Sumario: (1) Todo aquél contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya, y que por ende, el no hacerlo importa reconocer su autenticidad, y ello conlleva a que el cuerpo del instrumento quede también reconocido (art. 1028 C.Civil), no puede sino concluirse que aunque los documentos ejecutados no son pagarés, en los términos del art. 101 del dto. ley 5965/63, no dejan de ser documentos privados que documentan una obligación exigible de dar una suma líquida de dinero, que traen aparejada ejecución, conforme al art. 442 inc. 1 del C.P.C.C.
(2) No se encuentran comprometidos los motivos de inhabilidad oponibles que el ejecutante no sea la persona titular del derecho que se invoca, o el demandado no ser la persona obligada al pago, que del título no resulte obligación alguna, o esté pendiente de plazo o de condición suspensiva, o la obligación expresada en el título no es de dar suma líquida de dinero
(3) La ausencia de la fecha de libramiento implica la descalificación del título como pagaré, pero ello no obsta, en modo alguno, a la subsistencia remanente de un quirógrafo susceptible de constituir válida declaración de voluntad conforme el derecho común y como tal, si los recaudos del art. 520 C.P.C.C.N. (substancialmente igual al art. 442 C.P.C.C. local) se encontraran satisfechos, puede ser pretendido su cobro por la vía ejecutiva
(4) Tratándose de la acción directa del beneficiario de los pagaré contra la suscriptora, la que reviste calidad de aceptante, y aún cuando no se hubiere preparado debidamente la vía ejecutiva, resulta improcedente la excepción de inhabilidad de título si la deudora no ha negado durante el curso del proceso la autenticidad de los documentos, y con mayor razón cuando los ha reconocido fictamente en las medidas preparatorias y expresamente durante el trámite de la causa; conclusión ésta que configura la situación prevista en el art. 442 inc. 1° C.P.C. por mediar reconocimiento judicial de los instrumentos, que convalida la vía ejecutiva en virtud del “ius superveniens”
(5) Queda convalidada la vía ejecutiva elegida por el actor -en virtud del “ius superveniens”- al no haberse desconocido la firma del pagaré
(6) En la hipótesis del ius superveniens las costas deben recibir una regulación especial, particularmente al ser objeto de aplicación, por el iura novit curia.
Partes: Crédito Automotor Argentino S.A. c/ Daher, Emilia s/ Juicio ejecutivo
Fallo: A la primera cuestión si es justa la sentencia apelada el vocal doctor Serralunga dijo: I) La sentencia de fs. 40/43 (N 142/99 del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial Nº 10 de Rosario) dispuso rechazar la demanda ejecutiva promovida, con costas a la actora.
Para ello tuvo en consideración que la demandada negó la deuda y opuso la excepción de inhabilidad de título, estando sustentada la misma en que los documentos por los que se acciona, no era válidos como pagarés, por carecer de la indicación del lugar de emisión y de lugar de pago, no pudiéndose suplir este último por la falta del de creación. La actora apeló el fallo, y ya en esta alzada, expresó agravios a fs. 61/65, los que fueron contestados por la contraparte a fs. 66/71, procurando rebatirlos.
II) Dice la recurrente agraviarle que se acogiera la excepción de inhabilidad de título, y ello por considerar que los títulos por los que demandara carecieran de indicación de lugar de emisión y lugar de pago. Arguye que el razonamiento del sentenciante, apegado a un excesivo formalismo, desechó los fundamentos jurídicos de su parte, abonados con citas doctrinarias y jurisprudenciales, por los que, ante la no indicación de lugar de emisión, -y maguer no contemplar el dto. ley 5965/63 en su art. 102 in fine, la forma de suplir la omisión- debía de tenerse en cuenta el anteproyecto y antecedentes legislativos de la ley cambiaria, en los que estaba previsto la posibilidad de hacerlo. Cita también en tal sentido la ley Uniforme de Ginebra, la Ley Cambiaria italiana, y el anteproyecto de ley Cambiaria de Yadarola, y las opiniones doctrinarias de Gómez Leo, Cámara y Alberti.
Respecto a la omisión de lugar de pago, refiere a la jurisprudencia invocada cuya cita reitera. Concluye este agravio, manifestando considerar que siendo las normas de la letra de cambio aplicables al pagaré, por tener además idéntica fuente legislativa, los pagarés, ejecutados son títulos cambiarios completos.
En segundo término dice agraviarle se desestimase el planteo subsidiario realizado por su parte, de considerar a los documentos como títulos que traen aparejada ejecución, en virtud de lo dispuesto por el art. 442 inc. 1) del C.P.C.C.. En la cuestión expresa que la demandada no negó las firmas insertas en los documentos, no siendo por tanto aplicable el fallo citado por el aquo, que refiere a haber mediado negativa de la autenticidad de las firmas. Que así, debió aplicar la teoría del "ius superveniens", para llegar a una sentencia justa, mencionando al efecto ciertos pronunciamientos judiciales.
Le atribuye al juzgador, coherente con su criterio formalista, no haber considerado lo prescripto en lel art. 1031 del Código Civil, -de que aquél contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, estará obligado a declarar si la firma es o no suya-, y que el silencio de la demandada, en tal aspecto, importó un reconocimiento (art. 919 C.Civil), siendo que la obligación de expedirse surge del art. 1031 C.Civil. Que por los arts. 1028 y 1029 C.Civil, el reconocimiento de las firmas importa el del contenido de los documentos.
Finalmente, y por las razones precedentes, le agravia la imposición de costas a su parte.
Termina requiriendo la revocación del fallo, acogiendo la ejecución promovida, con costas a la contraria.
III) La inhabilidad de título opuesta por la accionada, se basó en que los documentos por los que se promoviera la ejecución no serían válidos como pagarés, y ello por carecer de indicación de lugar de su creación, como también del lugar de pago.
Si bien la segunda de las omisiones no invalida a los pagarés como tales, porque ante la indicación del domicilio del suscriptor, colocado en los documentos que se ejecutan al lado de su firma debe considerarse como domicilio de pago (L.L. Rep. LVI-J/2, p. 1665, n 8), por aplicación de la norma supletoria del art. 102, 3 párrafo del dto. ley 5965/63, no ocurre lo mismo respecto de la no indicación del lugar de creación, ya que dicho recaudo no puede ser suplido por ninguna otra constancia del documento, porque la solución prevista para la letra de cambio en el art. 2 del decreto ley citado no aparece reproducida para los pagarés en los art. 102 y 103 del mismo cuerpo legal.
Sin embargo, y frente a ello, cabe observar que más allá de haber afirmado la ejecutada no deber nada a la actora, no ha negado la autenticidad de las firmas en los documentos que se le atribuyen como libradora, como también de las restantes cláusulas.
Teniendo en cuenta que por el art. 1031 Cód. Civil, (1) todo aquél contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya, y que por ende, el no hacerlo importa reconocer su autenticidad, y ello conlleva a que el cuerpo del instrumento quede también reconocido (art. 1028 Cód. Civil), no puede sino concluirse que aunque los documentos ejecutados no son pagarés, en los términos del art. 101 del dto. ley 5965/63, no dejan de ser documentos privados que documentan una obligación exigible de dar una suma líquida de dinero, que traen aparejada ejecución, conforme al art. 442 inc. 1 del C.P.C.C. (Cám. Civ. Com. Rosario. Sala 4º , J.S. 29, 102 y Z. 74/, J/ 348; ídem la misma Sala, Z. 12, J/ 39; y esta Sala, in re "Alarcón / Siner", Acuerdo N 128 del 29.10.99).
En tal sentido esta Sala -en el fallo citado- estableció que "en tal sentido (2) no se encuentran comprometidos los motivos de inhabilidad oponibles. A saber: que el ejecutante no sea la persona titular del derecho que se invoca, o el demandado no ser la persona obligada al pago, que del título no resulte obligación alguna, o esté pendiente de plazo o de condición suspensiva, o la obligación expresada en el título no es de dar suma líquida de dinero (Bustos Berrondo “Juicio Ejecutivo” Ed. Platense pág. 175). Se ha señalado que (3) “la ausencia de la fecha de libramiento... implica la descalificación del título como pagaré,...pero ello no obsta, en modo alguno, a la subsistencia remanente de un quirógrafo susceptible de constituir válida declaración de voluntad conforme el derecho común y como tal, si los recaudos del art. 520 C.P.C.C.N. (substancialmente igual al art. 442 C.P.C.C. local) se encontraran satisfechos, puede ser pretendido su cobro por la vía ejecutiva” (Cám. Nac. Com. Sala A 13/10/96 L.L. 1996-E-643). También entre nosotros se ha señalado que (4) “tratándose de la acción directa del beneficiario de los pagaré contra la suscriptora, la que reviste calidad de aceptante, y aún cuando no se hubiere preparado debidamente la vía ejecutiva, resulta improcedente la excepción de inhabilidad de título si la deudora no ha negado durante el curso del proceso la autenticidad de los documentos, y con mayor razón cuando los ha reconocido fictamente en las medidas preparatorias y expresamente durante el trámite de la causa; conclusión ésta que configura la situación prevista en el art. 442 inc. 1° C.P.C. por mediar reconocimiento judicial de los instrumentos, que convalida la vía ejecutiva en virtud del “ius superveniens”“ (Cám. Apel. Civ. Com. Sta Fe Sala III 16/10/75 Zeus ,t. 7 J-56, ídem Sala I 19/11/73 Z. t. 1 J-39). Y es que (5) “queda convalidada la vía ejecutiva elegida por el actor -en virtud del “ius superveniens”- al no haberse desconocido la firma del pagaré” (Cám. Apel. Civ. Com. Rosario Sala III 25/04/75 Z. t. 5 J-354)".
Así entonces, y por lo expuesto, los agravios de la actora recurrente deben prosperar, aunque como se ha señalado en el justo precedente de la Sala 4 local citado, (6) "en la hipótesis del ius superveniens las costas deben recibir una regulación especial, particularmente al ser objeto de aplicación, por el iura novit curia", por lo que, dadas las características del caso propongo que las costas en la instancia inferior sean impuestas en el orden causado, y en la alzada a la ejecutada (art. 251 C.P.C.C.) Así voto.
A la misma cuestión los vocales doctores García y Donati dijeron: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, nos adherimos a sus conclusiones y votamos en idéntico sentido a esta primera cuestión.
A la segunda cuestión sobre qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva el vocal doctor dijo: en razón de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la apelación, y revocando la sentencia, mandar llevar adelante la ejecución por la suma reclamada, más intereses a la tasa activa sumada del B.N.A.. Las costas en la instancia inferior se deben imponer en el orden causado y en la alzada a la ejecutada. Los honorarios profesionales en esta instancia deben regularse en el 50% de los correspondientes a primera instancia (art. 19, ley 6767).
A la misma cuestión los vocales doctores García y Donati dijeron: que el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el doctor Serralunga, y así votamos.
Con lo que terminó el Acuerdo y atento a los fundamentos del mismo, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario Resuelve: hacer lugar a la apelación, revocando la sentencia, y mandando llevar adelante la ejecución por la suma demandada, más intereses a la tasa activa sumada del B.N.A.. Costas en primera instancia en el orden causado, y en la alzada a la ejecutada. Regular los honorarios profesionales en esta instancia en el 50% de los correspondientes a la inferior. Insértese, agréguese copia a los autos y hágase saber.
Serralunga - García - Donati