Sumario: (1) Es de advertir que en los pagarés debe estarse a las constancias allí consignadas, vale decir, a su literalidad, por lo que de su simple lectura se colige que la fecha de vencimiento, si bien no obra en el margen superior derecho, si se incorpora en su texto al decir “El día (...) pagaré (...)”. Amén de ello, cabe resaltar que conforme las suplencias que el art. 102 del Decreto - Ley 5965/63 tampoco la causal invocada provocaría la inhabilidad de los títulos cuestionados, pues ellos se considerarían pagaderos “ a la vista”, alternativa de creación prevista por el mismo cuerpo normativo
(2) Si bien recientes trabajos doctrinarios adoptaron la posición que considera que “negada la firma de inserta en los papeles de comercio, la prueba de la autenticidad corre por cuenta y cargo del ejecutante”, no adhiero a tal postura, sino que sigue la predominante jurisprudencia pretoriana que sostiene una suerte de “favor creditoris” en favor del legítimo tenedor de un papel de comercio, pues como expone Peyrano, adoptar la primera de las teorías “conspira contra la confianza que debe despertar todo papel de comercio si es que se desea que circule ágilmente. Es que al recibir un papel de comercio, el recipiendario debe también tener confianza en que –llegado el caso- contará con un medio expeditivo, desembarazado y sin complejidades probatorias, para obtener el cobro de su acreencia. Si tal confianza no existiera, creemos que la circulación de los papeles de comercio se vería afectada, con el consiguiente daño para el sistema general”.
(3) La circunstancia que no se haya consignado el nombre y domicilio del librador en los documentos, tampoco es causal invalidante de los mismos, pues el art. 101 del decreto ley 5965/63 sólo exige la firma del suscriptor, no pudiendo en consecuencia pedirse más de los que la ley exige.
Partes: Barrionuevo, D. A. c/ Settecase, Francisco s/ Juicio ejecutivo
Fallo: Y vistos: Los presentes caratulados “Barrionuevo Daniel A. c/ Settecase Francisco s/ Ejecutivo”, (Expte N°: 829/97), de los que resulta;
Que a fs. 10/11 el actor por apoderado promueve Demanda ejecutiva contra Settecase Francisco Alberto tendiente al cobro de la suma de pesos cuatro mil ciento veinte ($ 4.120.-), con más intereses y costas, provenientes de pagarés, con cláusula “sin protesto”, los que a la fecha de su vencimiento no fueron atendidos. (vid. documental a fs. 5/8).
Que citada y emplazada a comparecer a estar a derecho la parte demandada, lo hace a fs. 24 por apoderado, y siendo citada de remate a fs. 26vta, a fs. 28/29 opone Excepción de falsedad material e Inhabilidad de título.
En su escrito de defensa, niega que los pagarés cuyas copias se encuentran glosadas a fs. 5, 6, 7 y 8 hayan sido suscriptos o librados por el demandado, negando por tanto su contenido y firma. Niega la existencia de la deuda y en consecuencia que el accionado adeude al actor la suma de $ 4.120.
Asevera que de las copias obrantes en autos se desprende que los documentos no contienen la totalidad de los elementos requeridos por la ley para ser ejecutivos, pues no cuentan con fecha de vencimiento, ni con el nombre y domicilio del librador.
Que a fs. 31/32 el actor contesta las excepciones interpuestas, oponiéndose.
Abierta la causa a prueba a fs. 32vta, a fs. 33 la ofrece el accionante.
Que a fs. 43; 49 y 55 la parte ejecutante amplia la demanda incoada por la suma de pesos tres mil noventa ($ 3.090.-); pesos un mil treinta ($ 1.030.-) y pesos un mil treinta ($ 1.030.-), respectivamente.
Que a fs. 61 el accionado contesta el traslado de las ampliaciones de demanda remitiendo a las excepciones interpuestas en el escrito de fs. 28/29.
Clausurado el período probatorio a fs. 46 y corrido que fuera el traslado a las partes para alegar, a fs. 78/80 alega el actor y a fs. 82 el demandado.
Llamados autos para sentencia a fs. 65, el que se encuentra firme y consentido, éstos obrados han quedado en estado de dictar definitiva.
Y considerando: Que trabada la litis en los términos expuestos corresponde analizar los hechos y el derecho aplicable en la especie.
Que el demandado en los presentes, opone como defensa Excepción de falsedad material e Inhabilidad de titulo.
I)Inhabilidad de título: el rechazo de la presente excepción luce evidente, pues del análisis de los documentos obrantes a fs. 5/8; 40/42; 48 y 54 se desprende que los mismos reúnen en su contenido todos los elementos constitutivos exigidos por el art. 101 del Decreto-Ley 5965/63.
(1) Es de advertir que en los títulos como los de marras debe estarse a las constancias allí consignadas, vale decir, a su literalidad, por lo que de su simple lectura se colige que la fecha de vencimiento, si bien no obra en el margen superior derecho, si se incorpora en su texto al decir “El día(...)pagaré(...)”. Amén de ello, cabe resaltar que conforme las suplencias que el art. 102 del decreto ley citado tampoco la causal invocada provocaría la inhabilidad de los títulos cuestionados, pues ellos se considerarían pagaderos “ a la vista”, alternativa de creación prevista por el mismo cuerpo normativo.
Finalmente (3) la circunstancia Que., no se haya consignado el nombre y domicilio del librador en los documentos de fs. 5/8, tampoco es causal invalidante de los mismos, pues el art. 101 del decreto ley 5965/63 sólo exige la firma del suscriptor, no pudiendo en consecuencia pedirse más de los que la ley exige.
II)Falsedad Material: del análisis de marras se infiere que el accionado no ha aportado prueba alguna que sustente la negativa del contenido y firma de las cambiales que se ejecuta. Entiendo que no lo ha hecho pues conforme lo manifiesta en su alegato de fs. 82, cree que tal actividad recaía sobre el ejecutante.
Que (2) si bien recientes trabajos doctrinarios adoptaron la posición que considera que “negada la firma de inserta en los papeles de comercio, la prueba de la autenticidad corre por cuenta y cargo del ejecutante”, la suscripta no adhiere a tal postura, sino que sigue la predominante jurisprudencia pretoriana que sostiene una suerte de “favor creditoris” en favor del legítimo tenedor de un papel de comercio, pues como expone Peyrano, adoptar la primera de las teorías “conspira contra la confianza que debe despertar todo papel de comercio si es que se desea que circule ágilmente. Es que al recibir un papel de comercio, el recipiendario debe también tener confianza en que –llegado el caso- contará con un medio expeditivo, desembarazado y sin complejidades probatorias, para obtener el cobro de su acreencia. Si tal confianza no existiera, creemos que la circulación de los papeles de comercio se vería afectada, con el consiguiente daño para el sistema general”. (Jorge W. Peyrano, “Las Necesidades del Tráfico” y El Juicio Ejecutivo, J.A. 1983-III).
(3) la circunstancia Que., no se haya consignado el nombre y domicilio del librador en los documentos de fs. 5/8, tampoco es causal invalidante de los mismos, pues el art. 101 del decreto ley 5965/63 sólo exige la firma del suscriptor, no pudiendo en consecuencia pedirse más de los que la ley exige
En consecuencia, siendo que los pagarés que se ejecutan son de los títulos que traen aparejada ejecución (art. 442 inc. 3 C.P.C.C. y decreto ley 5965/63), y siendo las excepciones interpuestas rechazadas, corresponde llevar adelante la ejecución.
Por tanto, conforme las precedentes consideraciones y normativa legal citada;
Fallo: I) Ordenando seguir adelante la ejecución, hasta tanto el actor se haga íntegro cobro del capital reclamado, con más un interés equivalente a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comerciales de descuento, desde la mora de cada uno de los títulos y hasta el día de su efectivo pago.
II) Costas al vencido (art. 251 C.P.C.C.).
III) Difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se practique la liquidación respectiva. (art. 8 primer párrafo Ley 6767). Insértese y hágase saber.
Giorgetti; L.