pondiente a tres pagarés librados por los demandados a favor del Banco actor en Rosario con fecha 29 de febrero de 1996, a la vista, por la suma de U$S 22.500.- cada uno de ellos, con cláusula de intereses a razón de compensatorios equivalentes al 24% efectiva anual y punitorios equivalentes al 50% de los compensatorios.
Con relación al primero y al tercero de los pagares afirma que fueron presentados al cobro en fecha 2 de junio de 1997 no siendo atendidos, dejando debida constancia que los demandados hicieron pagos a cuenta quedando al 1 de mayo de 1997 adeudando la suma de capital de U$S 10.560,96.- por cada uno de ellos, a la cual se le aplicaron los intereses compensatorios y punitorios pactados e IVA sobre los mismos, por lo que por dichos documentos reclama la suma de U$S 14.826,56.- al 18 de marzo de 1998 respectivamente por cada uno, según liquidación que dice acompañar.-
En cuanto al segundo pagaré, expone que fue presentado al cobro en fecha 1 de julio de 1997 no siendo tampoco atendido por lo que luego de pagos a cuenta quedó como saldo la suma de capital de U$S 9.588.- a la cual se le agregó los intereses compensatorios y punitorios pactado e IVA sobre intereses al 18 de marzo de 1998, arrojando la suma reclamada de U$S 13.048,70., también conforme liquidación.-
Funda su pretensión en lo dispuesto por el Decreto Ley 5965/63 y arts. 442 y ss C.P.C.C.S.F..
Citada y emplazada a comparecer a estar a derecho la parte demandada, lo hace a fs.25, oponiendo a fs.30/32 opone EXCEP¬CION DE INHABILIDAD DE TITULO y PAGO DOCUMENTADO, cuestionando también los intereses.
Fundamenta la excepción de inhabilidad de título en que el actor señala que el saldo que reclama surge de la liquidación practicada al 18 de marzo de 1998 que no acompaña, siendo imposible reconstruir los cálculos en base a los cuales resulta el saldo deudor que demanda. Cita jurisprudencia en cuanto a que para proceder ejecutivamente se debe demandar por obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero. Afirma que la actora ha realizado una capitalización de intereses que implica modificar los requisitos del título ejecutivo desde que uno de los monto por el que fueran librados y otro el que surge luego de la capitalización de intereses realizado por la actora.- Asegura que la tasa pactada como compensatoria si se le adicionan los intereses punitorios trepa el 36% anual.
Dentro del título Pago Documentado, menciona liminarmente que el tema relativo a los intereses, agregando que el caso de autos es de contrato tipo o formulario, lo que indica que hay una situación de desequilibrio entre las partes, en la que los banco detentan una posición dominante, que les permite desplazar hacia sus co-contratantes todos los riesgos propios del negocio, por lo que lejos de la libre elección de la tasa de interés consignada en los cuerpos de los documentos, la misma es impuesta por la entidad crediticia, no quedándole al tomador del crédito otra opción que aceptar los términos en que se plantea el mutuo.
Indica que la propia actora reconoce pagos realizados a cuenta, y que conforme explica el cálculo de la suma reclamada, asevera que los pagos que su parte efectuó resultan injustamente absorbidos por los intereses compensatorios y punitorios computados sobre el capital adeudado, disimulándose de tal manera pagos a cuenta efectivamente realizados y que son –a su juicio- cancelatorios de gran parte de los montos adeudados.
A fs. 34/41 contesta la entidad bancaria accionante las excepciones opuestas, peticionando su rechazo por improcedentes.
Abierta la causa a prueba a fs. 42 vta., a fs. 105/109 la ofrecen los accionantes, agregándose la producida.
Clausurado el período probatorio a fs. 114, y corrido que fuera el traslado a las partes para alegar, a fs. 181/183 alega el actor, no haciéndolo los demandados.-
Llamados autos para sentencia a fs.175, el que se encuentra firme y consentido, éstos obrados han quedado en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO: Trabada la litis en los términos expuestos, corresponde analizar los hechos y el derecho aplicables en la especie.
I) EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO: (1) La excepción interpues¬ta sólo puede fundarse en los aspectos puramente externos o materia¬les del título, demostrativos de su falta de ejecu¬tividad, por no reunir en su contenido los requisitos que lo tornan hábil para incoar un juicio ejecu¬tivo (ref. Adolfo Alvarado Velloso "ESTUDIO JURISPRUDENCIAL DEL C.P.C.C.S.F.", Ed. Rubinzal- Culzoni, 1987, T. III, pág 1392 in fine y 1393). Es por ello, que (2) si los títulos - como los de marras - resultan en forma en los térmi¬nos del art. 101 y concs. del Decreto Ley 5965/63, la circunstancia que se demanda por una suma menor no quita liquidez, ni exigibilidad a la deuda que según la documental – pagarés obrantes a fs. 6, 7 y 8 - se encuentra vencida a partir de su presentación al cobro los días 2 de junio de 1997 y 1 de julio de 1998 respectivamente.-
En la especie, los ejecutados resultan pagarés librados a la vista, por lo que si el acreedor manifiesta que los mismos fueron presentados, dicha afirmación goza de la presunción contenida en el art. 50 del Decreto-Ley 5965/63, la que solo puede ser conmovida con prueba en contrario.-
Asimismo cabe poner de relieve - con independencia de que la tasa de interés pactada sea o no abusiva - que el monto reclamado se encuentra perfectamente delimitado, pudiendo ser calculado sin necesidad de liquidación alguna.
(3) Los intereses compensatorios y punitorios se encuentran pactados en cláusulas insertas en el mismo pagaré conteniendo una tasa determinada tanto del interés compensatorio convenido, como del punitorio, por lo que no desatiende los caracteres de literalidad y competividad del título, atento que la determinación cuantitativa de la deuda en su totalidad, resulta directamente de su texto, todo conforme a lo dispuesto por el art. 5° del Decreto Ley 5965/63.
II) EXCEPCION DE PAGO DOCUMENTADO: para sustentar la misma la accionante refiere a la relación subyacente, acompañando toda la documentación (vid. fs. 43 a 104) que acredita el pago de dichas operatorias, que en nada refieren a la documental que se acompaña y cuyo tratamiento devie¬ne improcedente por exceder el planteo el límite del conoci¬miento posible en la causa.
“Los acuerdos o circunstancias determinantes de la emisión del título tanto como las convenciones ajenas a la literalidad de éste, no pueden ser invocadas en el juicio ejecutivo porque apuntan a la causa de la obligación y exce¬den el estrecho marco cognocitivo que la ley adjetiva prevé para este tipo de procesos".(DIGESTO JURIDICO, L.L., TOMO X, - Derecho Procesal E-K, pág. 914, Nº 787).
Asimismo es de destacar (4) la interposición de excep¬ción de pago parcial, importa admitir la validez del título, siendo ésta una causal más para el rechazo de la excepción en análisis.
"(5) La circunstancia de que la ejecutada acompañe los comprobantes de pago, importa el reconocimiento de la existencia de la deuda, lo que torna de por sí improcedente la excepción de inhabilidad de título". (DIGESTO JURIDICO, L.L., TOMO X, - Derecho Procesal E-K-, pág. 923, Nº 859).
"(6) La interposición de la excepción de pago supone el reconocimiento de la existencia y validez del título ejecutivo". (Adolfo Alvarado Velloso, "ESTUDIO JURIS¬PRUDENCIAL DEL C.P.C.C.S.F.", ob. cite., T. III, pág. 1396, pto. J-4).
Igual temperamento cabe adoptar con relación a la prueba pericial practicada, la cual no puede valorarse en éste tipo de juicios donde por su naturaleza no es dable adentrarse en el análisis que haga a la causa del libramiento de las cambiales que se ejecutan, teniendo la parte demandada la vía ordinaria correspondiente para tal fin.
Es sabido que (7) para que la excepción de pago pueda tener andamiaje, los instrumentos acreditivos del pago deben guardar relación con la deuda que se reclama, lo que inexorablemente tiene que surgir de su propio texto, sin necesidad de recurrir a ele¬mentos extraños al mismo, no satisfaciendo tal extremo la prueba producida en los presentes
"(8) Constituye un requisito de admisibilidad de la excepción de pago analizado que el pago se encuentre documentado en instrumento emanado del acreedor o su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación del crédito que se ejecuta". (Z., R-9, pág 553).
III) INTERESES: En relación a los intereses y sin perjuicio que lo alegado por la parte demandada en cuanto a que nos encontramos ante un contraro tipo o formulario; que lejos de la libre elección la misma fue impuesta por la entidad crediticia, entre otras a tenor de los principios precedentementes señalados, no pueden ser atendidos tales planteos.
Sin embargo y en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 17 de mayo de 1994 en autos "Banco Sudameris c/ Belcam SA y ot. (B. 876 XXV) por el cual la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los Jueces, volviendo a la normativa del Código Civil, como consecuencia del régimen establecido por la Ley 23.928, concordante con la posición sustentada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario - Sala 3ª - por Acuerdo Nº 20 de fecha 4 de mayo de 1994, es deber de la suscripta dejar sentado que éste Tribunal en ésta materia, aplica tratándose de una deuda convenida en dólares, al capital reclamado se le adicione un interés del 24% anual en concepto de intereses compensatorios y punitorios originados en el incumplimiento de la demandada. (Vid. en tal sentido lo resuelto por éste Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la 8va Nominación de Rosario, in re "San Cristobal Caja Mutual c/ Covacevich Jorge A y Otro s/ Demanda Ejecutiva", del 19/12/95, "Banco Bisel SA. c/ Nisnievich Simón y Otros s/ Ejecución Hipotecaria", del 07/12/95 y "Banco de Santa Fe SAPEM c/ Stoffel Viviana María s/ Demanda Ejecutiva", del 05/12/95).
Por tal motivo, corresponde aplicar a las sumas adeudadas en concepto de capital nominal, a saber: U$S 10.560,96.- al 1 de mayo de 1997; U$S 9.588.- al 1 de junio de 1997y U$S 10.560,96.- al 1 de mayo de 1997, un interés compensatorios del 18% anual computado desde dichas fechas, el que a partir de las respectivas moras -02.06; 01.07 y 02.06 todos de 1997- y en concepto de punitorio se incrementará en el 50% del compensatorio.-
Por tanto, conforme las precedentes considera¬cio¬nes, normativa legal citada, y lo dispuesto por 474 del C.P.C.C.;
FALLO: I) Ordenando seguir adelante la ejecu¬ción hasta tanto el actor BANCO BISEL S.A se haga íntegro cobro del capital nominal reclamado, el que se detallará por planilla que practicará el actor, con más el interés conforme se determina en la parte "considerativa" de los presentes y el IVA correspondiente.-
II) Costas al vencido (art. 251 C.P.C.C.).
III) Difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se practique la liquidación respectiva. (Autos:
Giorgetti
Confirmada por Acuerdo Nº 121 de fecha 27 de diciembre de 2000 - Cámara Civil - Sala 3ª -