Sumario: (1) La falta de presentación o requerimiento de pago, alegado por el demandado, debió probarlo él en la causa, es decir, cabe presumir que el portador lo presentó (como lo afirma en la deman¬da), siendo a cargo de quien expone lo contrario (que no se presentó) la prueba de la afirmación
(2) La defen¬sa de inhabilidad de título es improcedente cuando ha sido opuesta junto a la de pago, ya que ello im¬plica reconocer la plena habilidad del título
Cám. Civ. y Com. Sala 1ª - Rosario - 25/04/01 - Banco Tornquist S.A. c/ Solans, Oscar A. y otros s/ Juicio ejecutivo
(1) La falta de presentación o requerimiento de pago, alegado por el demandado, debió probarlo él en la causa, es decir, cabe presumir que el portador lo presentó (como lo afirma en la deman¬da), siendo a cargo de quien expone lo contrario (que no se presentó) la prueba de la afirmación
(2) La defen¬sa de inhabilidad de título es improcedente cuando ha sido opuesta junto a la de pago, ya que ello implica reconocer la plena habilidad del título.
Partes: Banco Tornquist S.A. c/ Solans, Oscar A. y otros s/ Juicio ejecutivo
Fallo: A la primera cuestión, si es nula la sentencia recurrida, el Dr. Silvestri dijo: El recurso de nulidad ha sido interpuesto (f. 66), pero no luce mantenido en la Instancia y como no advierto concurran vicios o irre¬gularidades de declaración oficiosa, me expido por la negativa (arts. 360 y 361 del C.P.C.C.).
A la misma cuestión, el Dr. Elena, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que co¬incide con los fundamentos expuestos por el Dr. Silvestri, y vota por la negativa.
Concedida la palabra a la Dra. Alvarez, a quien le correspondió votar en tercer término, y esta cues¬tión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos total¬mente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, ley 10.160, abstenién¬dose de emitir opinión.
A la cuestión, si es ella justa, el Dr. Silvestri, dijo: 1. La sentencia de la primera instancia, prece¬dida correctamente del relato de los antecedentes de la causa, rechazó las excepciones opuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución hasta tanto el banco actor se haga íntegro cobro del capital reclamado y los intereses fijados en los considerandos. Impuso las costas procesales a la demandada y reguló honorarios a los profesionales actuantes (fs. 64 a 65).
2. Apeló la parte ejecutada (Oscar Solans y otros) f. 66; en la Alzada expresó agravios (fs. 85 y vta.), replicados por el apelado (fs. 88 a 90; Banco Tornquist S.A.), se llamaron los autos (f. 93) y las partes se notificaron (fs. 94 a 95).
3. La parte apelante se agravia contra el deciso¬rio porque sostiene, desde su visión, que el pagaré bajo ejecución a la vista no reúne los requisitos para considerarlo título ejecutivo. En ese orden de ideas aduce que por las características del documento de¬bió la actora acreditar su presentación al pago den¬tro del plazo legal previsto por la norma y tal hecho no se verificó ni surge de la documentación acom¬pañada. Relata que no hubo reclamo extrajudicial ni presentación al cobro hasta la fecha de la presen¬tación de la demanda.
4. Es mi parecer que la pieza recursiva no sa¬tisface el requisito de la autosuficiencia en la fae¬na de impugnar motivadamente los razonamientos del juez sentenciante (arts. 365 de la ley proce¬sal). El memorial presentado en la Alzada es repe¬tición textual de lo argüido al excepcionar, en lo atinente a la excepción de inhabilidad de título (fs. 40 a 41), y al alegar (f. 63 y vta.), permitiéndome concluir en que los agravios en segunda instancia importan una virtual remisión a otros escritos pre¬cedentes del proceso sin hacerse cargo de los ra¬zonamientos del iudex. Y es principio sabido que no son admisibles las manifestaciones que impon¬gan al Tribunal de Alzada una revisión indiscriminada de la sentencia o que se reduzca a una mera repetición de otros escritos anteriores que fueron refutados por el juez de primera instancia (Peyrano, Jorge W. Análisis doctrinario y jurisprudencial del C.P.C.C., T. 2-pág. 145 y passim; Alvarado Velloso, Adolfo; Estudio Jurisprudencial del C.P.C.C., T. III-1220 y sus citas).
Respecto al presente tema ha expuesto bien el juez anterior que (1) la falta de presentación o requerimiento de pago, alegado por el demandado, debió probarlo él en la causa y tal carga no ha sido levantada en el caso, conforme cita de jurisprudencia que comparte la Sala antes de ahora. Es decir, cabe presumir que el portador lo presentó (como lo afirma en la deman¬da), siendo a cargo de quien expone lo contrario (que no se presentó) la prueba de la afirmación. El recu¬rrente solo discrepa con tal tesis pero no demuestra el error jurídico en el pensamiento del juez y la sola discrepancia o disenso no es auténticamente un agra¬vio computable en los términos del art. 365 de la ley adjetiva, más aún cuando la estrategia recurrente ha consistido en repetir lo expuesto al interponer la ex¬cepción y al alegar, cuestiones tratadas puntualmen¬te por el iudex.
5. Si ello es suficiente para la imposición del rechazo del recurso de apelación, constato otros ar¬gumentos adicionales que brevemente explico para mayor exposición argumental:
a) El sentenciante rechazó la inhabilidad de tí¬tulo además porque el ejecutado no negó la deuda y para el magistrado el incumplimiento de tal carga. conforme doctrina que cita, inhibe al demandado alegar dicha inhabilidad. Tal pensamiento judicial no ha sido rebatido en la Instancia, más bien ha que¬dado firme por carencia absoluta de crítica. La se¬cuela de esto será tener por conforme al recurrente con lo expuesto (Art. 365 del C.P.C.C.).
b) Recuerdo que en primera instancia la parte ejecutada también alegó dos excepciones más (apar¬te de la inhabilidad de título): falsedad material y pago (fs. 40 y vta.). Estas últimas fueron repelidas por el juez y no fueron materia de agravios en la Alzada. Pero lo cierto es que los ejecutados al in¬terponer la excepción de pago han reconocido la validez del documento cuya inhabilidad al mismo tiempo impetra. Es que tengo para mí que (2) la defen¬sa de inhabilidad de título es improcedente cuando ha sido opuesta junto a la de pago, ya que ello im¬plica reconocer la plena habilidad del título (Cám. Nac. Federal Civil y Comercial, Sala II, LL. 1995¬C.684; Cám. Nac. Civ., Sala E, LL. 1995-D. 717, entre otros).
c) La excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en los aspectos externos o materia¬les del título, demostrativos de su falta objetiva de ejecutividad, por no reunir en su contenido los re¬quisitos que lo tornan hábil para incoar un juicio ejecutivo. El ejecutado no probó la inhabilidad con¬forme la carga respectiva y en los términos aludi¬dos. Por el contrario el documento exhibido por la actora tiene fuerza ejecutiva (f. 18; art. 442 del C.P.C.C.). Voto por la afirmativa.
Concedida la palabra al Dr. Elena, a esta cues¬tión dijo: Que coincide con lo propuesto por el Dr. Silvestri, y vota por la afirmativa.
A la misma cuestión, la Dra. Alvarez, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, abs¬teniéndose de emitir opinión.
A la cuestión, qué pronunciamiento correspon¬de dictar, el Dr. Silvestri, dijo: Corresponde recha¬zar sendos recursos de nulidad y apelación, con cos¬tas de Alzada al recurrente (art. 251 C.P.C.C.). Regu¬lar los honorarios de los profesionales actuantes en la sede en el 50% de lo regulado en la instancia pre¬cedente (art. 19, ley 6767).
A la misma cuestión, el Dr. Elena, dijo: Que coin¬cide con la resolución propuesta por el Vocal preopinante, y vota en igual forma.
Concedida la palabra a la Dra. Alvarez, a esta cuestión dijo: que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar.
Se Resuelve: Rechazar sendos recursos de nuli¬dad y apelación. Costas de Alzada al recurrente. Regúlanse los honorarios de los profesionales actuantes en la sede en el 50% de lo regulado en la instancia precedente.
Silvestri - Elena - Alvarez (Art. 26 Ley 10.160).