Sumario: (1) La excepción de inha¬bilidad de título en juicio ejecutivo está limitada a las deficiencias extrínsecas del título, sin que pueda dis¬cutirse la naturaleza de la causa
(2) La cir¬cunstancia de estar un pagaré materialmente inserto en el mismo soporte material que el contrato que le habría servido de antecedente causal no enerva su ca¬rácter autónomo y abstracto
(3) Existen cláusulas enunciativas extracambiarias que no deben ser objeto de consideración en el juicio ejecutivo, aunque no son incompatibles con la eficacia del título - p. ej.: "con¬forme suscripción acordada", "valor recibido", "por igual valor recibido en mercaderías", "por trabajos realizados", "garantía conforme presupuesto", "por igual valor recibido en automóvil”
(4) Se pasa a la etapa de cumplimien¬to de las sentencias cuando éstas son inimpugnables, se han agotado las vías de impugnación, o han venci¬do los plazos para las impugnaciones caducando así la facultad de hacerlo.
Partes: Consejo de Ingenieros de la Pcia. de Sta. Fe c/ Cons. Coprop. Edif. Melisa II s/Juicio ejecutivo
Fallo: A la primera cuestión, si es nula la sentencia recurrida, el Dr. Elena dijo: El recurso de nulidad interpuesto a f. 36 no aparece mantenido en esta instancia, no advirtiendo, por lo demás, la existencia de vicios de enti¬dad tal que hagan necesaria su declaración de oficio. Voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Rouillon, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coin¬cide con los fundamentos expuestos por el Dr. Elena, y vota por la negativa.
Concedida la palabra al Dr. Silvestri, a quien le correspondió votar en tercer término, y esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los au¬tos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dis¬puesto por el art. 26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
A la segunda cuestión, si es ella justa, el Dr. Elena, dijo: Mediante la sentencia de fs. 34 y vta. -a cuya relación de la causa, no observada, me remito por razones de brevedad- el Juez "a quo" ordena llevar adelante la ejecución hasta tanto la actora se haga íntegro cobro de la suma reclamada que se detallará en planilla a practicar e intereses a la tasa pasiva promedio men¬sual capitalizable cada treinta días que publica el Ban¬co Central de la República Argentina desde la mora y hasta su efectivo pago; impone costas y difiere la re¬gulación de honorarios.
Contra dicho pronunciamiento se alza la deman¬dada presentando el memorial de fs. 52/53 vta., el que fue contestado por la actora a fs. 56 y vra..
Llamado autos y consentida dicha providencia, quedan los presentes en estado de resolver.
Agravia a la accionada que en la sentencia se haya rechazado la defensa de inhabilidad de título basándo¬se en una supuesta completividad del título, manifes¬tando el Juez que los ataques vinculados a trámites ad¬ministrativos no son suficientes a fin de fundarla, por tratarse de elementos extraños a la abstracción cambiaria. Dice la recurrente que "es la propia actora la que ha ingresado en los antecedentes del título reali¬zando de esa manera una ordinarización de la vía", ya que - explica - "del propio título acompañado... surge que el mismo está vinculado a un expediente administrati¬vo..." y que "la vinculación que formula la actora habi¬lita la discusión causal que luego en su defensa preten¬de cerrar". Hace mérito del criterio según el cual "exis¬te inhabilidad de título si la resolución que sirve de base al apremio no se halla ejecutoriada y tiene pendiente el respectivo recurso para ante la autoridad superior", ar¬gumentando que encontrándose en discusión en el ám¬bito administrativo la pertinencia de los honorarios que intenta ejecutar el Consejo de Ingenieros, no puede reclamársele pago alguno.
Es principio consagrado que (1) la excepción de inha¬bilidad de título en juicio ejecutivo está limitada a las deficiencias extrínsecas del título, sin que pueda dis¬cutirse la naturaleza de la causa.
En el margen izquierdo del pagaré con que se ins¬truye esta ejecución aparece escrito: "Expte. N° 434909" y en el margen superior: "Ing. Cinalli Alicia - T.C.O. De Filippo Carlos. -482/91" (v. f. 6), lo cual lleva a la demandada a sostener que tales expresiones habilitaron la discusión causal del título. En realidad, tales anotaciones marginales no importan ordinarizar el juicio ni revisten entidad como para interpretar que en este proceso ejecutivo el debate pueda avanzar en desmedro de la abstracción del título. Incluso,(2) la cir¬cunstancia de estar un pagaré materialmente inserto en el mismo soporte material que el contrato que le habría servido de antecedente causal no enerva su ca¬rácter autónomo y abstracto (v. Cám. Nac. Com., Sala A, 30/04/97, "Banco Liniers Sudamericano S.A. c/ Ferreyra de Urcelay, Ana M." J.A. 1997-IV, pág. 467); ni el hecho de que en la misma hoja donde se redactó el título base de la ejecución estuvieran contenidos los contratos que le sirven de causa, obsta a la diferencia¬ción entre el título de crédito que se ejecuta y los refe¬ridos contratos (Cám. Nac. Com., Sala D, 12/07/76, "Banco de Italia y Río de la Plata c/ Merlino, Juan C.", ED. t. 64, pág. 410). Por lo demás, (3) existen cláusulas enunciativas extracambiarias que no deben ser objeto de consideración en el juicio ejecutivo, aunque no son incompatibles con la eficacia del título -p. ej.: "con¬forme suscripción acordada", "valor recibido", "por igual valor recibido en mercaderías", "por trabajos rea¬lizados", "garantía conforme presupuesto", "por igual valor recibido en automóvil" (Gómez Leo, "El paga¬ré", Bs. Aires 1988, págs. I02/103). Finalmente, cier¬to es que en general (4) se pasa a la etapa de cumplimien¬to de las sentencias cuando éstas son inimpugnables, se han agotado las vías de impugnación, o han venci¬do los plazos para las impugnaciones caducando así la facultad de hacerlo (Podetti, "Derecho Procesal...", VII-B, "Tratado de las ejecuciones", segunda edición, Bs. Aires 1968, pág. 256), pero ello no obsta a la refe¬rida imposibilidad de discutir la causa de la obliga¬ción en procesos ejecutivos.
Voto, pues, por la afirmativa.
Concedida la palabra al Dr. Rouillon, a esta cues¬tión dijo: Que coincide con lo propuesto por el Dr. Elena, y vota por la afirmativa.
A la misma cuestión, el Dr. Silvestri, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, abste¬niéndose de emitir opinión.
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, el Dr. Elena, dijo: Atento el resultado obtenido al votar las cuestiones precedentes, corresponde re¬chazar los recursos interpuestos. Propicio que las cos¬tas de Alzada se impongan a la recurrente y se fijen honorarios en el cincuenta por ciento de los que en
definitiva correspondan en sede inferior, Así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Rouillon, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el Vocal preopinante, y vota en igual forma.
Concedida la palabra al Dr. Silvestri, a esta cues¬tión dijo: Que se remite a lo considerado en la prime¬ra cuestión, y se abstiene de votar.
Se Resuelve: Rechazar los recursos interpuestos. Impónense a la recurrente las costas de Alzada y fíjanse honorarios en el cincuenta por ciento de los que en definitiva correspondan en sede inferior.
Elena - Rouillon - Silvestri (Art. 26 Ley 10.160)