Sumario: (1) La excepción de inhabilidad de título debe fun¬darse en las formas puramente extrínsecas de los títu¬los, sin que pueda discutirse la legitimidad de la cau¬sa, en cuanto las circunstancias ajenas al título no pue¬den ser opuestas en esta clase de juicios, más allá del derecho que le asiste a las partes de promover el jui¬cio declarativo que corresponda
(2) La excepción de inhabilidad de título, de acuerdo a lo prescripto por el inc. 2 del art. 475 del C.P.C.C.S.F. sólo puede referirse a lo puramente externo, sin que en principio pueda dis¬cutirse la legitimidad de la causa
(3) Los títulos valores gozan de una presunción de autenticidad atribuída por el legislador y, en virtud de lo cual su circulación se torna posible, siendo tam¬bién en base a esa presunción que la ley les confiere su fuerza ejecutiva sin necesidad de ninguna diligencia previa tendiente a acreditarla.
Partes: Unión Berkley S.A. c/ Scarafiocca Mario s/ Demanda ejecutiva. CCC, Sala IV integrada
Fallo: A la cuestión, si es justa la sentencia apelada, dijo el Dr. Netri: Que contra la sentencia dictada por el a quo a fs. 67/68, registrada bajo el N° 78 de fecha 29.02.00, que en su parte resolutiva expresa: "fallo: Rechazando las excepciones opuestas, y en consecuen¬cia, mandando Ilevar adelante la ejecución hasta tanto la actora se haga íntegro cobro de la suma reclamada, con más un interés equivalente a la tasa efectiva pro¬medio mensual vencida que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. en sus operaciones de descuento de do¬cumentos en dólares estadounidenses a treinta días, des¬de la fecha de la mora y hasta el día de su efectivo pago, con más el IVA correspondiente. Costas al vencido. Difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se practique 1a liquidación respectiva", se alza el deman¬dado a f. 69 interponiendo recurso de apelación, expre¬sando agravios a fs. 81/82, los que son contestados a f. 83, encontrándose debidamente notificado el decreto de autos para sentencia y la integración del tribunal.
Que en su pieza recursiva, el demandado se agra¬via expresando que el a quo ha confundido el objeto de la pretensión, en cuanto la actora manifiesta que la deuda reclamada obedece a dos contratos de Seguros de Granizo extendiéndose las pólizas respectivas y dicha deuda fue "avalada" con dos pagarés suscriptos por el demandado, por lo que la deuda principal instrumentada en dos contratos de seguro, no posee fuerza ejecutiva para intentar la presente acción. Que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la actora, quien no ha ofrecido prueba alguna tendiente a acreditar los hechos constitutivos alegados a su favor en el escrito de demanda.
Que los agravios de referencia deben desestimarse, en cuanto en autos el actor promovió la ejecución de los dos pagarés que en fotocopia obran a f. l ó, y si bien hace referencia al origen de la deuda que se re¬clama, claramente promueve demanda ejecutiva en base a los mencionados pagarés, los que reúnen todos los requisitos exigidos por el decreto ley 5965/63 para traer aparejada ejecución, como refiere el a quo, lo que no mereció agravio alguno.
Que en relación a lo expuesto, cabe tener presente
que "(1) La excepción de inhabilidad de título debe fun¬darse en las formas puramente extrínsecas de los títu¬los, sin que pueda discutirse la legitimidad de la cau¬sa, en cuanto las circunstancias ajenas al título no pue¬den ser opuestas en esta clase de juicios, más allá del derecho que le asiste a las partes de promover el jui¬cio declarativo que corresponda", " (2) La excepción de inhabilidad de título, de acuerdo a lo prescripto por el inc. 2 del art. 475 del C.P.C.C.S.F. sólo puede referirse a lo puramente externo, sin que en principio pueda dis¬cutirse la legitimidad de la causa" ("Excepciones Pro¬cesales", por Jorge A. Prividera, Ed. Zeus, Rosario 2000, págs. 284 y 285, Nros. 839 y 846).
Que (3) los títulos valores gozan de una presunción de autenticidad atribuída por el legislador y, en virtud de lo cual su circulación se torna posible, siendo tam¬bién en base a esa presunción que la ley les confiere su fuerza ejecutiva sin necesidad de ninguna diligen¬cia previa tendiente a acreditarla. Precisamente en vir¬tud de tal presunción (4) quien alega la falsedad de la fir¬ma que se le atribuye en una cambial, carga con la prueba de su afirmación, resultando correcta la carga de la prueba impuesta por el a quo al demandado. En tal sentido indicado la numerosa jurisprudencia citada en la obra de mención, págs. 332/340, y no habiendo el demandado producido prueba alguna a los efectos de acreditar sus dichos, corresponde confirmar lo re¬suelto por el a quo.
Voto, en consecuencia, por la afirmativa.
A la misma cuestión dijo el Dr. Sagüés: De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, voto por la afirmativa.
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar continuó diciendo el Dr Netri: Que de acuerdo al resultado de la votación que antecede corresponde confirmar la sentencia alzada, con costas al recurrente (art. 251 C.PC.).
A la misma cuestión dijo el Dr. Sagüés: El pro¬nunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Dr. Netri. En tal sentido doy mi voto.
Se Resuelve: Rechazar el recurso de apelación sub litem y, en consecuencia, confirmar la sentencia alza¬da, imponiendo al recurrente las costas generadas en esta instancia. Fijar los honorarios de los profesiona¬les intervinientes, en el 50% de los correspondientes a la instancia de origen (art. 19, ley 6767). La Dra. García habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, primera parte, ley 10160.
Netri - Sagüés - García (Art. 26 Ley 10.160)